REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, 10 DE AGOSTO DE 2026

216° y 167°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis, quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: TALAL SOBH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.220.975, domiciliado en el Edificio Rudga, Planta Baja, Oficina 1-3, Ubicado en la Carrera 07 (Antes, Calle Monagas), correo electrónico: talalsobh@gmail.com, número de teléfono: 0424-9216786.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RENNY JOSE SALAZAR VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.093.356, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.115, correo electrónico: rennysalazar14@gmail.com, domiciliado en el Edificio Rudga, Planta Baja, Oficina 1-3, Ubicado en la Carrera 07 del Municipio Maturín del estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: HAIMED HUSSIN VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.287.050, domiciliado en la Avenida Bicentenario, Edificio Rosa Planta Baja, Local N° 01, de la ciudad de Maturín del estado Monagas, correo electrónico: Elturcoca.1979@gmail.com y número de teléfono: 0412-0822418.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE N°: 5.880-2026.-

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-489

ANTECEDENTES

Observa este Tribunal, que fue recibida la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y sus recaudos anexos, proveniente de la distribución realizada ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, en fecha 03 de Agosto del 2.026 y siendo recibido por este Tribunal, en esa misma fecha; siendo presentada por el ciudadano TALAL SOBH, antes identificado y debidamente asistido por el ciudadano RENNY JOSE SALAZAR VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.115. En consecuencia, se le da entrada y se ordena anotarla en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° 5.880-2026, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda interpuesta, procede a realizar las siguientes consideraciones:

La parte demandante, en su escrito libelar señala lo siguiente y se cita:

“(…) En fecha (20/08/2020 Mi persona y el señor HAIMED HUSSIN VERGARA venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.287.050, pactamos un contrato de Préstamo de Dinero basado en moneda de pago en dólares, dicho contrato lo anexo marcado con la letra (A). No obstante el ciudadano HAIMED HUSSIN VERGARA no cumplió con su obligación como se pactó en la cláusulas I, II, III del contrato, donde tenía de plazo tres (03) años para reintegrar dicho préstamo, es decir que podía pagar en tres cuotas la primera fijada por un monto de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($20.00) en efectivo, en fecha 20/08/2021, la segunda cuota era de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($40.00) en efectivo, en fecha 20/08/2022 y la tercera y última era de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($40.000) en efectivo, en fecha 20/08/2023, vista esta oportunidades según las clausulas II y III del contrato aportado se le venció el tiempo para reintegrar el dinero prestado en efectivo, Es el caso señor juez, que el deudor de la tres cuotas no cumplió ninguna, según el pago correspondiente acordado con lo pactado en el contrato, como ya indique ya se encuentra vencido dicha obligación. de las cuales procedo a intimar su cobro se discriminan a continuación: 1°) intimación que nace según LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO, en especial las clausulas I, II, III y XV del contrato anexado con la letra (A), pactado en fecha 20-08-2020, El capital Prestado hoy intimado es exactamente de CIEN MIL DÓLARES AMERICANO ($100.000.00). En Efectivo debidamente firmado y aceptadas por el deudor en su oportunidad legal. Ahora bien, ciudadano Juez, Mi persona, a través de mi representante legales, han reclamado extrajudicialmente el pago de las cantidades de dinero adeudadas por el señor HAIMED HUSSIN VERGARA, suficientemente identificado, con evasivas y promesas incumplidas, es por lo que acudimos a su competente autoridad a objeto de intimar el pago de las cantidades de dinero reflejadas en el contrato, en su defecto intimo bienes muebles del Deudor derecho que me asiste según la clausula Quinta del contrato anexado (…)

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los efectos mercantiles (contrato de préstamo de dinero) que acompañamos como instrumentos fundamentales de la acción, constituyen una orden pura y simple, de pagar una cantidad cierta de dinero; están ajustado a los requisitos de forma y demás normas especiales que proveen los artículos 1.735 del código civil, obligación del mutuario 431 y 631 del CPC y de los artículos 527 y 529 del Código de Comercio Vigente. En el caso de autos, ciudadano Juez, nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación de un contrato de PRESTAMO DE DINERO por parte del deudor, motivado a que las mismas no fueron pagada en la oportunidad. En virtud de que la suma adeudada por el ciudadano deudor, representada en efectos mercantiles y civiles de obligación, tiene las características de ser líquida y exigible, en el caso subjudice resulta procedente la substanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, consagrada en los artículos 640 y siguientes del código de Procedimiento civil vigente. Considerando la vía ejecutiva, el cual me faculta para solicitar la comparecencia voluntaria del deudor a objeto de que reconozca judicialmente su firma extendida en el documento privado (contrato de préstamo de dinero en divisa) para así proceder a dar inicio a la vía especial ejecutiva.

