REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas.
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas
Maturín, diez (10) de Agosto de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2026-000038
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE FREDDY MANUEL ABACHE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-23.539.166 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: IVANOVA MENESES, EMANUEL SANTILLO, ORIANA CAMONES y KARIELYS DELPRETTY abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 25.746, 298.533, 321.624 y 298.524 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA Y GANADERIA VALMOJADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 24/05/2013, insertada bajo el N° 34, Tomo 74-A de los libros llevados por ese registro., posteriormente modificada mediante acta de asamblea extraordinaria , registrada en fecha 29/08/2025,por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y del estado Miranda, quedando anotado con el N° 19, Tomo 91-A.
APODERADOS JUDICIALES NEPTALI NAKING BELLO, MARYORIE RODRIGUEZ, GABRIEL MATERAN Y MEYCKERD JOSE ABAD, Inpreabogado Nº 32.782, 70.224, 76.249 y 93963, respectivamente.
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA.
Revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la entidad de trabajo AGROPECUARIA Y GANADERIA VALMOJADO C.A., por intermedio de su co-apoderado judicial abogado MEYCKERD JOSE ABAD ya identificado, en fecha 27/07/2026, presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, solicitando lo siguiente:
1.- Se oponen en el Capítulo I del escrito, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, en el punto 1 del capítulo III del escrito de promoción de pruebas, denominado Exhibición de los supuestos documentos denominados Nomina de trabajadores, señalando que la supuesta negada prueba promovida no cumple con el requisito establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debió presentar copias fotostáticas de los documentos originales que solicita se exhiba, ni tampoco señala con detalles los supuestos datos o afirmaciones del documento que pretende se le exhiba; que dicha prueba es considerada ilegal y no debe ser admitida.
2.- Se oponen en el Capítulo II del escrito, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, en el punto 1 del capítulo III del escrito de promoción de pruebas, denominado Exhibición de los supuestos documentos denominados Recibos de pago de salarios, señalando que la supuesta negada prueba promovida no cumple con el requisito establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debió presentar copias fotostáticas de los documentos originales que solicita se exhiba, ni tampoco señala con detalles los supuestos datos o afirmaciones del documento que pretende se le exhiba; que dicha prueba es considerada ilegal y no debe ser admitida.
3.- Se oponen en el Capítulo III del escrito, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, en el punto 3 del capítulo III del escrito de promoción de pruebas, denominado Inspección Judicial en la sede del Banco Banplus, ubicado en la vía del sur, Centro Comercial Parque Morichal, Planta Baja de la ciudad de Maturín, estado Monagas…que el Banco Banplus al no ser propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA Y GANADERIA VALMOJADO C.A., se considera una tercera persona que no es parte de juicio y para intervenir en este procedimiento Judicial se debe utilizar otros medios probatorio legal…alega que cuando una de las partes de un juicio promueven alguna Inspección Judicial, deben ser muy específica y detallista al momento de señalar los particulares o hechos o circunstancia que pretende que el Juzgado deje constancia, que de lo contrario sería ilegal dicha inspección judicial, que en el caso concreto la parte demandante no cumplió con el señalamiento detallado de los particulares que pretende dejar constancia…Que la ilegal Inspección Judicial fue elaboradas y redactada solicitando información que solo puede solicitada mediante la prueba de informe, es decir, que en dicha prueba de inspección judicial no está solicitando que se deje constancia alguna. Que dicha prueba es considerada ilegal por lo tanto no debe ser admitida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los argumentos plasmados por la parte accionada, es importante señalar que uno de los requisitos que debe verificarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso o defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, siendo materia de orden público. En este sentido, es oportuno indicar que de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden, dentro del lapso establecido en la norma supra indicada, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; recurso del cual disponen las partes una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas al expediente; debiendo advertirse igualmente, que este recurso o medio de defensa no está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pese a la ausencia de previsión legal en materia laboral, resulta pertinente referir el mandato contenido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, que establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
De acuerdo a la norma transcrita, es evidente que en materia laboral, al no estar prohibida de manera expresa y mediante norma, la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, por analogía debe aplicarse el contenido de los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas, tal como se mencionó; en razón de lo anterior y al adminicular la norma con el presente asunto, se observa que en fecha 03/03/2026 se dio inicio a la audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes para la defensa de sus representados tal como se dejó constancia en el acta levantada por el Tribunal (f.38) así mismo consta que luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 21/07/2026 (f. 48), se celebró la última prolongación de la audiencia, procediendo la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. Y que en fecha 30/07/2026, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Especial Laboral, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación Laboral, para la redistribución entre los Juzgados de Juicio., correspondiendo conocer a este Tribunal, recibiendo el expediente en fecha 03/08/2026. Bajo estos supuestos, y revisada las actas procesales, consta que los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes, fueron agregados al expediente en fecha 21/07/2026; y en fecha 27/07/2026 la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, todo lo cual conduce a quien decide a establecer, que dicha oposición fue realizada en tiempo oportuno, dentro los tres días de despacho siguiente establecidos en la norma ut supra indicada. Así se establece.
En segundo lugar, es necesario precisar que la OPOSICIÓN A UNA PRUEBA, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa, y como sustento de lo señalado, importa referir lo estatuido en el artículo 397 del Código de Procedimiento civil, aplicado por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que señala la facultad que tienen las partes para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.
