REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de agosto de 2026.
216º y 167º
EXPEDIENTE NRO. 13.530-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-353
PARTE DEMANDANTE: el ciudadano ARMANDO RAFAEL MATA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad N° V- 7.740.541, domiciliado en Valle Real, calle 3, casa n/r 28, Tipuro 2, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín estado Monagas
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.396.482, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 184.156 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ciudadana MERY JOSEFINA SUBERO DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.363.874, domiciliada en: Calle Girardot casa N°8, Sector Palo Negro, Parroquia San Simón Centro, Municipio Maturín, Estado Monagas, titular del correo electrónico : meryjsubero.355@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha 23 de julio del año dos mil veintiséis (23/07/2026), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante este Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y recibida en esa misma fecha por este Juzgado, interpuesta por el ciudadano ARMANDO RAFAEL MATA NUÑEZ, contra la ciudadana MERY JOSEFINA SUBERO DE MATA, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS
Iniciamos una relación concubinaria, en marzo del año 1982, la cual regularizamos en fecha 16 de marzo del año 1983 ante el despacho del prefecto del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, invocando el artículo 70 del código civil quedando registrada en el libro del año 1983, libro 1 acta 109. Una vez cumplida la formalidad antes dicha, fijamos nuestro Domicilio Conyugal, en el barrio LUIS HERRERA CAMPINS Calle 1 CASA NUMERO C-03 MUNICIPIO LAGUNILLA ESTADO ZULIA, De nuestra unión conyugal, procreamos Un hijo que lleva por nombre ARMANDO JOSE MATA SUBERO, NACIDO 24 DE AGOSTO DE 1983 De acuerdo a datos de partida de nacimiento numero 355 certificada en Tiajuana por el director del registro civil Nelson Gómez Díaz En febrero del año 1990 me transfieren de mi trabajo a Maturin y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Girardot Casa Número 8, Sector palo negro, Parroquia San Simón centro, Maturin Estado Monagas, el cual es nuestro último domicilio conyugal. Pero es el caso ciudadana juez/a que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que desde el 15 de Septiembre del año 1995, decidimos separarnos de hecho y fijar residencias separadas, principalmente motivado a la falta de afecto hacia mi aun esposo como pareja e incompatibilidad de caracteres entre nosotros, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a el; han transcurrido hasta el presente más de (31) años ininterrumpidos destacando que jamás he pretendido ni pretendo reconciliación alguna, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
DE LOS BIENES En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, no adquirimos bienes, por lo tanto, no hay nada que liquidar...
Capitulo IV DE LAS NOTIFICACIONES Indico que el ciudadano: MERY JOSEFINA SUBERO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.363.874 domiciliada en la calle Girardot, casa Numero 8, Sector palo negro, Parroquia San Simón centro, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-99737385, correo: meryjsubero.355@gmail. a fin de que juzgue lo conveniente para materializar su citación personal e informarle sobre este procedimiento; todo conforme al artículo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, que prevé la entrega de citaciones personales en el lugar donde se le encuentre a la persona, siempre y cuando sea dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal....”.
En fecha 28 de julio del año 2026, se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y boleta de citación a la parte demandada ciudadana MERY JOSEFINA SUBERO DE MATA, plenamente identificado en autos.
En fecha 30 de julio del año 2026, comparece el ciudadano ARMANDO RAFAEL MATA NUÑEZ, y consigna poder Apud Acta al ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.396.482, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 184.156, seguidamente en fecha 04 de agosto 2026, el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: “…Doy cuenta al ciudadano Juez, me traslade a la Calle Girardot, casa N° 8, Sector Palo Negro, Parroquia San Simón Centro, Municipio Maturín, estado Monagas, a practicar la citación de la ciudadana MERY JOSEFINA SUBERO DE MATA, y no la encontré allí, la casa estaba cerrada, llame en varias oportunidades y no salió nadie, por tal motivo consigno en este acto boleta de citación sin firmar junto con la compulsa del libelo de la demanda, es todo.- Termino y Firman…”.
En fecha 05 de agosto de 2026, comparece el abogado JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, plenamente identificado y con el carácter acreditado en autos, y consigna diligencia en la cual solicita la citacion de la parte demandada a través de los medios telemáticos, el cual fue acordado en fecha 10-08-2026, y realizada en fecha 10-08-2026, el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez:“…Doy cuenta al ciudadano Juez, realice citación telemática a la ciudadana MERY JOSEFINA SUBERO DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.363.874, vía telefónica WhatsApp (Video llamada), la cual no fue contestada, en ese mismo acto le envié imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio intentada en su contra por el ciudadano ARMANDO RAFAEL MATA NUÑEZ, por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto enviada por escrito vía (Whatsapp)..”,
En fecha 11 de agosto del año 2026, el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada STEPHANI LEAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita de la Fiscalía Vigesima segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas.
Vencido como se encuentra el lapso de articulación probatoria, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano ARMANDO RAFAEL MATA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad N° V- 7.740.541, domiciliado en Valle Real, calle 3, casa n/r 28, Tipuro 2, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín estado Monagas, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.396.482, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 184.156 y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana MERY JOSEFINA SUBERO DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.363.874, domiciliada en: Calle Girardot casa N°8, Sector Palo Negro, Parroquia San Simón Centro, Municipio Maturín, Estado Monagas, titular del correo electrónico : meryjsubero.355@gmail.com, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia en el folio (3 y sus vtos.) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio entre ARMANDO RAFAEL MATA NUÑEZ, y MERY JOSEFINA SUBERO DE MATA, plenamente identificados, según acta N°109, libro 1 del año 1983 de fecha 16 de marzo del año 1983 ante el despacho del prefecto del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que el ciudadano ARMANDO RAFAEL MATA NUÑEZ, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Calle Girardot Casa Número 8, Sector palo negro, Parroquia San Simón centro, Maturín Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Así se declara.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano ARMANDO RAFAEL MATA NUÑEZ, y la citación de la ciudadana MERY JOSEFINA SUBERO DE MATA, ambos plenamente identificados en autos a darse por citado y a dar contestación a la demanda, dejando expresa constancia en el expediente, quien ha declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL MATA NUÑEZ, y MERY JOSEFINA SUBERO DE MATA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V- 7.740.541 y N° 4.363.874, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 16 de marzo del año 1983 ante el despacho del prefecto del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N°109, libro 1 del año 1983. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL MATA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad N° V- 7.740.541, domiciliado en Valle Real, calle 3, casa n/r 28, Tipuro 2, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín estado Monagas, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.396.482, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 184.156 y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana MERY JOSEFINA SUBERO DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.363.874, domiciliada en: Calle Girardot casa N°8, Sector Palo Negro, Parroquia San Simón Centro, Municipio Maturín, Estado Monagas, titular del correo electrónico : meryjsubero.355@gmail.com. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 16 de marzo del año 1983 ante el despacho del prefecto del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N°109, libro 1 del año 1983. TERCERO: De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a la Oficina del Registro Civil del prefecto del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Zulia a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
siendo las dos de la tarde (2:00 p.m). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
Exp. N°13.530-2026
Abg. RG/GL/fs
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