REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Agosto de 2026
216° y 167°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTES SOLICITANTES: PABLO DE LA CRUZ GONZALEZ y KARINA COROMOTO CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-10.220.052 y V-12.151.836 respectivamente, domiciliados en la República de Chile.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: GABRIEL IGNACIO MATERAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.931.330, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.249 según consta en documento de Poder Especial, emanado por la Notaría Pública de Talcahuano-Hualpen de la República de Chile, de fecha 04 de Marzo del 2026 bajo el N° 278-2026 (Facultad que consta en autos del folio 03 al 05 de la pieza principal del presente expediente).-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION)
EXPEDIENTE N°: 5.872-2026
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-487
I
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de Julio del año 2.026, quien se encontraba en función de distribuidor y siendo recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha; dicha demanda presentada por el ciudadano GABRIEL IGNACIO MATERAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.931.330, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.249, de este domicilio, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ GONZALEZ y KARINA COROMOTO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.220.052 y V-12.151.836 respectivamente. Ahora bien, este Tribunal en fecha 23 de julio del presente año, le dio entrada bajo el Nº 5.872-2026 y se dictó despacho saneador, por cuanto de la revisión de los documentos que acompañan el libelo de la demanda, se observó que el documento de propiedad consignado era en copia simple, por lo cual este despacho instó a los solicitantes, a que consignaran el original o copia certificada del mismo, siendo subsanado en diligencia de fecha 31 de julio del año 2026, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el Tribunal observa que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición legal expresa, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Ahora bien, ambos solicitantes manifestaron en su escrito, lo siguiente y se cita:
“(…) CAPITULO II. DEL INVENTARIO, AVALUO Y DETERMINACION DE LOS BIENES.
A los fines del presente negocio jurídico, el patrimonio conyugal a liquidar esta constituido exclusivamente por el siguiente activo: UN BIEN INMUEBLE: Constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida dicha parcela con la siglas HM2-09, ubicada en la Macro Parcela MP-06, Manzana 2, Calle 2B, condominio Helecho del Conjunto Residencial Jardines de San Jaime, que forma parte del Parque Residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sitio denominado san Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime, a la Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Doce metros(12,00 M) de frente y Veinte metros (20,00 M) de fondo, para un area de superficie aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: En doce metros (12,00 M) con la parcela HM2-20 que es el fondo; SUROESTE: En doce metros (12,00 M) con la calle 2-B que es su frente; NOROESTE: en veinte metros (20,00 M) con la parcela HM2-8; y SURESTE: En Veinte metros (20,00 M) con la parcela H2-10. Y la vivienda familiar sobre ella construida posee un área de construcción aproximadamente de setenta y dos metro cuadrados (72,00 M2) distribuidos así: una (01) sala-comedor-cocina, dos (02) baños, dos (02) habitaciones, un (1) porche techado, un (01) área de estacionamiento al frente de la vivienda. Al inmueble antes descritos, le corresponde en uso y disfrute exclusivo, los jardines y áreas verdes que se encuentran ubicados en la parte delantera y trasera de la vivienda; adicionalmente le corresponde un porcentaje atribuido para con los deberes y derechos de contribución obligatoria en las cargas comunes de los gastos del Conjunto Residencial de cero enteros con noventa y nueve centésimas (0,99%), de conformidad con el ya mencionado Documento de parcelamiento del Conjunto residencial helecho del parque residencial jardines de San Jaime. Dicho inmueble le partencia a la comunidad conyugal según consta documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de octubre del 2020, con el N°2010.2666, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.126 correspondiente al libro del Folio Real del año 2010 (…) A los efectos fiscales y de esta partición, las partes le asignan un valor estimado de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000).
(…) Omissis (…)
Declaración sobre el pasivo: Conforme al Artículo 1.115 del Código Civil, lo coparticipes declararan bajo fe de juramento que no existen deudas, gravámenes , hipotecas ni pasivos de ninguna naturaleza que afecten a la extinta comunidad conyugal.
