REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Tres(03) de Agosto de 2026
216º y 167º

Solicitud NRO. 076-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-343

SOLICITANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, domiciliado en el Centro Comercial Ayacucho, Piso 2, Oficina 28, Avenida Juncal cruce con Carrera 8-A Maturín, Estado Monagas, correo electrónico: abogadooscararaguayan@gmail.com, teléfono (Whassap) 0414-7653608, actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RÍO ARAGUA, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.i.f.) bajo el Nro. J-30349125-1, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 35, Tomo: A, de fecha 04 de Octubre de 1995, siendo su última modificación inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de septiembre del año 2023,, anotado bajo el N° 28. Tomo 96-A, de los libros respectivos.
ACCION DEDUCIDA: INSPECCION OCULAR.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.- (Declinatoria/ competencia)
(I)
SINTESIS DE NARRATIVA
Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 30 de julio de 2026, presentada por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RÍO ARAGUA, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.i.f.) bajo el Nro. J-30349125-1, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 35, Tomo: A, de fecha 04 de Octubre de 1995, siendo su última modificación inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de septiembre del año 2023,, anotado bajo el N° 28. Tomo 96-A, de los libros respectivos; dándole entrada en esta misma fecha por auto separado. Previa admisión procede este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Así las cosas, este Sustanciador observa, que tal como se desprende de la presente solicitud por la parte solicitante identificado en autos alegó lo siguiente:

Extracto de la solicitud:
....Omisis....
"Para fines legales que interesan a mi representada en su condición de propietaria conforme emerge de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Distrito maturin, estado
Monagas, en fecha 22 de junio del año de 1998, anotado bajo el Nro. 39, protocolo Primero, tomo: 40 de los libros respectivos, cuyo ejempla produzco constante de (9) folios útiles, anexo marcada con la letra "D", de un (1) predio con vocación agrícola, que tiene una extensión o superficie de quinientas hectáreas (500 has) ubicado en el margen derecho de la carretera via nacional la toscana a caserío Orocual, alinderado asín, NORTE: terrenos que son o fueron de la sucesión Sánchez Cabello, Agropecuaria Oro Negro c.a y, José el Alba; SUR: Rio Aragua; ESTE: Rio Aragua y, OESTE: carretera que conduce al caserío Orocual, que es su frente, solicito respetuosamente se sirva trasladar y constituir en el deslindado predio y por ser procedente y al amparo del artículo 115 de la carta magna, deje constancia por vía de inspección judicial de los siguientes hechos:
PRIMERO: de la existencia en el lugar donde se encuentra constituido el tribunal de un (1) conjunto de bienhechurías conformadas por (i) un área de depósito construido con paredes de bloque, con piso de cemento, techo de laminas de zinc en estructura de hierro en parte y losa cero, indicando el área o superficie; (ii) una vivienda construida con paredes de bloque, techo de zinc en armazón de hierro, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, áreas o dependencias Internas, estructuras de hierro para galpón, cerca perimetral, a tal efecto de conformidad con el articulo 473 ejusdem, pido se haga asistir de tres (3) prácticos, el primero a los fines de que asesore al tribunal en cuanto a la conformación estructural de las bienhechurías, el segundo, en fotografía para que sea autorizado a realizar tomas fotográficas de todas las áreas que en forma externa e interna conforman el predio con vocación agrícola, fotografías estas que pido una vez reveladas sean incorporadas previa su certificación por secretaria y formen parte de esta inspección y, un tercer practico agrónomo, a los fines de que identifique el tipo de cultivos que posee el predio, las áreas rastreadas o mecanizadas, así como descripción de la existencias de animales. SEGUNDO: de la identificación de las personas naturales o jurídicas que se encuentran dentro del inmueble al momento de practicar la Inspección. TERCERO: de cualquier otra circunstancia relevante que me reservo señalar al momento de realizar la presente inspección judicial.".../...
(II)
DE LOS HECHOS DE LA SOLICITUD.

De lo antes citado, se desprende que la pretensión por la parte solicitante, está dirigida a una inspección judicial en un predio con vocación agrícola ubicado en el margen derecho de la carretera vía nacional la toscana a caserío Orocual, la cual tiene según los dichos del solicitante una extensión o superficie de quinientas hectáreas (500 has) que le pertenece a su representado mediante documento de Registro Público de fecha 22 de junio del año de 1998, anotado bajo el Nro. 39, protocolo Primero, tomo: 40 de los libros respectivos, así como también se observa de los particulares Primero y Segundo, antes transcrito. En este sentido, se hace imperativo indicar la Competencia correspondiente en este tipo de situaciones jurídicas.
(III)
DE LA COMPETENCIA.

