REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Agosto de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE N° 5.876-2026.-
Resolución N°: T3-MOEM-2026-485.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS “FUNDEMOS”, SOCIEDAD CIVIL, designada en fecha 11 de Marzo de 2025, emanado del Despacho del Gobernador del estado Monagas ERNESTO JAVIER LUNA GONZALEZ y publicado en Gaceta Oficial N° G-00032-2025 de fecha 11-03-2025, debidamente representada por la ciudadana LUBIS TERESA ACOSTA ISLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.882, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora de la Fundación para el Desarrollo del Estado Monagas “Fundemos Sociedad Civil”.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROXIMARY LIBERON VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.939.579, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.347.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA NINA, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 23 de septiembre de 2011, inserta bajo el N° 35, Tomo 55-A RM MAT, inscrita en la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el N° J-31761425-9 y representada por el ciudadano JONNIBER LEAFAR URBANEJA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.374.251, de este domicilio.
MOTIVO PRINCIPAL: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
ASUNTO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada en el escrito libelar de la demanda, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Circunscripción Judicial del estado Monagas, pasa de seguidas a discernir, tanto lo alegado por la parte demandante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de la siguiente manera:
Del estudio minucioso de la presente causa este Juzgador observa que la acción en el caso que nos ocupa se fundamenta en la falta de pago y vencimiento del lapso de duración y el cambio de uso, según el contrato de arrendamiento firmado por la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA NINA, C.A. en su carácter de ARRENDATARIA, con domicilio procesal en el local arrendado ubicado en la siguiente dirección: Local Comercial, identificado con el N° N-04, Planta Baja de la Torre Norte Central del Centro Comercial FUNDEMOS, ubicado entre la antigua Calle Bermúdez y Cedeño, Sector Mercado Viejo, de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, por lo que la ARRENDADORA, JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS “FUNDEMOS”, SOCIEDAD CIVIL, designada en fecha 11 de Marzo de 2025, emanado del Despacho del Gobernador del estado Monagas ERNESTO JAVIER LUNA GONZALEZ y publicado en Gaceta Oficial N° G-00032-2025 de fecha 11-03-2025, debidamente representada por la ciudadana LUBIS TERESA ACOSTA ISLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.882, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora de la Fundación para el Desarrollo del Estado Monagas “Fundemos Sociedad Civil”, demandó el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL y consecuentemente la ENTREGA MATERIAL del Local identificado con el N° N-04, arrendado en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Siendo que ambas partes suscribieron contrato de arrendamiento, de forma privada, con vigencia de un (01) año contado desde el 01 de enero del año 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Visto que la parte demandante señaló, que la parte arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento mensual pactado y establecido, en la suma de VEINTE DÓLARES AMERICANOS CON UN CENTAVO (US 20,01) o su equivalente en bolívares, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, y las cantidades ajustadas trimestralmente en su valor –según contrato de arrendamiento-, suscrito por ambas partes.
Que en fecha 25 de febrero del año 2023, se realizó ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), denuncia por cuanto el ARRENDATARIO había incumplido con el pago de arrendamiento y cambio del objeto del mismo, sin previa autorización de la Junta Liquidadora, expendiendo en el inmueble arrendado bebidas alcohólicas, perturbando de esta forma el funcionamiento del Centro Comercial, incurriendo en la causal “b” de la Ley que rige la materia y contraviniendo la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que establece lo siguiente:
"(…) CLAUSULA TERCERA: “El uso del Local es único y exclusivamente para la actividad comercial que desempeña la ARRENDATARIA establecida en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, no podrá realizar en consecuencia otras actividades distintas a estas ni aquellas actividades de carácter ilegales e ilícitas, además no podrá tener el local cerrado por un lapso superior a un mes después de la firma del presente contrato, el incumplimiento de lo indicado anteriormente es motivo para que la Arrendadora de por terminado el presente contrato sin indemnización a la Arrendataria”.
Igualmente las cláusulas, novena y décima primera del contrato de arrendamiento establecen lo siguiente:
"(…) CLAUSULA NOVENA: “En caso que LA ARRENDATARIA incurra en el atraso del pago de dos (2) mensualidades, dará derecho a LA ARRENDADORA, a exigir a LA ARRENDATARIA, la recisión taxativa del presente contrato y solicitar la entrega efectiva de los inmuebles, según lo establece el artículo 40 Numeral 1, del Capítulo VIII de los desalojos y prohibiciones de Ley”.
(…) Omissis (…)
CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA: LA ARRENDATARIA no podrá cambiar el uso del inmueble sin autorización previa y por escrito de LA ARRENDADORA, asimismo la arrendataria podrá modificar la estructura de las instalaciones iniciales durante la vigencia del contrato, previa participación por escrito y aceptación escrita por parte de LA ARRENDADORA, dejando claro que en el caso de que LA ARRENDATARIA requiera realizar labores de instalación o arreglos al inmueble que puedan causar ruidos molestos, perturbaciones u otro tipo de molestias, deberán ser realizadas los fines de semana”.
