REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, (04) DE AGOSTO DE 2.026

216º y 167º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: JESUS JAVIER MORALES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.204, domiciliado en el Parque Residencial Los Samanes, Urbanización La Ceiba A, Avenida Principal, esquina con Calle 02, Casa N° 61, Sector Zona Industrial, de la Parroquia Santa Cruz, del Municipio Maturín del estado Monagas.-

ABOGADA ASISTENTE: KARELYS CHACON SALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.704.824, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 101.328, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: OLYS GÉNESIS SALAZAR CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.662.827, con número telefónico: 0412-687.22.45 y correo electrónico: gs4247971@gmail.com, actualmente domiciliada en el Parque Residencial Los Samanes, Urbanización La Ceiba A, Avenida Principal, esquina con Calle 02, Casa N° 61, Sector Zona Industrial de la Parroquia Santa Cruz, del Municipio Maturín del estado Monagas.-

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

EXPEDIENTE Nº: 5.832-2026.-

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-484.-

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa, se inició por escrito de demanda, presentado por el ciudadano JESUS JAVIER MORALES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.952.204, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana KARELYS CHACON SALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.704.824, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 101.328, en contra de la ciudadana OLYS GÉNESIS SALAZAR CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.662.827, con número telefónico: 0412-687.22.45 y correo electrónico: gs4247971@gmail.com, actualmente domiciliada en el Parque Residencial Los Samanes, Urbanización La Ceiba A, Avenida Principal, esquina con Calle 02, Casa N° 61, Sector Zona Industrial, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, siendo recibido en fecha 10 de abril del año 2.026, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que se encontraba en función de distribuidor y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha; y estando dentro del lapso procesal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se le dio la respectiva entrada y admisión en fecha 16 de abril del año 2.026, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.832-2026, de la nomenclatura interna de este despacho, a la presente demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal expresa en la Ley, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte demandada de autos y Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante, en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

“(…) Titulo Único. Capítulo I. Los Hechos. En copia certificada del acta de matrimonio número 72, folio 74, tomo I, que se adjunta bajo la letra “A”, consta que el 12 de julio de 2019 contraje matrimonio civil con la ciudadana OLYS GÉNESIS SALAZAR CABEZA (…), ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Punta de Mata, del municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Desde el 2021 hemos permanecido separados de hecho, por lo que manifiesto de forma inequívoca que ha desaparecido la affectio maritalis (amor/afecto) hacia mi cónyuge, existiendo un desafecto absoluto que hace imposible la continuación de la vida en común (…) por lo que he decidido solicitar la declaratoria judicial de ruptura del vínculo matrimonial, fundamentándome en la Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) CAPITULO II. (…) Durante nuestra unión fijamos nuestra residencia en la siguiente dirección: Parque Residencial Los Samanes, Urbanización La Ceiba A, avenida principal, esquina con calle 2, casa N° 61, sector Zona Industrial, Parroquia Santa Cruz, Municipio Autónomo de Maturín, estado Monagas. Al respecto, manifiesto que el inmueble anteriormente descrito NO forma parte de la comunidad conyugal, por cuanto el mismo fue adquirido por mi persona en fecha 16/07/2009, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado (…) En tal sentido, hago saber a este Tribunal que dicho inmueble es de mi exclusiva propiedad (…) Aun cuando el inmueble ha servido de asiento al hogar, su carácter de bien propio es inmutable. De igual forma, declaro que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de ninguna índole. CAPITULO III EL DERECHO. Tomando en cuenta que esta solicitud se fundamenta en la pérdida del afecto marital, debe estimarse que el artículo 185 del Código Civil Venezolano recibió interpretación mediante decisión vinculante 693, del 02 de junio de 2015 (…) Mas adelante, la misma Sala fijó a través de la precitada decisión 1070/2016, que cuando el actor invoque el desafecto con motivo de terminación del nexo matrimonial, no habrá contradictorio (…)”.

