REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (06) de Agosto de 2026

216° y 167°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTES:

PARTE SOLICITANTE: WENDY ZOBEIDA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.632.439, domiciliada en el Sector Casco Central, Calle Boyaca, Casa 01, Municipio Santa Bárbara del estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NESTOR FELIPE MARQUEZ DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.855, domiciliado en la Avenida Las Palmeras, Edificio Don Pedro, Planta Baja, Oficina N° 03, de la ciudad de Maturín del estado Monagas.-

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO (INADMISIBILIDAD).-

SOLICITUD N°: 11.654-2026

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-488

I

ANTECEDENTES

Observa este Tribunal, que fue recibida la presente solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO y sus recaudos anexos, proveniente de la distribución realizada ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y siendo recibida en fecha 03 de Agosto del año 2026; siendo interpuesta por la ciudadana WENDY ZOBEIDA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.632.439, debidamente asistida por el ciudadano NESTOR FELIPE MARQUEZ DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.855. De seguidas, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes, bajo el N° 11.654-2026, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, que se sintetizan a continuación:

De una revisión pormenorizada, de las actas procesales que conforman la presente solicitud signada bajo el N° 11.654-2026, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud presentado la parte solicitante, manifiesta lo siguiente:

“(…) alinderada de la siguiente manera :Norte: Con bienhechurías que son o fueron Sra Melvin Pérez; Sur: Con bienhechurías que son o fueron Sr. Rigoberto Corvo ESTE: con farallones de Santa Bárbara (…) Donde hice construir a mi propia expensa y con dinero de mi propio peculio unas dichas bienhechurías constan de: una (01) casa construida de paredes de bloques de cemento, techo de Zinc, y piso de cemento. (…) CUARTO: Si conocen que el monto aproximado de la construcción de bienhechurías y mejoras realizadas a mi vivienda con dinero de mi propio peculio alcanza un monto de doscientos veintitrés mil cuatrocientos bolívares (Bs. 223, 400,00)(…). Finalizó la cita. (Negrilla de este Tribunal).

II

DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de Mayo de 2023, donde se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

“(…)Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”.

Conforme al contenido de la resolución, antes señalado, se determina que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer de la presente solicitud y así se decide.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de los anexos presentados en la presente solicitud, se puede observar que del informe técnico emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, Constancia Ocupacional, así como también de las Tomas Fotográficas consignadas, no coinciden con lo indicado en el escrito libelar presentado por la parte solicitante, ya que en el mismo señala, que el lindero “ESTE: con farallones de Santa Barbará”, cuando en el informe indica que el lindero ESTE es “(…) Farallonada(Ejidos Municipales) (…)”; así como también, señala en la preguntas dirigidas a los testigos, lo siguiente: “(…) CUARTO: Si conocen que el monto aproximado de la construcción de bienhechurías y mejoras realizadas a mi vivienda con dinero de mi propio peculio alcanza un monto de doscientos veintitrés mil cuatrocientos bolívares (Bs. 223,400,00)”; y del mismo modo, señala en cuanto al informe técnico, establecen que el valor del inmueble es de Seiscientos Treinta y nueve mil Setecientos Bolívares (Bs 639.700,00), existiendo de tal manera contradicción con los montos establecidos; aunado a esto en libelo, la parte solicitante indica que “Donde hice construir a mi propia expensa y con dinero de mi propio peculio unas dichas bienhechurías constan de: una (01) casa construida de paredes de bloques de cemento, techo de Zinc, y piso de cemento.”; Sin embargo, de una revisión pormenorizada de las tomas fotográficas, que fueron consignadas junto al escrito de la presente solicitud, este operador de justicia pudo observar que la bienhechurías no cuentan con láminas de zinc, no correspondiendo los datos señalados en el escrito de dicha solicitud, ni las características del inmueble objeto de la presente causa, estando en presencia de contradicción de lo esgrimido en el libelo con los documentos que anexó la misma, donde basa su derecho de pretensión.

En tal sentido, conforme a lo antes señalado, dispone el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:

“(…)Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

A su vez, el artículo 340 eiusdem, al cual remite la norma anterior, en sus numerales 4º y 5º, suscriben que el libelo de la demanda deberá expresar:

“(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5 º La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)". Finalizó la cita. (Negrilla de este Tribunal).

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“(…)Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley(…)”.

Ahora bien, una vez señalado el contenido que establece la Ley Adjetiva Civil y pudiéndose constatar que la ciudadana WENDY ZOBEIDA URBINA, ya identificada, ha solicitado la expedición a su favor de un TITULO SUPLETORIO, de POSESIÓN de sus bienhechurías, que manifiesta haber fomentado. Sin embargo, considera quien aquí decide que no se cumplió con las exigencias de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 899 y a los numerales 4° y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

De todo lo anteriormente planteado, visto que la ciudadana WENDY ZOBEIDA URBINA, en su condición de parte solicitante en el presente proceso de TITULO SUPLETORIO, pretende consolidar y/o establecer la posesión pacífica e ininterrumpida sobre un inmueble ubicado en el Sector Casco Central, Calle Boyaca, Casa S/N, Municipio Santa Bárbara del estado Monagas y siendo que los documentos consignados, no corresponden con la identidad del bien inmueble y los datos señalados sobre el mismo, en el escrito de solicitud consignado, infringiendo de tal modo, las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que son de orden público absoluto. En consecuencia, este Tribunal procede a determinar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, de conformidad con todas las consideraciones antes señaladas, tal y como será expresado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 10, 243, 340 (4° y 5°), 899 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana WENDY ZOBEIDA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.632.439, debidamente asistida por el ciudadano NESTOR FELIPE MARQUEZ DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.855. SEGUNDO: Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal, de la presente decisión. TERCERO: Devuélvanse los originales, una vez quede firme la presente decisión, si la parte solicitante no ejerce recurso alguno, a que hubiere lugar. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm., se dictó y publicó la anterior decisión, conste.


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

Solicitud N° 11.654-2026
IDL/CLM/da.-