REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Agosto de 2026

216º y 167º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTES SOLICITANTES: JINNA DEL VALLE MENDOZA BARRETO y OSMAR JOSE AMUNDARAY, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.301.818y V-5.398.310, ambos de este domicilio y con números de teléfonos: 0424-5581010 y0414-9043346.-

DEFENSOR PÚBLICO: JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.344, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº: 5.874-2026.-

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-493

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa, se inició por escrito de demanda presentada por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesto por los ciudadanosJINNA DEL VALLE MENDOZA BARRETO y OSMAR JOSE AMUNDARAY, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.301.818 y V-5.398.310, ambos de este domicilio, con números de teléfonos: 0424-5581010y0414-9043346, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.344, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, en fecha 30de Julio del Dos Mil Veintiséis (30-07-2026), ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha. Seguidamente, en fecha 03 de Agosto del año 2.026, en auto dictado por este Tribunal se le dio entrada, asignándole el N° 5.874-2026, de la nomenclatura interna de este Tribunal y tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición legal expresa, se ADMITIÓ por cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014, ambas dictadas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que efectuó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 y 185-A del Código Civil y se ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas.

Ambos solicitantes, en su escrito libelar, expusieron y se cita lo siguiente:

“(…) En fecha Veintidós (22) de Febrero del año 1991, contrajimos matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, Libro 1, Tomo 1 Folio 94 AL 96 inserta bajo el Nº23 del Año (…) Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Av. Romulo Gallegos Residencia Cunabiche Apartamento A-31 del Municipio Maturín, Estado Monagas (…) es el caso Ciudadano (a) Juez que, se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha (25) de Diciembre del año 2024 (…) En nuestra unión matrimonial PROCREAMOS DOS HIJAS la primera de nombre OLIANA DEL VALLE AMUNDARAY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.917.083, mayor de edad (…) la segunda de nombre GENESIS DEL CARMEN AMUNDARAY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.580 (…) y no adquirimos bienes que consignar (…) fundamentamos la presente Solicitud de Divorcio de conformidad con expresamente establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 446 de fecha 15 de mayo del 2014, la cual incluye el Mutuo Consentimiento y la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2015, ambas con carácter vinculante (…)". (Negrilla de este Tribunal).

En fecha Once (11) de Agosto del 2.026, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA ARRIOJAS, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía 22 del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 11 y 12).-

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante al folio 02, Acta de Matrimonio Original N° 23.-

Se trata de una documental emanada de los Libros de Matrimonio, perteneciente al Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, inserta bajo el Acta de Matrimonio N°23. Libro 01, Tomo 01, Folios del 94 al 96 del año 1.991, correspondiendo la misma al matrimonio civil de los ciudadanosJINNA DEL VALLE MENDOZA BARRETO y OSMAR JOSE AMUNDARAY, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.301.818 y V-5.398.310, respectivamente. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la cual se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su libelo, con relación a la celebración del matrimonio civil que los une y la respectiva fecha indicada en el mismo. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.-

SEGUNDA: Cursante desde el folio 03 al folio 05 y al folio 07, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.-

Se tratan de unas copias fotostáticas que contienen las cédulas de identidad de los ciudadanos JINNA DEL VALLE MENDOZA BARRETO y OSMAR JOSE AMUNDARAY, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.301.818 y V-5.398.310, en su carácter de partes solicitantes en la presente causa; y la de las ciudadanas OLIANA DEL VALLE AMUNDARAY MENDOZA y GENESIS DEL CARMEN AMUNDARAY MENDOZA, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.917.083 y V-23.818.580, quienes son hijas de los ciudadanos supra identificados, respectivamente, ambas emanadas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República; se consideran las mismas autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública; y en virtud de ello, este operador de justicia las estima pertinentes, por cuanto se ratifica la identidad de las partes solicitantes en la presente causa y la de las hijas que mencionan en dicho escrito libelar. Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide. -

TERCERA: Cursante desde al folio 06 y al folio 08, Copias Simples de Certificación de Registro de Nacimiento.-

Se tratan de unas copias simples de actas de registro de nacimiento de las ciudadanas OLIANA DEL VALLE AMUNDARAY MENDOZA y GENESIS DEL CARMEN AMUNDARAY MENDOZA, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.917.083 y V-23.818.580; pertenecientes a las ciudadanas antes mencionadas; dichas documentales que se caracterizan como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y con las que este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva de las mismas, pudo corroborarse que los ciudadanos JINNA DEL VALLE MENDOZA BARRETO y OSMAR JOSE AMUNDARAY, son padres de padres legítimos de las ciudadanas antes mencionadas; y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal determina dichas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora la filiación que existe entre el ciudadano antes mencionado y las partes en la presente causa; y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“(…) Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atentamás contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).

El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:

Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO; y aunado al hecho de que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijas que tienen por nombreOLIANA DEL VALLE AMUNDARAY MENDOZA y GENESIS DEL CARMEN AMUNDARAY MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-20.917.083y V- 23.818.580, las cuales poseen la mayoría de edad; y que del mismo modo indicaron en su escrito libelar, que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal; y en virtud de que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIApara conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo del 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

“(…) a)Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad con los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En ese mismo orden de ideas, este operador de justicia observa que de las documentales aportadas al caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha (22) de Febrero del año 1.991, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 23, Libro 01, Tomo 01, Folios del 94 al 96 del año 1.991, que fue adjunta al escrito libelar y que se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo celebrado por los ciudadanos JINNA DEL VALLE MENDOZA BARRETO y OSMAR JOSE AMUNDARAY, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.301.818 y V-5.398.310, respectivamente; y aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Residencia Cunabiche, Apartamento A-13 del Municipio Maturín del estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.-

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

1. Que consta la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas (folio 11 y 12 de la pieza que conforma la presente causa).

2. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.

3. Que consta en autos la documentación requerida, como fue los documentos de identidad de los demandantes y la respectiva copia certificada del Acta de Matrimonio.

Es por ello, que este operador de justicia, una vez verificado los extremos requeridos por la Ley, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, debiendo de prosperar la misma y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos JINNA DEL VALLE MENDOZA BARRETO y OSMAR JOSE AMUNDARAY, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.301.818 y V-5.398.310, respectivamente, ambos debidamente asistidos en este acto por el ciudadano JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.344, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 22 de Febrero del año 1.991, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 23, Libro 01, Tomo 01, Folios del 94 al 96 del año 1.991, inserta en los Libros de Matrimonio Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, que acompañaron adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales a las partes. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios a los despachos correspondientes, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio del año 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

En fecha 13 de Agosto del año 2026, siendo la 01:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Que conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

EXP. Nº 5.874-2026
ABG. IDL/CLM/LV.-