CAPITULO III. DE LA ADJUDICACION DE LAS CUOTAS LIQUIDAS.
De mutuo y pleno acuerdo, y basándose en el principio de la autonomía de la voluntad, mis mandantes han convenido dividir y adjudicarse el haber conyugal, materializado de la siguiente manera; cada uno renuncia a su cincuenta por ciento (50%) a favor de los hijos procreados por lo que se le adjudica en tres partes iguales la propiedad exclusiva y plena el cien por ciento (100%) del Bien Inmueble detallado en el Capítulo II, a nuestros hijos Pablo Andrés Gonzales Contreras, Génesis Paola Gonzales Contreras y Joselyn Nazareth Villegas Contreras, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad números: V-32.734.241, V-32.578.305 Y V-26.786.857, respectivamente, las cuales acompañamos a este escrito marcadas “D”. Ambas partes declaran recíprocamente que con la adjudicación aquí pactada quedan totalmente saldadas, finiquitadas y liquidas sus respectivas cuotas, renunciando a cualquier acción de rescisión por lesión o reclamo posterior por este Concepto (…)". Finalizó la cita. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
II
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de mayo de 2023, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
“(…) Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”. Finalizó la cita. (Negrilla de este Tribunal).
Conforme al contenido de la resolución antes señalado, se determina que los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por la cuantía, la materia y de cualquier otro de semejante naturaleza. Y de la transcripción anterior, se evidencia que este Tribunal tiene atribuida plenamente la competencia para conocer de la presente solicitud, por ser esta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Y así se establece.-
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante al folio 06, Copia Simple de Cédulas de Identidad.-
Se trata de una copia simple donde constan las identificaciones personales de los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ GONZALEZ y KARINA COROMOTO CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-10.220.052 y V-12.151.836, constante de un (01) folio. Siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; con la cual logró corroborar la identidad de los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ GONZALEZ y KARINA COROMOTO CONTRERAS, en su condición de partes solicitantes en la presente causa. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.-
SEGUNDA: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio 07 al folio 14, Copia Certificada de Sentencia de Divorcio por Desafecto Unilateral.-
Dicha documental, se trata de una sentencia emitida en fecha Veintiséis (26) del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2.023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que cursa en las actas procesales contenidas en el expediente signado con el N° NP21-J-2025-000041, nomenclatura interna de ese Juzgado; donde se pudo visualizar por parte de este Tribunal, que los demandantes declararon que poseen un acervo patrimonial y dicha sentencia fue declarada con lugar por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, antes señalado. La referida documental se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como una sentencia, dictada por un Tribunal de la República y cuenta con su respectiva certificación y el sello de dicho Tribunal. En tal sentido, este operador de justicia, considera la misma pertinente con el objeto de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.-
TERCERA: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio 26 al folio 35, Copia Certificada y Planillas de Pago de Documento de Compra Venta de un Bien Inmueble.-
Se trata de un documento de propiedad y unas planillas los cuales versan sobre un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela terreno propio y vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con la siglas HM2-09, ubicada en la Parcela MP-06, Manzana 02, Calle 2-B, Condominio Helecho del Conjunto Residencial Jardines de San Jaime, que forma parte del Parque Residencial Jardines de San Jaime de la Parroquia Santa Cruz, ubicado en el sitio denominado San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime, a la Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, identificado con el Código Catastral N°16-08-05-U01-000-000-000-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, inscrito ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 21 de octubre del 2020, bajo el N°2010.2666, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.126 correspondiente al libro del Folio Real del año 2.010, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Doce metros(12,00 M) de frente y Veinte metros (20,00 M) de fondo, para un área de superficie aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 M²), cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: En doce metros (12,00 M) con la parcela HM2-20 que es el fondo; SUROESTE: En doce metros (12,00 M) con la calle 2-B que es su frente; NOROESTE: en veinte metros (20,00 M) con la parcela HM2-8; y SURESTE: En Veinte metros (20,00 M) con la parcela H2-10. Y la vivienda familiar sobre ella construida posee un área de construcción aproximadamente de setenta y dos metro cuadrados (72,00 M²) distribuidos por una (01) sala-comedor-cocina, dos (02) baños, dos (02) habitaciones, un (01) porche techado, un (01) área de estacionamiento al frente de la vivienda. En tal sentido, dicha documental se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo se encuentra constituido como documento de propiedad que fue debidamente registrado y cuenta con su respectiva certificación y lo sellos del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas. De seguidas, este operador de justicia determina ésta documental, pertinente con el objeto de la presente solicitud, en virtud de que se corrobora la propiedad adquirida por los solicitantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.-
