REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de agosto de 2026.
216º y 167º
EXPEDIENTE NRO. 13.504-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-351
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGARDO ENRIQUE QUINTERO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad N° V- 12.672.376, domiciliado en esta ciudad de Maturín estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JHONNY ALEJANDRO LANZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-315.813.038, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 298.986 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FABIOLA GRACIELA IZAGUIRRE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.955.504, domiciliada en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha 11 de agosto del año dos mil veintiséis (11/08/2026), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y recibida en esa misma fecha por este Juzgado, interpuesta por el ciudadano EDGARDO ENRIQUE QUINTERO HEREDIA, contra la ciudadana FABIOLA GRACIELA IZAGUIRRE MORALES, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil quince (2.015), contraje Matrimonio Civil con la ciudadana FABIOLA GRACIELA IZAGUIRRE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°V-17.955.604, por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturin del estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N°130, Tomo 01.(…) Constituido el matrimonio, fijamos domicilio en la Urbanización Juana La Avanzadora, condominio 10, casa N°J 80-23, Parroquia Santa Cruz, Maturin estado Monagas; este fue nuestro último domicilio. De nuestra unión no procreamos hijos, como tampoco adquirimos ni fomentamos bienes de ninguna naturaleza que deban ser objeto de liquidación. Nuestra unión se fundamento en el cumplimiento de los deberes recíprocos de asistencia, socorro y cohabitación, desarrollándose durante los primeros años un entorno armonioso de mutua comprensión y respeto. No obstante, desde hace un (019 año, surgieron entre nosotros diferencias irreconciliables, produciendo desafecto, desamor lo cual nos hizo distanciar como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, y llegando así a un desgaste emocional progresivo e irreversible entre ambos. Es el caso Ciudadano (a) Juez(a), que a pesar de los esfuerzos realizados para conciliar nuestras diferencias y preservar la estabilidad del hogar, tales intentos resultaron infructuosos, derivando en un distanciamiento afectivo definitivo, toda vez que han desaparecido los sentimientos que motivaron nuestra unión, configurándose un estado de desafecto absoluto. Esta ruptura del vinculo sentimental hace moral y materialmente imposible la vida en común, por lo cual, ante la inexistencia del affectio maritalis, acudo ante este órgano jurisdiccional para solicitar formalmente la disolución del vinculo conyugal, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N°1070 del 09 de Diciembre del año 2016 . En virtud de que, por desavenencias, incompatibilidades de caracteres y desafecto, no ha sido posible reconciliación alguna, y dado que la voluntad de mantener la unión conyugal se ha extinguido de manera definitiva. Es por ello que en aras de garantizar mis derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, interpongo la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. (…)”
En fecha 15 de junio del año 2026, se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y boleta de citación a la parte demandada ciudadana FABIOLA GRACIELA IZAGUIRRE MORALES, plenamente identificada en autos.
En fecha 06 de agosto del año 2026, comparece por ante este Tribunal la ciudadana FABIOLA GRACIELA IZAGUIRRE MORALES, plenamente identificada, y se da por notificada firmando con su puño y letra la boleta de citación librada a su nombre, en la presente demanda de divorcio por desafecto ; en consecuencia en esa misma fecha comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: “…Doy cuenta al ciudadano Juez, que consigno en este acto boleta de citación debidamente firmada de su puño y letra en la sede de este Tribunal por el ciudadano FABIOLA GRACIELA IZAGUIRRE MORALES, plenamente identificado, en su carácter de parte demandada en el presente juicio de Divorcio por Desafecto y/o Desamor, es todo. Termino y Firman…”.
En fecha 07 de agosto del año 2026, el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada STEPHANI LEAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita de la Fiscalía Vigésima Segunda 22°, del Ministerio Público del Estado Monagas. Folio (13 y 14).
Vencido como se encuentra el lapso de articulación probatoria, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano EDGARDO ENRIQUE QUINTERO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad N° V- 12.672.376, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana FABIOLA GRACIELA IZAGUIRRE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.955.504, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia en el folio (3 y 4.) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio entre EDGARDO ENRIQUE QUINTERO HEREDIA y ciudadana FABIOLA GRACIELA IZAGUIRRE MORALES, plenamente identificados signada con el N° 130, folio 130, tomo 01 del año 2015, de fecha 23 de Octubre del año 2015, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que el ciudadano EDGARDO ENRIQUE QUINTERO HEREDIA, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Juana La Avanzadora, condominio 10, casa N°J 80-23, Parroquia Santa Cruz, Maturin estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Así se declara.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano EDGARDO ENRIQUE QUINTERO HEREDIA, y la citación de la ciudadana FABIOLA GRACIELA IZAGUIRRE MORALES, ambos plenamente identificados en autos a darse por citado y a dar contestación a la demanda, dejando expresa constancia en el expediente, quien ha declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE QUINTERO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad N° V- 12.672.376, y FABIOLA GRACIELA IZAGUIRRE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.955.504, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 130, folio 130, tomo 01, de fecha 23 de Octubre del año 2015. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano EDGARDO ENRIQUE QUINTERO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad N° V- 12.672.376, domiciliado en esta ciudad de Maturín estado Monagas, asistido en este acto por el abogado JHONNY ALEJANDRO LANZA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 298.986 y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana FABIOLA GRACIELA IZAGUIRRE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.955.504. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 23 de Octubre del año 2015 por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Cruz, del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 130, folio 130, tomo 01, del Libro de Matrimonio llevado del año 2015. TERCERO: De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la Oficina del Registro Civil de la parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
Siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
Exp. N°13.504-2026
Abg. RG/GL/fc
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