En fecha 22 de junio del 2.026, la parte demandante, ciudadano JESUS JAVIER MORALES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.952.204, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARELYS CHACON SALAVE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 101.328, presentó diligencia con la finalidad de solicitar que se fije oportunidad para la citación de la parte demandada, ciudadana OLYS GÉNESIS SALAZAR CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.662.827, con número telefónico: 0412-687.22.45 y correo electrónico: gs4247971@gmail.com, actualmente domiciliada en el Parque Residencial Los Samanes, Urbanización La Ceiba A, Avenida Principal, esquina con Calle 02, Casa N° 61, Sector Zona Industrial de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas. Posteriormente, en fecha 30 de Junio del año 2.026, este Tribunal fijó oportunidad para la práctica de la citación personal.-

En fecha 07 de Julio del 2.026, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana OLYS GÉNESIS SALAZAR CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.662.827, en el presente procedimiento por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano JESUS JAVIER MORALES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.952.204 (folios 55 y 56).

En fecha 31 de Julio del 2.026, compareció ante este despacho, el Alguacil Temporal, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por representante de la Fiscalía 22° del Ministerio Público del estado Monagas.-

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 07 al folio 08, Copias Fotostáticas de Documentos de Identidad.-

Se tratan de la identificaciones personales de los ciudadanos JESUS JAVIER MORALES DAVILA y OLYS GÉNESIS SALAZAR CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.952.204 y N° V-19.662.827, respectivamente; siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como unas documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se logró corroborar la identidad de los ciudadanos JESUS JAVIER MORALES DAVILA y OLYS GÉNESIS SALAZAR CABEZA, en su condición de cónyuges. En tal sentido, quien aquí decide, estima las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.-

SEGUNDA: Cursante desde el folio 09 al folio 10, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 72.-

Se trata de una certificación de Acta de Matrimonio signada bajo el N° 72, Tomo I, Folio 74, Año 2.019, la cual se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio del año 2.019, llevado por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, de fecha Doce de Julio del año Dos Mil Diecinueve (12-07-2.019); en la que constan los nombres de los ciudadanos JESUS JAVIER MORALES DAVILA y OLYS GÉNESIS SALAZAR CABEZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.952.204 y N° V-19.662.827, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha Doce de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2.019). En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora el hecho esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con la ciudadana OLYS GÉNESIS SALAZAR CABEZA, ya identificada en autos; siendo dicha documental, unas de las fundamentales para su respectiva procedencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas por la parte solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Omissis(…).

Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos; y del mismo modo indicó en su escrito libelar que no adquirieron bienes durante la unión conyugal; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Tribunal tiene COMPETENCIA por la materia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador de una revisión de las actas procesales, evidencia que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar, que establecieron cómo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: el Parque Residencial Los Samanes, Urbanización La Ceiba A, Avenida Principal, esquina con Calle 02, Casa N° 61, Sector Zona Industrial, de la Parroquia Santa Cruz, del Municipio Maturín del estado Monagas; y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta jurisdicción para conocer de la presente causa y así declara.-

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil; y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la citación personal de la parte demandada, quedando así debidamente a derecho, de la presente demanda interpuesta en su contra, por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano JESUS JAVIER MORALES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.952.204; y una vez citada y a derecho, lo cual consta en consignación, debidamente realizada por el Alguacil de este despacho, que riela desde el folio 55 al folio 56; por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, inserta desde el folio 57 al folio 58 y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo conyugal y así se decide.-

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.-

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y con vista a que la parte demandada se encuentra a derecho; y aunado al hecho de que se encuentra notificado el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este operador de justicia, considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con las Sentencias N° 693, del 02 de junio de 2015 y N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano JESUS JAVIER MORALES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.204, debidamente asistido por la ciudadana KARELYS CHACON SALAVE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 101.328, en contra de la ciudadana OLYS GÉNESIS SALAZAR CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.662.827. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha Doce de Julio del año Dos Mil Diecinueve (12-07-2.019), según consta en Acta de Matrimonio N° 72, Tomo I, Folio 74, Año 2.019, la cual se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio del año 2.019, que acompañó la parte actora adjunto al escrito libelar, mediante certificación de acta. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvanse los originales. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios a los Registros Civiles correspondientes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

EXP N° 5.832-2026
IDL/CLM/mcbc.-