REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSÉ MARCANO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.326.324, y domiciliado en Rúa, Calle Aretusa Machado de Andrade, 982, Casa 10, Barrio Campo de Santana Curitiba, Parana, Brasil.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ CABELLO RIVAS y MARILEXIS COROMOTO GONZÁLEZ ROSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.339.701 y V-16.722.098, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 159.509 y 231.074 respectivamente.
PARTE DEMANDADA ELDRINA DEL VALLE PORTILLO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.430.622, y domiciliada en Valencia, España, Rugat Av. Ausias March N° 2, Código Postal 46842.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 1.325-2026
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante escrito presentado en fecha Dos (02) de Julio del 2026, por los Abogados en ejercicio JUAN JOSÉ CABELLO RIVAS y MARILEXIS COROMOTO GONZÁLEZ ROSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.339.701 y V-16.722.098, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 159.509 y 231.074 respectivamente, ambos con domicilio procesal en el Centro Comercial “El Jumbo”, Planta Alta, Oficina N° 2, Sector Plaza Bolívar, Caripito, Estado Monagas, actuando en representación sin poder en nombre del solicitante ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MARCANO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.326.324, y domiciliado en Rúa, Calle Aretusa Machado de Andrade, 982, Casa 10, Barrio Campo de Santana Curitiba, Parana, Brasil, en contra de la ciudadana ELDRINA DEL VALLE PORTILLO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.430.622, y domiciliada en Valencia, España, Rugat Av. Ausias March N° 2, Código Postal 46842; se le dio entrada en fecha Siete (07) de Julio del 2026, anotándose bajo el N° 1.325-2026 en el Libro de Entrada de Causas, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal durante el presente año 2026, y visto que tal representación sin poder, invocada expresamente por los Abogados JUAN JOSÉ CABELLO RIVAS y MARILEXIS COROMOTO GONZÁLEZ ROSAL, en interés del solicitante ALEJANDRO JOSÉ MARCANO CABRERA es procedente, de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado en la Sentencia N° 837, de fecha 13/11/2013, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde en relación a la forma de ejercer la representación sin poder prevista en el artículo 168 de la ley civil adjetiva, dejó sentada: “...Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual está circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.”, por tanto se procedió a fijar para el día Lunes 13-07-2026, la Audiencia a través de los Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC), en cumplimiento a lo establecido en la Sentencia N° 218 de fecha 27-02-2025, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ratificó la validez de poder apud acta vía audiencia telemática: “La Sala reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia…”; y una vez convalidado dicho poder, se procedería a la admisión de la presente solicitud.
En fecha Trece (13) de Julio del 2026 se llevó a cabo la Audiencia a través de los Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC) aportados en autos, y mediante acta suscrita por esta Sentenciadora, Abogada CIELO LIL SOLARINO ACOSTA, el Secretario Titular Abogado LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE y los Abogados JUAN JOSÉ CABELLO RIVAS y MARILEXIS COROMOTO GONZÁLEZ ROSAL, se procedió a dejar constancia de haber efectivamente realizado la Audiencia Telemática, efectuando el Secretario una video llamada al número de WhatsApp del solicitante ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MARCANO CABRERA, quien contestó y seguidamente el Secretario procedió a certificar su identidad e inmediatamente le impuso del motivo de la Audiencia, quedando así expresamente Conferido el Poder Apud Acta y plenamente Convalidado, cuyas actuaciones constan a los folios del 12 al 15 del presente expediente.
Ahora bien, alega la parte demandante en la solicitud lo siguiente: “…Nuestra relación desde el principio y por algunos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja hasta tal punto que en diciembre, del año 2.016, decidimos una separación definitiva, deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo lo (Sic) respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, mudándose ella a Valencia España, Rugat Av. Ausias March N°2, código postal 46842 y yo a Rúa, calle Aretusa Machado de Andrade, 982, casa 10, Barrio Campo de Santana Curitiba, Parana, Brasil; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…” Razón por la cual concurre ante este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unida a su cónyuge.
Observa este Juzgado, que para fundamentar su demanda, la parte demandante expuso: Que en fecha 16 de Noviembre de 2010 contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta del Acta de Matrimonio N° 83, marcada con la letra “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fijaron el domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa N° 15, Sector Caripito Arriba, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, afirmó que durante la unión conyugal NO SE PROCREARON HIJOS. Y en vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, indicaron expresamente NO TENER BIENES QUE LIQUIDAR y así se deja constancia.