Ahora bien, conforme a que fue establecido de mutuo acuerdo en la CLAUSULA SEGUNDA, la vigencia del contrato con un tiempo de duración de un (01) año, contado a partir de 01 de Enero del año 2.021 hasta el 31 de Diciembre del año 2.021 y que por otra parte, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, realizó una Inspección Judicial Extra Litem (ocular), signada bajo el N° 16.308 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2026; donde se dejó constancia del estado del referido bien inmueble, objeto de la presente causa. Y con vista a que consta anexado al escrito libelar, las documentales del agotamiento de la vía administrativa ante el SUNDDE y conforme a lo esgrimido por la parte actora, en cuanto alega que la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA NINA, C.A., no ha cumplido con las obligaciones convenidas y pactadas en el contrato de arrendamiento, suscrito por ambas partes, por lo que la JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS “FUNDEMOS”, SOCIEDAD CIVIL, a través de su representante, solicitó formalmente el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, identificado con el N° N-04, Planta Baja de la Torre Norte Central del Centro Comercial FUNDEMOS, el cual se encuentra ubicado entre la antigua Calle Bermúdez y Cedeño, Sector Mercado Viejo, de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, fundamentándose en la falta de pago y vencimiento del lapso de duración y el cambio de uso.-
Lo anteriormente señalado, lleva a este juzgador a examinar con cuidado el presente asunto por cuanto puede existir un riesgo real de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por lo que se hace necesario tomar medidas que puedan asegurar el equilibrio en el presente juicio.
En este sentido, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece el propósito final de las medidas preventivas, como forma cautelar:
Articulo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave, de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha manifestado, que el otorgamiento de las providencias cautelares, solo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA).
De seguidas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, considera: PRIMERO: Que las Medidas Preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando esté prevista expresamente por las disposiciones que la sancionan. SEGUNDO: La peculiaridad del secuestro judicial tiene por objeto evitar que el bien sobre el cual las partes mantienen un litigio, cambie su estado a voluntad de una de las partes y no permita, por lo tanto, hacer efectivo el derecho que se reconozca al final del procedimiento y solo es aplicable para de manera provisional proteger ciertos derechos que están siendo discutidos dentro del proceso judicial. TERCERO: Según el prudente arbitrio, se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 supra mencionada en concurrencia con el 588 eiusdem y en el presente caso se evidencia que existe la concurrencia de los requisitos que exige la normativa legal dado las pruebas cursantes en autos. CUARTO: La petición del demandando corresponde con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Bajo ese mismo orden de ideas, este operador de justicia trae a colación la sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, que reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual sostiene que:
“(…) Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
De lo antes transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“(…)Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Ahora bien en base a los elementos aportados como pruebas presuntivas, consideradas sumarialmente tal como lo exige el procedimiento cautelar y por ser el SECUESTRO una MEDIDA PREVENTIVA para evitar lesiones graves o de difícil reparación y vista la cognición de los medios en autos de una posible dilapidación de los bienes de la parte demandada, estima este Juzgador, que es PROCEDENTE la solicitud formulada por la JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS “FUNDEMOS”, debidamente representada por la ciudadana LUBIS TERESA ACOSTA ISLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.882, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora de la Fundación para el Desarrollo del Estado Monagas “Fundemos Sociedad Civil”, asistida por la ciudadana ROXIMARY LIBERON VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.939.579, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.347, en su carácter de ARRENDADORA del local comercial signado con el N° N-04, Planta Baja de la Torre Norte Central del Centro Comercial FUNDEMOS, ubicado entre la antigua Calle Bermúdez y Cedeño, Sector Mercado Viejo, de la Parroquia San Simón, del Municipio Maturín del estado Monagas. En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes pertenecientes a la JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS “FUNDEMOS”, (Previo inventario por la parte interesada) que se encuentran en el local comercial N° N-04, Planta Baja de la Torre Norte Central del Centro Comercial FUNDEMOS, el cual se encuentra ubicado entre la antigua Calle Bermúdez y Cedeño, Sector Mercado Viejo, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, donde opera la Sociedad Mercantil "FUENTE DE SODA NINA, C.A."; tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien inmueble, constituido por un (01) Local Comercial, identificado con el N° N-04, Planta Baja de la Torre Norte Central del Centro Comercial FUNDEMOS, el cual se encuentra ubicado entre la antigua Calle Bermúdez y Cedeño, Sector Mercado Viejo, de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, con un área aproximada de Cuarenta y Cinco con Dos Metros Cuadrados (45,02 M²), propiedad de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS “FUNDEMOS”, SOCIEDAD CIVIL, (Actualmente, JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS “FUNDEMOS”, SOCIEDAD CIVIL) designada en fecha 11 de Marzo de 2025, emanado del despacho del Gobernador del estado Monagas ERNESTO JAVIER LUNA GONZALEZ y publicado en Gaceta Oficial N° G-00032-2025 de fecha 11-03-2025, debidamente representada por la ciudadana LUBIS TERESA ACOSTA ISLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.882, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora de la Fundación para el Desarrollo del estado Monagas “Fundemos Sociedad Civil”, debidamente asistida por la ciudadana ROXIMARY LIBERON VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.939.579, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.347, en su carácter de ARRENDADORA del local comercial antes identificado, a la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA NINA, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 23 de septiembre de 2011, inserta bajo el N° 35, Tomo 55-A RM MAT, inscrita en la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el N° J-31761425-9 y representada por el ciudadano JONNIBER LEAFAR URBANEJA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.374.251, de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA. Es todo. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (04) día del mes de Agosto del 2.026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Que conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IDL/CLM/ mcbc.-
Exp. 5.876-2026 (Cuaderno de Medidas).-
|