REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Agosto de 2026

216° y 167°

EXPEDIENTE N° 5.869-2026.-

Resolución N°: T3-MOEM-2026-491.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSE VILLACRECES DIAZ y SUSANA ALEJANDRA PIZZOFERRATO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.344.356 y V-31.649.923, respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR TOVAR CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.397.499, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.918, con correo electrónico: cesartovar2@gmail.com.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL LÁREZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.974.784, domiciliado en la vivienda contigua al Local Comercial, distinguido con el N° 80, ubicado en la Calle Bermúdez, Sector Mercado Viejo, del Municipio Maturín del estado Monagas.-

MOTIVO PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

ASUNTO: MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

A los fines de dar pronunciamiento en relación a la MEDIDA SOLICITADA en el escrito libelar de la presente demanda interpuesta, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pasa de seguidas a discernir, tanto lo alegado por la parte demandante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de la siguiente manera:

Visto el escrito de fecha 12 de Agosto del año 2026, en el presente expediente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por los ciudadanos MANUEL JOSE VILLACRECES DIAZ y SUSANA ALEJANDRA PIZZOFERRATO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.344.356 y V-31.649.923, debidamente asistidos por el ciudadano CÉSAR TOVAR CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.397.499, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.918, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL LÁREZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.974.784; en el cual solicitan que se sirva decretar medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble el cual es propiedad y está a disposición de la parte demandada, basado en el artículo 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil.-

Alegan, ambas partes actoras, en su escrito libelar:

- Que son arrendatarios de un bien inmueble, consistente en un local comercial distinguido con el N° 80, ubicado en la Calle Bermúdez, Sector Mercado Viejo, en la ciudad de Maturín del estado Monagas, el cual tiene una superficie de sesenta metros cuadrados (60 m²) aproximadamente, conforme a un documento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual fue suscrito entre los ciudadanos MANUEL JOSE VILLACRECES DIAZ y SUSANA ALEJANDRA PIZZOFERRATO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.344.356 y V-31.649.923, en su condición de arrendatarios y el ciudadano JOSÉ MANUEL LÁREZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.974.784, en su condición de arrendatario del referido bien inmueble, el cual se encuentra marcado con la letra "A", en los anexos insertos en la presente demanda y es de carácter privado; y el mismo se encuentra Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 20 de Octubre del año 1.972, bajo el N° 10, folios vto. 16 al 18, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1.972.-

- Igualmente señalan, que han cumplido con las obligaciones del pago, que es CUARENTA DOLARES en moneda de Estados Unidos de Norteamérica ($40,00), en su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, depositado en la Cuenta del Banco de Venezuela, de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA SUBERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.340.168, teléfono: 0414-487.07.86, madre del ciudadano JOSÉ MANUEL LÁREZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.974.784, arrendador del inmueble donde funciona el EMPRENDIMIENTO SUSANA PIZZOFERRATO. Pero, como su hijo salió fuera del país y no pudo firmar, en lo adelante, los recibos de pago de canon de arrendamiento, autorizó a su sobrina YOSELIN DEL VALLE VELASQUEZ SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.341.817, a recibir el canon en su pago móvil del Banco de Venezuela 0102, número telefónico: 0424-924.89.85 y posteriormente firmando ella, los recibos de pagos. Pero, en fecha 05 de agosto del 2025, el techo del local comercial, colapsó por falla en la estructura de madera, produciéndose la caída parcial del techo; tomándose la decisión de repararlo; así como también se procedió a pintar las paredes del local comercial; por lo que la parte demandante, realizó gastos de inversión para desarrollar su actividad económica. Entonces, el día 18 de junio de 2.026, se presentaron unas personas manifestando ser dueñas del inmueble, acompañados de unos agentes inmobiliarios, quienes no reconocieron como arrendatarios a los ciudadanos MANUEL JOSE VILLACRECES DIAZ y SUSANA ALEJANDRA PIZZOFERRATO PÉREZ, anteriormente identificados. Entonces, el ciudadano CARLOS SUBERO, quien se presentó en el local, dijo ser familiar de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA SUBERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.340.168, arriba identificada.-

En el escrito de fecha 12 de Agosto del año 2026, el cual fue anexado al cuaderno de medidas de la presente causa, ambas partes, manifestaron lo siguiente:

"(…) Consignamos copia del documento de propiedad de la casa N° 80 de la Calle Bermúdez, Sector Mercado Viejo de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, a objeto de la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada(…)".

Una vez señalado lo anterior, este Tribunal de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, evidencia que efectivamente fue consignado adjunto a la diligencia presentada, el documento de propiedad del referido bien inmueble, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, conforme a lo establecido en dicho documento y un certificado de empadronamiento emitido por la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas; dicho bien inmueble el cual se describe como una casa apta para habitación familiar, techada, paredes de bloque de arcilla y piso de granito, ubicada en la carrera 06, antes calle Bermúdez, de la ciudad de Maturín del estado Monagas, distinguida con el N° 80, de la nomenclatura municipal, enclavada en un lote de terreno ejido, que tiene una superficie de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados, con noventa y dos centímetros (353,92m²) y comprendida bajo los linderos siguientes: NORTE: Que es su frente, la carrera 06, antes "Bermúdez"; SUR: Casa que es o fue de Pedro Salazar; ESTE: Casa que es o fue de Mercedes de García; OESTE: Casa que es o fue de Matilde de Rodríguez.-

Las partes, acompañaron adjunto al libelo de la demanda, marcado con la letra "A", Original de Documento de Contrato de Arrendamiento y presentaron en el cuaderno de medidas de la presente causa, Documento de Propiedad de Bien Inmueble, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas; Ahora bien, los documentos antes señalados, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y así se decide.-

De seguidas, este operador de justicia, con vista a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, corresponde analizar a quien aquí decide, si en el presente caso concurren los requisitos indispensables para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) ”.