CAPITULO III
PETITORIO

De los hechos y fundamentos de derecho expuesto precedentemente es por lo acudo a su digna envestidura para demandar como en efecto demando, al ciudadano HAIMED HUSSIN VERGARA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.287.050 antes identificado, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado e intimado, por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos: Primero: La cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANO (100.000.00) En efectivo, que es el monto total del capital prestado por mi persona al deudor en fecha 15/03/2021 Segundo: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($.36.000,00) por concepto de interés moratorio, calculado a la tasa del doce por ciento (12%) anual. TERCERO: la cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($.27.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales calculado al Veinticinco Por Ciento (20%) ESTIMO LA PRESENTE DEMANDA EN LA CANTIDAD DE TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,00) equivalente a DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SESIS MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.246.340,00) según cálculo a la tasa del dólar el día de hoy para venta del Banco Central de Venezuela (Bs. 748,78) lo cual equivale a la cantidad de DOS MIL SEISCUENTOS CATOCE CON NOVENTA Y DOS CENTIMO DE EURO (…)
(…)
Por cuanto en el presente libelo se producen el contrato de préstamo de dinero, demuestran la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero, o en su defecto puede exigir cumplir el deudor con alguno de sus bienes según reza la cláusula XV del referido contrato en razón de esto, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación del deudor, apercibiéndolo de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitado muy respetuosamente a ese Tribunal, decrete embargo provisional sobre bienes muebles e inmuebles (…)”. Finalizó la cita. (Negrilla de este Tribunal).


DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer de la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA INTIMATORIA, se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de Mayo de 2023, donde se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

“(…) Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”.

Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer de la presente solicitud y así se decide.-

En tal sentido, para pronunciarse al respecto, sobre la admisión o no de la presente demanda, alega la parte demandante, el ciudadano TALAL SOBH, antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano RENNY JOSE SALAZAR VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.115, que el ciudadano HAIMED HUSSIN VERGARA, antes identificado, le adeuda un monto de dinero expresado en divisas, el cual fue pactado en efectivo, conforme al contrato de carácter privado, marcado con la letra "A", el cual riela desde el folio 05 al folio 06 de la pieza principal que conforma la presente causa. Y en virtud de ello, es que acude ante este Tribunal y solicita que la demanda, sea admitida en conformidad, con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; es decir, por el procedimiento de Intimación; y a su vez solicita a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medidas cautelares de embargo de bienes inmuebles y bienes muebles, siendo esto, un absurdo jurídico, ya que bien es sabido y así lo disponen los artículos 588 y 646 de la Ley Adjetiva Civil, que la medida de embargo sobre bienes inmuebles, en esta etapa del proceso es improcedente, ya que la medida sobre los bienes inmuebles, solo se decreta, es la Prohibición de Enajenar y Gravar y así se decide.-

Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, que establece lo siguiente:

“(…) Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo(…)”.

Ahora bien, una vez señalado el contenido del artículo que antecede, se desprende de que el demandante interpone una demanda por cobro de bolívares vía intimación, la misma debe ser líquida y exigible, es decir, las cantidades de dinero deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.

