REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTES SOLICITANTES: MARCOS SUBERO AGUILAR y NURIANNY DEL VALLE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.293.391 y V-17.244.099 respectivamente, el primeo domiciliado en el Sector Divino Niño, Calle Arroyo Negro, Casa S/N°, Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas y la segunda domiciliada en la Calle Sur América, Casa S/N°, Sector Tropical, Municipio Punceres del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FÉLIX JOSÉ CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.492.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. Nº 1.328-2026.

NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante escrito presentado en fecha 23 de Julio del 2026, por los ciudadanos MARCOS SUBERO AGUILAR y NURIANNY DEL VALLE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.293.391 y V-17.244.099 respectivamente, el primeo domiciliado en el Sector Divino Niño, Calle Arroyo Negro, Casa S/N°, Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas y la segunda domiciliada en la Calle Sur América, Casa S/N°, Sector Tropical, Municipio Punceres del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FÉLIX JOSÉ CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.492. Alegan las partes en la solicitud lo siguiente: “…Nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero al poco tiempo de nuestra relación conyugal surgieron desavenencias que nos distanciaron como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, lo que propició la ruptura definitiva de nuestra relación, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental entre nosotros, separándonos de hecho desde el año 2016, y a partir de ese momento vivimos en viviendas diferentes; destacando que jamás pretendimos ni pretendemos reconciliación; es por ello que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO de mutuo consentimiento.” Razón por la cual acuden ante este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos.

Observa este Juzgado, que para fundamentar su demanda, las partes solicitantes expusieron: Que en fecha 01 de Junio de 2007 contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 171, marcada con la letra “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Tropical, Calle Sur América, Casa S/N°, Parroquia Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, las partes afirmaron que durante la unión conyugal procrearon Un (01) Hijo de nombre MARK DAVID SUBERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.578.682, según consta de copia Certificada Simple de Acta de Nacimiento Nros 189, la cual acompañó marcada con la letra “B” y copia de Cédula de Identidad anexada, marcada con la letra “C”, consignadas en autos y que no fueron desconocidas o tachadas, a las cuales se les da pleno valor probatorio. Y en vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, indicaron expresamente NO TENER BIENES QUE LIQUIDAR y así se deja constancia.

En fecha Veintisiete (27) de Julio del presente Año Dos Mil Veintiséis (2026) es Admitida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia.

En fecha 06 de Agosto de 2026, el Alguacil Titular de este Juzgado, MOISÉS ISAÍAS HERNÁNDEZ RIVERA, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al Abogad MIGUEL FARÍAS, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y suprimida como fue la articulación probatoria en este procedimiento; este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la solicitud de DIVORCIO en fecha 27 de Julio de 2026, referida a la causal del DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por ambos cónyuges ciudadanos MARCOS SUBERO AGUILAR y NURIANNY DEL VALLE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.293.391 y V-17.244.099 respectivamente, invocando el Mutuo Consentimiento incluido en el texto de la Sentencia N° 693, de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que será el de la jurisdicción voluntaria. De seguida se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Familia, haciéndose efectiva en fecha 06 de Agosto del 2026, en cumplimiento a lo que estipula el artículo 196 del Código Civil que expresa: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”, así como lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a los mencionados principios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693 del 02 de Junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas y subrayado agregados).

En ese orden de ideas, en Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentado:
“…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” (Negrillas agregadas).

Finalmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas y cursivas agregadas).
(...Omissis...)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas agregadas).

Con fundamento en lo anterior y los argumentos que sustentan la presente solicitud , se constata: 1) Que ambos cónyuges ciudadanos MARCOS SUBERO AGUILAR y NURIANNY DEL VALLE CHACÓN, de mutuo consentimiento solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, 2) Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Tropical, Calle Sur América, Casa S/N°, Parroquia Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas, 3) Que presentaron el documento fundamental requerido por la Ley, en este caso copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 171, de fecha 01-06-2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, 4) Que durante el Matrimonio concibieron Un (01) Hijo de nombre MARK DAVID SUBERO CHACÓN, venezolano y mayor de edad, 5) Que invocaron como causal de Divorcio el Desafecto, fundamentándolo en las jurisprudencias ya mencionadas. En consecuencia, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02-06-2015 y N° 1070 del 9-12-2016, en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30-03-2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, efectuada por los ciudadanos MARCOS SUBERO AGUILAR y NURIANNY DEL VALLE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.293.391 y V-17.244.099 respectivamente, el primeo domiciliado en el Sector Divino Niño, Calle Arroyo Negro, Casa S/N°, Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas y la segunda domiciliada en la Calle Sur América, Casa S/N°, Sector Tropical, Municipio Punceres del Estado Monagas. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 01-06-2007, según consta del Acta de Matrimonio N° 171, consignada en autos.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y Principal del Estado Monagas, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE


En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.




CLSA/LAND/Rosa
EXP. Nº 1.328-2026