REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, (03) de Agosto de 2026.
216º y 167º

EXPEDIENTE NRO. 13.534-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-342

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRIAM JOSEFINA CAÑA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.062.865, domiciliada en el Complejo Habitacional Paramaconi, Transversal A, casa N°20, Maturin estado Monagas; 0412-8630237.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: asistida en este acto por el abogado JOSE BLANCO, Defensor Público Auxiliar en el Despacho Defensoril Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-11.782.903, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 323.655, con correo electrónico: joseb.maza@gmail.com y domiciliado procesalmente en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal de Menores, al lado de los 3 Elefantes, Maturín Estado Monagas

PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO ENRIQUE MOSQUERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.341.067, domicilio y contacto desconocido.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA:DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA:Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por recibido escrito de divorcio por desafecto y/o desamor, presentado por ante este Juzgado en jornada especial de Tribunal móvil en fecha 14-07-2026 presentado por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CAÑA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.062.865, debidamente por asistida en este acto por el abogado JOSE BLANCO, Defensor Público Auxiliar en el Despacho Defensoril Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-11.782.903, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 323.655, y de este domicilio.
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“…En fecha (14) de enero del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contraje matrimonio civil con el ciudadano JULIO ENRIQUE MOSQUERA LOPEZ, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Bolívar del estado Monagas, según consta en acta de matrimonio, inserta bajo el N°03, año 1991, copia certificada de la misma que anexamos con la letra “A”; Una vez celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Paramaconi, Transversal A, casa N°20, Maturin estado Monagas donde vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en pro de un mejor vivir, sin embargo posteriormente se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliación inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el 13.12-1992, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, y desde entonces no he sabido nada de el durante todo ese tiempo, solo que se encontraba en situación de calle. Como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme, por DIVORCIO POR DESAFECTO, por cuanto provengo de un hogar de bien y entiendo que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que he tomado esta resolución de divorciarme por esta vía. Este divorcio por DESAFECTO lo he regido de acuerdo a las pautas que señalo y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden público(…) Durante nuestra unión matrimonial PROCREAMOS UN (01) HIJO el cual es mayor de edad, y lleva por nombre ENGY JOSUE MOSQUERA CAÑA, nacido el 17/10/1991, titular de la cedula de identidad N°21.347.350, y con referente a los bienes conyugales NO ADQUIRIMOS BIENES QUE LIQUIDAR...”

En fecha 03-08-2026 este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio por Desafecto, ordenando proceder de manera sumaria a la presente solicitud por cuanto se encontraba el tribunal abordando Jornada de Tribunales móviles en fecha 14-07-2026 el sector del Complejo Habitacional Paramaconi , y en aras de dar respuesta inmediata e idónea a las peticiones formuladas por la parte y revisadas como han sido los recaudos adjuntos así como la comparecencia y voluntad manifestada por la parte que asiste, y manifestando la misma que no tiene conocimiento del domicilio o algún numero de contacto la parte demandada, en el cual pueda ser localizado, solo que este se encuentra en situación de calle, motivo por el cual a este Tribunal se le imposibilita de manera sumaria la correspondiente notificación, es por lo que el ciudadano ROMULO GONZALEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal pasa a decidir la solicitud de Divorcio en base a las siguientes consideraciones.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

omissis…Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.


omissis…Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.


omissis…De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CAÑA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.062.865, de este domicilio, asistida por el abogado JOSE BLANCO, Defensor Público Auxiliar en el Despacho Defensoril Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 323.655, y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano JULIO ENRIQUE MOSQUERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.341.067, domicilio (desconocido) con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres como causales señaladas por la solicitante para la acción propuesta de divorcio, señalando que su vida conyugal es inexistente, como consecuencia no hay vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (08 al 11 y su) copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N°03, año 1991, de fecha 14 de Enero de 1991, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Bolívar del estado Monagas, de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA CAÑA CALZADILLA y JULIO ENRIQUE MOSQUERA LOPEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.062.865y V-6.341.067, respectivamente, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CAÑA CALZADILLA, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Paramaconi, Transversal A, casa N°20, Maturin estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, también señala que PROCREARON UN (01) HIJO el cual es mayor de edad y que NO ADQUIRIERON BIENES QUE LIQUIDAR. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. -

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CAÑA CALZADILLA, quien manifestó que no conocía algún domicilio o numero de contacto, del ciudadano JULIO ENRIQUE MOSQUERA LOPEZ solo que se encuentra en condición de calle; para que procesalmente el tribunal practicara la citación del accionado utilizando los medios telemáticos o citación personal , la solicitante plenamente identificada en autos, ha declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, que expresa el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva y que ninguna persona está obligada a estar unido en matrimonio a otra si así lo quiere. y la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto la cónyuge de forma voluntaria manifestó su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la voluntad manifiesta de no continuar con el vínculo matrimonial manifestando como causa principal el desafecto, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA CAÑA CALZADILLA y JULIO ENRIQUE MOSQUERA LOPEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.062.865y V-6.341.067 respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 14 de Enero de 1991, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Bolívar del estado Monagas, como consta en acta de matrimonio N°03,año 1991 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara: PRIMERO:CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CAÑA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.062.865, debidamente por asistida en este acto por el abogado JOSE BLANCO, Defensor Público Auxiliar en el Despacho Defensoril Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-11.782.903, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 323.655, y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano JULIO ENRIQUE MOSQUERA LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-6.341.067. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído fecha 14 de Enero de 1991, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Bolívar del estado Monagas, como consta en acta de matrimonio N°03,año 1991 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho. SEGUNDO: De existir bienes probados dentro de la comunidad conyugal, los mismos serán liquidados posteriormente a la ejecutoriedad de la presente decisión, garantizando sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la anterior declaratoria y de manera SUMARIA queda definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, en consecuencia EJECUTESE, se ordena librar los oficios correspondientes los cuales serán remitidos a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ. -
LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA LUCES. -
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde( 1:30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES. -


Exp. N°13.534-2026
Abg. RG /GL/fc