REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Agosto de 2026
216º y 167º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE MEDINA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.979.998, de este domicilio, con número de teléfono: 0412-7956502.-
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, con correo electrónico: joseb.maza@gmail.com, domiciliado procesalmente en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal de Menores, al lado de los 03 Elefantes, en la ciudad de Maturín del estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.055.492, con domicilio en la Urbanización Guanaguanay, calle 04, segunda etapa casa N° 55 del Municipio Maturín del estado Monagas, con número telefónico: +58 0412-2152572.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
EXPEDIENTE Nº: 5.873-2026
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-494
DE LOS ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda mediante Jornada de Tribunal Móvil y fue presentada en fecha 30 de Julio del año 2.026, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, incoada por el ciudadano FREDDY JOSE MEDINA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.979.998, debidamente asistido por el ciudadano JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, con correo electrónico: joseb.maza@gmail.com, domiciliado procesalmente en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal de Menores, al lado de los 03 Elefantes, en la ciudad de Maturín del estado Monagas, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose en fecha 03 de Agosto del año 2.026, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, bajo el N° 5.873-2026, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La parte demandante, en su escrito libelar, expuso lo siguiente y se cita:
“(…) En fecha 31 de Enero del año 1997, contraje matrimonio Civil, con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ CASTRO, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 5, y su vuelto, Tomo N° 1, Año 1997, original de la misma que anexamos marcada con la letra “A”; Una vez celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización Guanaguanay calle 4 segunda etapa casa N° 55 Municipio Maturín Estado Monagas, donde vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en Pro de un mejor vivir, sin embargo, posteriormente se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el 16 de Noviembre del año 2008, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo que cada uno de nosotros fijamos residencias diferentes en el Estado Monagas. Como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme, por DIVORCIO DE DESAFECTO, por cuanto provengo de hogar de bien y entiendo que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que he tomado esta resolución de divorciarme por esta vía. Este divorcio de DESAFECTO lo he regido de acuerdo a las pautas que señalo y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden público. Durante nuestra unión matrimonial PROCREAMOS DOS HIJOS, el primero de nombre ALEJANDRO JOSE MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.344.223, mayor de edad, en la cual consigno copia fotostática de la cédula de identidad de la misma marcada B-1 y acta de nacimiento marcada con la letra B-2, y la segunda de nombre ALEXANDRA DEL VALLE MEDINA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 30.065.624, mayor de edad, en la cual consigno copia fotostática de la cédula de identidad de la misma marcada C-1, y acta de nacimiento marcada con la letra C-2, y NO ADQUIRIMOS bienes que liquidar. En virtud de la presente solicitud cada cónyuge tierne el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela o en el exterior, ningún cónyuge podrá perturbar de hecho o Psíquicamente la vida personal del otro. Como consecuencia de la presente solicitud de divorcio Unilateral que a partir de la Homologación de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industrias, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere (…)”. (Negrilla de este Tribunal).
En fecha Cuatro (04) de Julio del año 2.026, este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que se estableció comunicación, mediante la vía telemática, con la parte demandada, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.055.492, al número telefónico: +58 412-2152572, mediante el uso de medios telemáticos (T.I.C) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue respondida por la misma, quien se identificó y se le impuso del conocimiento de la presente causa. Así mismo, se dejó constancia que posteriormente se le envió el libelo de la demanda y la respectiva Boleta de Citación, en formato PDF vía WhatsApp. (Folios 16 y 17).-
En fecha Once (11) de Agosto del año 2.026, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA ARRIOJAS, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía N° 22 del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 19 y 20).-
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante desde el folio 05 al folio 06, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.-
Se tratan de las identificaciones personales que constan en copia simple, de los ciudadanos FREDDY JOSE MEDINA FARIAS y MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ CASTRO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.979.998 y N° V-14.055.492; Al respecto, quien aquí decide, procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto con las mismas, se logró corroborar la identidad de ambos ciudadanos, que son parte de la presente demanda. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.-
SEGUNDA: Cursante desde el folio 07 al folio 08, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 05.-
Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta en fecha 31 de Enero del año 1.997; y la misma emanó de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta (Actualmente, Registro Civil del Municipio García del estado Bolivariana de Nueva Esparta); siendo celebrado el mismo por los ciudadanos FREDDY JOSE MEDINA FARIAS y MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ CASTRO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.979.998 y N° V-14.055.492; respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante, en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.-
TERCERA: Cursante desde el folio 09 al folio 12, Copias Fotostáticas de Cédula de Identidad, Pasaporte y Copia Simple y Original de Certificación de Registro de Nacimiento.-
Se trata inicialmente de copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MEDINA SANCHEZ y ALEXANDRA DEL VALLE MEDINA SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-26.344.223 y V-30.065.624; Así mismo, adjunta a las mismas, se encuentran Actas de Registro de Nacimiento, pertenecientes a los ciudadanos antes mencionados; dichas documentales que se caracterizan como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y con las que este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva de las mismas, ratifica la identidad de los ciudadanos antes identificados y denota que en las actas de registro de nacimiento, efectivamente constan los nombres de los ciudadanos FREDDY JOSE MEDINA FARIAS y MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ CASTRO, ambos ya identificados en autos, en su condición de padres legítimos de los ciudadanos antes mencionados; y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal determina dichas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora la mayoría de edad de los mismos, la filiación que existe entre los ciudadanos antes mencionados y las partes en la presente causa; y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.-
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas a la presente causa, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2.016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
"(…) Omissis (...) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad (…) Omissis (…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. (…) Omissis (…)
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (…) Omissis (…)". (Negrilla de este Tribunal).
Por otra lado, la parte demandante señaló en su escrito libelar, que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales actualmente poseen la mayoría de edad, conforme a las cédulas de identidad suministradas; y del mismo modo, indicó en el escrito libelar que NO ADQUIRIERON BIENES QUE LIQUIDAR; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo del 2023, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
“(…) a)Articulo 01. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Negrilla de este Tribunal).
En consonancia con lo anteriormente transcrito, este operador de justicia, observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar, que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Urbanización Guanaguanay Calle 04, Segunda Etapa Casa N° 55 del Municipio Maturín del estado Monagas; y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.-
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil; y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge y en vista de haberse efectuado la notificación mediante la vía telemática, a través de la comunicación establecida con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHERZ CASTRO, quien se dio por notificada, tal como consta mediante acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este Tribunal, en fecha 04 de Julio del año 2.026, que riela desde el folio 16 al folio 17, de la pieza principal que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, que riela desde el folio 19 y el folio 20 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo y así se decide.-
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez y N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2.016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de encontrarse a derecho la parte demandada, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2.017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano FREDDY JOSE MEDINA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.979.998, debidamente asistido por el ciudadano JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.055.492. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta (Actualmente, Registro Civil del Municipio García del estado Bolivariana de Nueva Esparta), la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 05, día 31, del mes de Enero del año 1.997, dicha acta la cual consta en copia certificada y que acompañó adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvanse los originales. CUARTO: De conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 831 del 25 de Octubre del año 2.022, emitida por la Sala Constitucional y conforme a la Sentencia N° 02 de fecha 30 de Enero del año 2.019, emanada de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la presente decisión y se ordena su ejecución, oficiándose a los Registros Civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del año 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 14 de Agosto del año 2.026, siendo las 9:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Que conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.873-2026
ABG. IDL/CLM/Eliza.-
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