REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, (15) de julio de 2026.
216º y 167º

EXPEDIENTE NRO. 13.403-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-321

PARTE DEMANDANTE: por el ciudadano NOEL JOSE LARA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.517.083, con número telefónico 0424-924.88.29, correo electrónico laranoel966@gmail.com

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado JOSÉ BLANCO, Defensor Publico Auxiliar Primero en materia civil, mercantil y transito del estado Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.782.903, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 323.655, con correo electrónico: joseb.maza@gmail.com y domiciliado procesalmente en la avenida Orinoco, edificio hermanos calado, piso 02, oficina 04, al lado de los tres elefantes, Maturin estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: YUTHZAN REBEK CAÑA DE LARA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V- 15.510.892, número telefónico: 0412-936.38-68, titular del correo electrónico: yuthzancana@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por recibida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR, y sus recaudos anexos procedente de JORNADA DE TRIBUNALES MOVILES celebrada en fecha 27-10-2026, efectuado en el Complejo Habitacional Paramaconi, Parroquia Alto de Los Godos, Maturín, estado Monagas presentado por el ciudadano ALI JOSE JIMENEZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ BLANCO, Defensor Publico Auxiliar Primero en materia civil, mercantil y transito del estado Monagas, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 323.655, y de este domicilio.
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“…En fecha 18 de enero del año Dos Mil Seis (2006), contraje matrimonio Civil, con la ciudadana YUTHZAN REBEK CAÑA DE LARA, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 23, Año 2006, original de la misma que anexamos marcada con la letra "A"; Una vez celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanizacion Los Guaritos, Barrio Bolivar, calle 07, casa #14 de esta ciudad de Maturín, donde vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en Pro de un mejor vivir, pero es el caso ciudadano juez, que se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el 13-03-2020, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme, por DIVORCIO POR DESAFECTO, por cuanto provengo de un hogar de bien y entiendo que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que he tomado esta resolución de divorciarme por esta vía. Este divorcio por DESAFECTO lo he regido de acuerdo a las pautas que señalo y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden público. momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden público. CAPITULO II DE LOS HIJOS Y DE LA COMUNIDAD DE BIENES PATRIMONIALES Durante nuestra unión matrimonial PROCREAMOS UN (01) HIJO, el cual es mayor de edad y llevan por nombre: ANTHONI JOSE LARA CAÑA nacido el 30/06/1996, titular de la cedula de identidad N°26.291.209, y con referente a los bienes conyugales NO ADQUIRIMOS BIENES que liquidar. CAPITULO III RÉGIMEN EN LO PERSONAL En virtud de la presente solicitud cada conyugue tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior, ningún conyugue podrá perturbar de hecho o Psíquicamente la vida personal del otro.....”

En fecha 30-10-2026, este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio por desafecto y/o desamor, ordenando la citación a la parte demandada, librándose la boleta correspondiente, dejando expresa constancia de la misma en el presente expediente. El ciudadano JOSE ROQUE, en su carácter de Alguacil de este Tribunal deja expresa constancia que realizo citación telemática de la ciudadana YUTHZAN REBEK CAÑA DE LARA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V- 15.510.892, número telefónico: 0412-936.38-68, titular del correo electrónico: yuthzancana@gmail.com, vía whatsapp, le impuse el motivo de la llamada, a lo cual estuvo informado de la demanda de divorcio presentada por el ciudadano NOEL JOSE LARA AZOCAR, debidamente identificado, por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la conversación vía whatsapp.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano NOEL JOSE LARA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.517.083, de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ BLANCO, Defensor Publico Auxiliar Primero en materia civil, mercantil y transito del estado Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.782.903, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 323.655, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana YUTHZAN REBEK CAÑA DE LARA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V- 15.510.892, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (8 y 9 ) acta de Matrimonio signada con el N° 23, Año 2006, original de la misma, de fecha 18 de enero del año Dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón Municipio Maturín del estado Monagas, de los ciudadanos NOEL JOSE LARA AZOCAR, y YUTHZAN REBEK CAÑA DE LARA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.517.083 y V- 15.510.892, respectivamente, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que el ciudadano NOEL JOSE LARA AZOCAR, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal Urbanización Los Guaritos, Barrio Bolívar, calle 07, casa #14 de esta ciudad de Maturín. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, durante su unión matrimonial PROCREARON UN (01) HIJO, el cual es mayor de edad y llevan por nombre: ANTHONI JOSE LARA CAÑA nacido el 30/06/1996, titular de la cedula de identidad N°26.291.209, y con referente a los bienes conyugales NO ADQUIRIERON bienes que liquidar. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano NOEL JOSE LARA AZOCAR y ratificado por la ciudadana YUTHZAN REBEK CAÑA DE LARA, mediante citación por medios telemáticos (vía Whatsapp), dejando expresa constancia en el presente expediente, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NOEL JOSE LARA AZOCAR, y YUTHZAN REBEK CAÑA DE LARA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.517.083 y V- 15.510.892, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de enero del año Dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N°23, Año 2006, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana ALI JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.995.954, de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ BLANCO, Defensor Publico Auxiliar Primero en materia civil, mercantil y transito del estado Monagas, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 323.655, con correo electrónico: joseb.maza@gmail.com y domiciliado procesalmente en la avenida Orinoco, edificio hermanos calado, piso 02, oficina 04, al lado de los tres elefantes, Maturin estado Monagas, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana ORLICER JOSEFINA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.177.021. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 03 de Junio del Año 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio N° 149, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho, De la anterior declaratoria y de manera SUMARIA por tratarse de Jornada Especial de Tribunal Móvil, queda definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, en consecuencia EJECUTESE, se ordena librar los correspondientes oficios los cuales serán remitidos a la Oficina del Registro Principal del estado Anzoátegui, al Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los quince (15) día del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-








Exp. N°13.520-2026
Abg. RG/GL/gkl