REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSÉ NAVARRO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.708.091, y domiciliado en la Carretera Nacional, Troncal 10 Caripito Casanay, Sector La Acequia, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ASAEL JESÚS YAÑEZ BATISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.461.

PARTE DEMANDADA: NEREXIS DEL VALLE ARZOLAY PABÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.082.092, y domiciliada en San Fernando de trinidad y Tobago.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. Nº 1.286-2026
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante escrito presentado en fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2026 por el ciudadano LUIS JOSÉ NAVARRO CHACÓN, asistido por el Abogado en ejercicio ASAEL JESÚS YAÑEZ BATISTA, en contra de la ciudadana NEREXIS DEL VALLE ARZOLAY PABÓN, todos ya identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alega la parte demandante en la solicitud lo siguiente: “…nuestra relación por espacio de seis (06) años aproximadamente fueron amorosas (Sic) y estuvieron basadas (Sic) en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero en el mes de diciembre del año dos mil veinte (12/ 2020) comenzaron a surgir problemas entre nosotros suspendiendo la convivencia en común, llevando cada uno de nosotros vidas separadas e independiente desde esta fecha; ahora bien, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencia e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la reconciliación entre nosotros y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor a mantener nuestro vínculo conyugal, es por ello que acudo ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO.” Razón por la cual concurre ante este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unida a su cónyuge.

Observa este Juzgado, que para fundamentar su demanda, la parte demandante expuso: Que en fecha 26 de Septiembre de 2014 contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Ely Blanco del Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio N° 025, marcada con la letra “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fijaron el domicilio conyugal en la Carretera Nacional Caripito Casanay, Sector La Acequia, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, afirmó que durante la unión conyugal NO SE PROCREARON HIJOS. Y en vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, indicaron expresamente NO TENER BIENES QUE LIQUIDAR y así se deja constancia.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2026), es Admitida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia y la Citación de la ciudadana NEREXIS DEL VALLE ARZOLAY PABÓN antes identificada, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) aportados, de conformidad con lo establecida en el artículo N° 6 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y por auto separado de fecha 03 de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026) se fijó la oportunidad para efectuar el Acto de Citación para el día 09-03-2026, y mediante acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Titular de este Juzgado, se procedió a dejar constancia de no haber sido efectiva la Citación de la ciudadana NEREXIS DEL VALLE ARZOLAY PABÓN haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de comunicación (TIC) aportados en autos, en virtud que se efectuó Una (01) Video llamadas al número de WhatsApp de la demandada, arrojando el sistema que el número aportado no está en WhatsApp, siendo imposible la comunicación; cuyas actuaciones constan en los folios 10 y 11 del presente expediente

En fecha 07-07-2026, el demandante LUIS JOSÉ NAVARRO CHACÓN, asistido por el Abogado en ejercicio ASAEL JESÚS YAÑEZ BATISTA, presentó diligencia solicitando que la ciudadana NEREXIS DEL VALLE ARZOLAY PABÓN, sea citada nuevamente vía telemática, aportando nuevo número de teléfono de la red social WhatsApp correspondiente a la parte demandada.

En fecha 10-07-2026 este Juzgado fijó el acto de Citación Telemática para el día Jueves 16-07-2026, y llegada la oportunidad, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Temporal de este Juzgado, se procedió a dejar constancia de haber efectivamente realizado la Citación de la ciudadana NEREXIS DEL VALLE ARZOLAY PABÓN, haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de comunicación (TIC) aportados en autos; efectuando Una (01) video llamada al número de WhatsApp de la demandada, quien contestó y se identificó, remitiéndole la Boleta de Citación y compulsa del libelo en formato pdf a la aplicación WhatsApp, dando el respectivo acuse de recibo, quedando así formalmente Citada, cuyas actuaciones constan a los folios 14 y 15 del presente expediente.

En fecha 04 de Agosto de 2026, el Alguacil Titular de este Juzgado, MOISÉS ISAÍAS HERNÁNDEZ RIVERA, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación a la Abogada ROSANGEL CENTENO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVA
Entando dentro de la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y suprimida como fue la articulación probatoria en este procedimiento; este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la solicitud de DIVORCIO en fecha 26 de Febrero de 2026, referida a la causal del DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por el ciudadano LUIS JOSÉ NAVARRO CHACÓN, en contra de la ciudadana NEREXIS DEL VALLE ARZOLAY PABÓN, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que será el de la jurisdicción voluntaria. De seguida se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Familia, haciéndose efectiva en fecha 04 de Agosto de 2026, en cumplimiento a lo que estipula el artículo 196 del Código Civil que expresa: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”, y lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se libró la Boleta de Citación a la ciudadana NEREXIS DEL VALLE ARZOLAY PABÓN. Haciéndose efectiva la Citación de la parte demandada en fecha 16-07-2026, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Temporal de este Juzgado, haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de comunicación (TIC).
En cuanto a los mencionados principios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016 estableció:
“…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” (Negrillas agregadas).

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas, cursivas y subrayado agregados).
(...Omissis...)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas y subrayado agregados).

Con fundamento en lo anterior y los argumentos que sustentan la presente solicitud, se constata: 1) Que el ciudadano LUIS JOSÉ NAVARRO CHACÓN, solicitó el DIVORCIO, invocando como causal el Desafecto, fundamentándolo en las jurisprudencias ya mencionadas, 2) Que el domicilio conyugal se fijó en la Carretera Nacional Caripito Casanay, Sector La Acequia, Municipio Bolívar del Estado Monagas, 3) Que se acompañó el documento fundamental requerido por la Ley, en este caso copia certificada del Acta de Matrimonio N° 025, de fecha 26-09-2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Ely Blanco del Estado Sucre, y 4) Que no se concibieron hijos durante el Matrimonio. En consecuencia, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y así se decide.


DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con la Sentencia N° 136, del 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, efectuada por el ciudadano LUIS JOSÉ NAVARRO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.708.091, y domiciliado en la Carretera Nacional, Troncal 10 Caripito Casanay, Sector La Acequia, Municipio Bolívar del Estado Monagas, en contra de la ciudadana NEREXIS DEL VALLE ARZOLAY PABÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.082.092, y domiciliada en San Fernando de trinidad y Tobago. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Ely Blanco del Estado Sucre, en fecha 26-09-2014, según consta del Acta de Matrimonio N° 025, consignada en autos.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a los ciudadanos Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Ely Blanco del Estado Sucre y Registrador Principal del Estado Sucre, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente Decisión en el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Siete (07) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 9:30 a.m. Conste.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE






CLSA/LAND/Rosibel
EXP. Nº 1.286-2026