Una vez señalado lo anterior y en relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así mismo, el artículo 588 eiusdem indica lo siguiente:

“(…) En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”. (Negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, cónsono con el contenido de los artículos anteriormente señalados, los requisitos para que un Juez pueda decretar medida preventiva típica, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora). Estos requisitos debe demostrarlos la parte solicitante de manera concurrente. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio del año 2.005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V. M Mendoza Contra J. E. Mendoza, lo siguiente y se cita: “(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”. (Negrilla de este Tribunal).-

A continuación, se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil, con ponencia también de la Magistrada antes citada, Doctora Yris Peña, de fecha 29 de abril del año 2.008, donde estableció lo siguiente: "(…) En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. ” (Negrilla de este Tribunal).-

Así también, la doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: la provisionalidad, la judicialidad, la variabilidad y la urgencia, como lo indicó Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997.

A fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, este operador de justicia, considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la parte demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. Ahora bien en base a los elementos aportados como pruebas presuntivas, consideradas sumarialmente tal como lo exige el procedimiento cautelar y por ser la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR UN BIEN INMUEBLE, una MEDIDA PREVENTIVA para evitar lesiones de difícil reparación y vista la cognición de los medios en autos, donde es posible que se ocasione daños y perjuicios a los demandantes, estima este Juzgador, que es PROCEDENTE la solicitud formulada por los ciudadanos MANUEL JOSE VILLACRECES DIAZ y SUSANA ALEJANDRA PIZZOFERRATO PÉREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.344.356 y V-31.649.923, respectivamente, en su carácter de arrendatarios de un Local Comercial, distinguido con el N° 80, ubicado en la Calle Bermúdez, Sector Mercado Viejo, Municipio Maturín del estado Monagas, que mide una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M²) y así se decide.-

En consecuencia, es concluyente para quien decide, dado el esbozo procesal que se desarrolla en la presente decisión, que la parte solicitante cumple con los requisitos de ley para requerir la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y en cuanto este Juzgado cuenta con la competencia para cumplir con tal petitorio, es por lo que el Tribunal acuerda de conformidad al texto adjetivo civil, decretar Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, el cual se encuentra comprendido por una casa apta para habitación familiar, techada, paredes de bloque de arcilla y piso de granito, ubicada en la carrera 06, antes calle Bermúdez, de la ciudad de Maturín del estado Monagas, distinguida con el N° 80, de la nomenclatura municipal, enclavada en un lote de terreno ejido, que tiene una superficie de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados, con noventa y dos centímetros (353,92m²) y comprendida bajo los linderos siguientes: NORTE: Que es su frente, la carrera 06, antes "Bermúdez"; SUR: Casa que es o fue de Pedro Salazar; ESTE: Casa que es o fue de Mercedes de García; OESTE: Casa que es o fue de Matilde de Rodríguez; la cual fue protocolizada bajo el N° 10, Folio 16-18, Tomo 3, 4to. Trimestre, Protocolo Primero, fecha 20-10-1972, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anteriormente denominado (Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas), arrendado por el ciudadano JOSÉ MANUEL LÁREZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.974.784, a la parte accionante y así decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, conforme a lo establecido en los artículos 585, 588, 590 de la Ley Adjetiva Civil y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SE DECRETA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble, el cual se encuentra comprendido por una casa apta para habitación familiar, techada, paredes de bloque de arcilla y piso de granito, ubicada en la carrera 06, antes calle Bermúdez, de la ciudad de Maturín del estado Monagas, distinguida con el N° 80, de la nomenclatura municipal, enclavada en un lote de terreno ejido, que tiene una superficie de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados, con noventa y dos centímetros (353,92m²) y comprendida bajo los linderos siguientes: NORTE: Que es su frente, la carrera 06, antes "Bermúdez"; SUR: Casa que es o fue de Pedro Salazar; ESTE: Casa que es o fue de Mercedes de García; OESTE: Casa que es o fue de Matilde de Rodríguez, protocolizada bajo el N° 10, Folio 16-18, Tomo 3, 4to. Trimestre, Protocolo Primero, fecha 20-10-1972, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anteriormente denominado (Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas), constituido por una casa y un Local Comercial, identificado con el N° 80, ubicado en la Calle Bermúdez, Sector Mercado Viejo, Municipio Maturín del estado Monagas, que mide una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M²), arrendado por el ciudadano JOSÉ MANUEL LÁREZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.974.784, a la parte accionante, ciudadanos MANUEL JOSE VILLACRECES DIAZ y SUSANA ALEJANDRA PIZZOFERRATO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.344.356 y V-31.649.923, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena librar Oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anteriormente denominado (Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas), a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, en virtud de la medida decretada por este Tribunal.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Que conste.-


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

IDL/CLM/ mcbc.-
Exp. 5.869-2026 (Cuaderno de Medidas).-