Bajo ese mismo orden de ideas, este operador de justicia de una revisión exhaustiva del libelo presentado por la parte actora, denota que en el petitorio establece lo siguiente y se cita: "(…) al ciudadano HAIMED HUSSIN VERGARA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.287.050 antes identificado, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado e intimado, por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos: Primero: La cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANO (100.000.00) En efectivo, que es el monto total del capital prestado por mi persona al deudor en fecha 15/03/2021 Segundo: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($.36.000,00) por concepto de interés moratorio, calculado a la tasa del doce por ciento (12%) anual. TERCERO: la cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($.27.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales calculado al Veinticinco Por Ciento (20%) (…)". Finalizó la cita. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal). Ahora bien, conforme al contenido de lo explanado por la parte demandante en la presente causa, este operador de justicia evidencia, que en la parte in fine del contenido arriba señalado y debidamente citado, la parte demandante, quien interpone una demanda que ventila por la vía intimatoria, establecida en el artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, solicita que la parte demandada sea condenada también al pago de un monto que establece de VEINTISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 27.000,00) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, alegando ser calculado al veinticinco por ciento (25%). Determinando quien aquí decide, que una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y exigir dentro del mismo procedo invocado el pago de unos HONORARIOS PROFESIONALES, nos encontramos en presencia de la existencia de una ACUMULACIÓN DE DOS PROCEDIMIENTOS TOTALMENTE INCOMPATIBLES, los cuales SE EXCLUYEN MUTUAMENTE, siendo el primero, un procedimiento que se rige por el procedimiento intimatorio y el segundo de carácter especial, siendo dos procedimientos disímiles entre sí, siendo totalmente imposible la acumulación de ambos procedimientos; infringiéndose de tal manera, la prohibición de lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inepta acumulación, el cual establece lo siguiente:
"(...)No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí(...)".

En relación a la institución en estudio, también llamada inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho, dejó sentado lo siguiente:

“(…)Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr. una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan un procedimiento especial si estos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre si, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (art. 78 C. P. C)… (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)”. Finalizó la cita. (Negrilla de este Tribunal).

De lo anteriormente indicado, se puede inferir que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el Juez carece de competencia. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.
Ahora bien, este juzgador observa que la parte actora, en el escrito libelar expuso lo siguiente: "(…)TERCERO: la cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($.27.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales calculado al Veinticinco Por Ciento (20%) (…)". Fundamentando dicha acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, teniendo estas pretensiones (cobro de bolívares por el procedimiento de intimación y honorarios profesionales), son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero, se tramita por el procedimiento de intimación o monitorio, ya que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter de sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Mediante el Juez competente, quien inaudita parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación y una vez notificado haga oposición, surgiendo de ello un procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición dentro del mismo término (10 días de despacho siguientes a su intimación) el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Con respecto al cobro de los honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida a menos que se trate del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, no siendo posible en la presente causa cobrar los mismos antes de culminar el juicio, siendo así nos encontramos en presencia de una ACUMULACIÓN PROHIBIDA de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental y así se decide.-

De una simple revisión del libelo, da la impresión que la pretensión de la actora es el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sin embargo al entrar en detalle se pudo observar que la pretensión de la parte actora se extiende al COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES. Como ya quedo establecido que el cobro de Bolívares vía intimación se tramita de conformidad a lo que señala el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por el procedimiento por intimación o monitorio, que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario y así se decide.-

En consonancia con lo anteriormente señalado, este operador de justicia considera necesario hacer referencia a la sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N°, AA20-C-2009-000527, en fecha 11 de febrero del año 2.010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, quien señaló lo siguiente:

“(…)Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales”.

En tal sentido, el caso que se presenta interpuesto por el ciudadano TALAL SOBH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.220.975, en su carácter de parte demandante, existe una prohibición de la Ley, tal como lo dispone el 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Artículo 78 del mismo, dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, es evidente entonces, que existe en el presente caso, la prohibición de admitir la presente demanda ya que existen procedimientos incompatibles entre sí, como son, el estipulado en el Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y aun cuando el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) pueda ocasionar para el Abogado, el derecho a cobrar los Honorarios Profesionales con motivo de la acción interpuesta, éstos no pueden ni deben ser tramitados a través del procedimiento por intimación, lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí y por ende deben de tramitarse por procedimientos totalmente distintos, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento que anteceden y los fundamentos legales y jurisprudenciales citadas, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y los artículos 78, 81 (3°), 640 y 341 de la Ley Adjetiva Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano TALAL SOBH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.220.975, debidamente asistido por el ciudadano RENNY JOSE SALAZAR VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.093.356, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.115, en contra del ciudadano HAIMED HUSSIN VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.287.050. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, sin que la parte, haya ejercido recurso alguno al que hubiere lugar, devuélvanse los originales. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (10) días del mes de Agosto del año 2.026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LOPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

En fecha 10 de Agosto del año 2.026, siendo las 11:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Que conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

Exp. Nº 5.880-2026
IDL/CLM/mcbc.-