La postura atribuida al tema de la competencia, se encuentra vertida en el axioma jurídico de considerar la competencia como la perfecta medida de la jurisdicción, comportando la materia y el territorio igualmente la cuantía como factores condicionantes de estudio implícito, asignada previamente por la Constitución y la leyes a los Tribunales de la República para su determinación, y con una atribución conocida puesta a la orden del Juzgador, como es la posibilidad de declarar la declinatoria competencial manifiesta y/o detectada, ajustando así el sentido propio que se le quiso otorgar a esta figura procesalmente elemental.
En este orden este Tribunal trae a colación el articulo Tres (03) del Código de Procedimiento Civil.
“Articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
En principio y en base a la disposición normativa anterior, el momento imperante recogido para la determinación de la competencia jurisdiccional se halla en base a la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, respetando el principio perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la situación de hecho existente en el momento de admitirse cualquier acto dentro de la esfera judicial en este caso en el acceso a la justicia, es la imperante la competencia para todo el curso del proceso.
Por su parte el Doctrinario Devis Echandía expresa que “la perpetuatio iurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y solo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia a la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso.”
Por su parte cabe señalar que la regla potencial para distinguir el Juez competente en cuanto a la competencia material, trasluce en el artículo 28 ejusdem, refiere en su breve, pero conciso contenido lo siguiente:
“Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En este orden de ideas se entiende que la competencia atiende a la naturaleza de la acción jurídica objeto de la controversia tutelada y estudiada por el Juez, este último limitado en el sentido de su conocimiento, ya que, podría encontrase en presencia de causas o casos especiales que no son o no pueden ser de su conocimiento por existir una jurisdicción especial que trata dichas acciones.
En vista de solicitado por el apoderado judicial es imperioso traer a colación el artículo 197, numerales 8 y 15; asimismo el artículo 198 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expone lo siguiente:

“Artículo 197.-Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”

De las normas antes transcritas, se infiere la competencia de los Tribunales Agrarios, resultando el último de sus numerales de tipo enunciativo, por lo cual establece la posibilidad de que sea competencia agraria otras acciones y controversias no tipificadas o mencionadas en los numerales precedentes al citado, siempre que tales estén, de alguna manera, relacionados con la actividad agraria. De esta manera, se interpreta que todas las controversias planteadas entre particulares y que tengan como motivo actividades de índole agraria serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria.
En relación a lo antes indicado este Juzgado trae a colación Sentencia N° 32 de Sala Plena, con fecha de 15 de mayo del año 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se establece como criterio reiterado el siguiente:
“La competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.” Subrayado del Juzgado.
Consecutivamente, el criterio fue extendido por la Sala Especial Agraria mediante Sentencia N° 523 de fecha 4 de junio de 2004 incorporándose lo siguiente:

“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión se esta actividad y B) Que dicho inmueble este ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.”

Conforme a los anteriores criterios citados, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que le confiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indistintamente que los mismos se encuentren ubicados en poligonales urbanas o rurales. En consecuencia de lo evidenciado de la narrativa de la presente solicitud se observa que el inmueble objeto a inspeccionar es de vocación agrícola tal como consta del documento de propiedad, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mongas, es el competente para conocer y decidir la solicitud propuesta en el caso sub iudice. Así se decide.-

En virtud de lo antes, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas es incompetente por la materia para que sea ventilado el presente asunto, toda vez que dicha competencia se encuentra determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, tal como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existiendo Tribunales Especiales con competencia en Materia Agraria, en concordancia con lo preceptuado en los artículos artículo 197, numerales 15; asimismo el artículo 198 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien tiene la competencia por la materia, a los fines de conocer sobre las acciones con vocación agrícola, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siento este por tanto, el órgano competente para conocer de la pretensión incoada en el presente caso. Así se decide.
En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” Por lo tanto, siendo de mayor relevancia la competencia por la materia y por el grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia, y con fundamento en las disposiciones legales antes citadas este Tribunal no puede tramitar el presente asunto por tratarse de una materia especial para la cual no tiene atribuida competencia. Así se establece.
(IV)
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y en con el fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente solicitud y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que conozca del presente asunto y decida lo consiguiente. Déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido remítase en original al Juzgado antes indicado, Líbrese los oficios en su oportunidad y así se decide.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA LUCES.

Siendo las Dos y Cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,

ABG.GUILIANA LUCES.