CUARTA: Marcada con la letra "D", cursante al folio 23, Copias Simples de Cédulas de Identidad.-
Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma se encuentra constituida, como una copia simple, que contienen las cédulas de identidad de los ciudadanos Pablo Andrés Gonzales Contreras, Génesis Paola Gonzales Contreras y Joselyn Nazareth Villegas Contreras, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-32.734.241, V-32.578.305 y V-26.786.857, en su condición de descendientes de los solicitantes y beneficiarios de la partición propuesta por los mismos solicitantes, previamente identificados. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar dicha documental pertinente con el objeto de la presente causa, por cuánto los referidos ciudadanos, son los beneficiarios del bien inmueble que pretende ser partido y liquidado. Por lo que, tomando en cuenta lo antes señalado y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.-
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y de las documentales que fueron aportadas a la presente solicitud, por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, este Tribunal procede a considerar lo siguiente:
III
MOTIVA
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149, 156,173, 1.077 y 186 del Código Civil Venezolano vigente concatenado con los Artículos 788 y 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan que este Tribunal homologue lo convenido entre las partes.-
Siendo el caso que nos ocupa, establecen los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El artículo 173 del Código Civil:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“(…) Que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. -
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Por otra parte, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a la homologación, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“(...)Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente citado observa, que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente, quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue, la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes solicitantes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos de propiedad que fueron demostrados y disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso sub iudice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para HOMOLOGAR la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo, tal como será establecido en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la presente solicitud por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los mismos términos y condiciones expuestas en el mencionado escrito, interpuesto por los solicitantes, los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ GONZALEZ y KARINA COROMOTO CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-10.220.052 y V-12.151.836 respectivamente, representados judicialmente por el ciudadano GABRIEL IGNACIO MATERAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.931.330, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.249, quienes renunciaron a su cincuenta por ciento (50%) a favor de los hijos procreados, adjudicándoles en tres partes iguales la propiedad exclusiva y plena el cien por ciento (100%) del bien inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela terreno propio y vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con la siglas HM2-09, ubicada en la Parcela MP-06, Manzana 02, Calle 2-B, Condominio Helecho del Conjunto Residencial Jardines de San Jaime, que forma parte del Parque Residencial Jardines de San Jaime de la Parroquia Santa Cruz, ubicado en el sitio denominado San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime, a la Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, a los ciudadanos PABLO ANDRÉS GONZALES CONTRERAS, GÉNESIS PAOLA GONZALES CONTRERAS y JOSELYN NAZARETH VILLEGAS CONTRERAS, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-32.734.241, V-32.578.305 y V-26.786.857. SEGUNDO: Una vez que quede firme el presente fallo, este Tribunal procederá con la respectiva EJECUCIÓN DE LA PARTICIÓN aquí homologada, procediendo a librar el respectivo oficio al Registro Público correspondiente. TERCERO: Una vez cumplido lo anterior, devuélvanse los originales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (04) días del mes de Agosto del año 2.026, a los 216°años de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 04 de Agosto del 2.026, siendo las (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Que Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IDL/CLM/da.-
Exp N° 5.872-2026
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