En fecha Catorce (14) de Julio del Año Dos Mil Veintiséis (2026), es Admitida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia y la Citación de la ciudadana ELDRINA DEL VALLE PORTILLO FARIA antes identificada, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC) aportados, de conformidad con lo establecida en el artículo N° 6 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y por auto separado de fecha 17 de Julio del Año Dos Mil Veintiséis (2026) se fijó la oportunidad para efectuar el Acto de Citación para el día 21-07-2026, no efectuándose el mismo, por cuanto ese día, a las 10:00 am, se le concedió permiso al Alguacil Temporal para retirarse del Tribunal, debido que se sentía mal de salud; difiriendo y fijando el Acto para el día Jueves 23-07-2026, y llegada la oportunidad, mediante acta suscrita por el Secretario Titular y la Alguacil Accidental de este Juzgado, se procedió a dejar constancia de haber efectivamente realizado la Citación de la ciudadana ELDRINA DEL VALLE PORTILLO FARIA, haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de Comunicación (TIC) aportados en autos; efectuando Una (01) video llamada al número de WhatsApp de la demandada, quien contestó y se identificó, remitiéndole la Boleta de Citación y compulsa del libelo en formato pdf a la aplicación WhatsApp, dando el respectivo acuse de recibo, quedando así formalmente Citada, cuyas actuaciones constan a los folios 21 y 22 del presente expediente.
En fecha 05 de Agosto de 2026, el Alguacil Titular de este Juzgado, MOISÉS ISAÍAS HERNÁNDEZ RIVERA, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al Abogado MIGUEL FARÍAS, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVA
Entando dentro de la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y suprimida como fue la articulación probatoria en este procedimiento; este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Admitida la solicitud de DIVORCIO en fecha 14 de Julio de 2026, referida a la causal del DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por los Abogados en ejercicio JUAN JOSÉ CABELLO RIVAS y MARILEXIS COROMOTO GONZÁLEZ ROSAL, en condición de Apoderados Judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MARCANO CABRERA, en contra de la ciudadana ELDRINA DEL VALLE PORTILLO FARIA, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que será el de la jurisdicción voluntaria. De seguida se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Familia, haciéndose efectiva en fecha 05 de Agosto de 2026, en cumplimiento a lo que estipula el artículo 196 del Código Civil que expresa: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”, y lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se libró la Boleta de Citación a la ciudadana ELDRINA DEL VALLE PORTILLO FARIA. Haciéndose efectiva la Citación de la parte demandada en fecha 23-07-2026, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y la Alguacil Accidental de este Juzgado, haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de Comunicación (TIC).
En cuanto a los mencionados principios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016 estableció:
“…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” (Negrillas agregadas).
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas, cursivas y subrayado agregados).
(...Omissis...)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas y subrayado agregados).
Con fundamento en lo anterior y los argumentos que sustentan la presente solicitud, se constata: 1) Que los Abogados en ejercicio JUAN JOSÉ CABELLO RIVAS y MARILEXIS COROMOTO GONZÁLEZ ROSAL, en condición de Apoderados Judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MARCANO CABRERA, solicitaron el DIVORCIO, invocando como causal el Desafecto, fundamentándolo en las jurisprudencias ya mencionadas, 2) Que el domicilio conyugal se fijó en la Calle Bolívar, Casa N° 15, Sector Caripito Arriba, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, 3) Que se acompañó el documento fundamental requerido por la Ley, en este caso copia certificada del Acta de Matrimonio N° 83, de fecha 16-11-2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y 4) Que no se concibieron hijos durante el Matrimonio. En consecuencia, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con la Sentencia N° 136, del 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, efectuada por los Abogados en ejercicio JUAN JOSÉ CABELLO RIVAS y MARILEXIS COROMOTO GONZÁLEZ ROSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.339.701 y V-16.722.098, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 159.509 y 231.074 respectivamente, en condición de Apoderados Judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MARCANO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-21.326.324, y domiciliado en Rúa, Calle Aretusa Machado de Andrade, 982, Casa 10, Barrio Campo de Santana Curitiba, Parana, Brasil, en contra de la ciudadana ELDRINA DEL VALLE PORTILLO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.430.622, y domiciliada en Valencia, España, Rugat Av. Ausias March N° 2, Código Postal 46842. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-11-2010, según consta del Acta de Matrimonio N° 83, consignada en autos.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a los ciudadanos Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y Registrador Principal del Estado Nueva Esparta, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente Decisión en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Siete (07) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 11:30 a.m. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
CLSA/LAND/Rosibel
EXP. Nº 1.325-2026
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