1.- Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el Co-apoderado judicial de la entidad de trabajo AGROPECUARIA Y GANADERIA VALMOJADO C.A., en su escrito de oposición, solicita se inadmita la prueba de exhibición promovida por la parte demandante en su escrito de pruebas, consistentes en: 1.- Se oponen en el Capítulo I del escrito, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, en el punto 1 del capítulo III del escrito de promoción de pruebas, denominado Exhibición de los supuestos documentos denominados Nomina de trabajadores, señalando que la supuesta negada prueba promovida no cumple con el requisito establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debió presentar copias fotostáticas de los documentos originales que solicita se exhiba, ni tampoco señala con detalles los supuestos datos o afirmaciones del documento que pretende se le exhiba; que dicha prueba es considerada ilegal y no debe ser admitida. 2.- Se oponen en el Capítulo II del escrito, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, en el punto 1 del capítulo III del escrito de promoción de pruebas, denominado Exhibición de los supuestos documentos denominados Recibos de pago de salarios, señalando que la supuesta negada prueba promovida no cumple con el requisito establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debió presentar copias fotostáticas de los documentos originales que solicita se exhiba, ni tampoco señala con detalles los supuestos datos o afirmaciones del documento que pretende se le exhiba; que dicha prueba es considerada ilegal y no debe ser admitida...(sic)”.
Este Tribunal, considerando los argumentos señalados por la parte demandada y que sirven de fundamento a la oposición formulada supra indicada, estima de importancia referir que doctrinariamente se ha sostenido que basado en el principio de libertad de prueba que rige en el ordenamiento jurídico nacional, tanto la ilegalidad como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez o jueza siempre podrá en la sentencia definitiva analizar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. Aseveración ésta que cobra fuerza con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 511, Expediente Nº 12-0175 de fecha 25/04/2012 y publicada en la página Webs del Máximo Tribunal de la República en la misma fecha, plasmó lo siguiente:
“…En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que ante la promoción por parte de la co-demandada de la prueba de informes dirigidos a Registros Mercantiles, a los fines de verificar el registro de las sociedades de comercio Promotora Isluga C.A., y Agropecuaria La Macaguita C.A., la parte demandante, hoy accionante, el 17 de noviembre de 2011, en ejercicio de su derecho a la defensa, se opuso a la admisión de dicha prueba, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, la cual es aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando para ello que por encontrarse la información requerida en un organismo público, no existía imposibilidad alguna para su obtención por parte del promovente a través de copias certificadas y traerse al proceso como documento público; oposición que constituye el ejercicio de su derecho a la defensa.
Omissis…
En ese sentido, debe señalarse que el auto de admisión de la prueba, tal como lo señaló el “a quo” constitucional, constituye una decisión judicial que contiene el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, lo cual constituyó un pronunciamiento respecto a la prueba promovida en la causa, que no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, conservando la parte accionante en amparo el derecho de control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte contraria, lo que acontece en el decurso de la audiencia de juicio prevista en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Asimismo, el artículo 155 “eiusdem”, prevé el derecho de las partes a realizar observaciones a las pruebas evacuadas, al señalar que: “Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas”.
De allí que, en la jurisdicción laboral, en la audiencia de juicio, la cual es celebrada de manera oral y pública, regida por los principios de inmediación, publicidad y concentración, las partes realizan sus alegatos, se evacuan las pruebas promovidas, a lo que siguen las observaciones verbales de la contraparte sobre la idoneidad, conducencia o fehacencia de esas pruebas, es decir, cada litigante tiene derecho a formular sus observaciones sobre el valor probatorio de las pruebas presentadas por su antagonista…(sic)”
En consonancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional supra indicado, debe advertirse que la figura de la oposición tiene un carácter preventivo, y su objeto está destinado a impedir que el medio de prueba promovido ingrese al proceso, y en consecuencia, sea admitido; en tanto la impugnación, constituye la forma genérica de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios ya admitidos, haya habido o no oposición, con la finalidad de que estos no produzcan los efectos procesales, y de esta manera no influyan en el ánimo del juez o jueza, al momento de emitir su pronunciamiento. De tal manera, que al adminicular los criterios jurisprudenciales y doctrinarios expresados, conjuntamente con los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición presentado por la parte accionada y revisado el escrito de pruebas promovido por la parte actora que riela a los folios 50 al 52 del expediente, quien decide constata que con la Prueba de Exhibición contenida en el Capítulo III, identificado con los numerales 1 y 2, la parte actora pretende la exhibición de las “Nomina de trabajadores y Recibos de pago de salarios”, y que si bien es cierto estos documentos cuya exhibición fue solicitada se corresponden con aquellos que por disposición de la ley deben ser llevados por la accionada, lo cual releva al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el accionante en su solicitud de exhibición debió consignar copia de los documentos o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de dichas documentales, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, ya que él promovente, sólo se limitó a pedir su exhibición de forma genérica; es por ello, que a juicio de esta Juzgadora, la misma no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión y posterior evacuación de la prueba promovida, en consecuencia, resulta procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y por tal razón se INADMITE la prueba descrita. Así se decide.
2.- Igualmente consta de las actas procesales, que el Co-apoderado judicial de la entidad de trabajo AGROPECUARIA Y GANADERIA VALMOJADO C.A., en su escrito de oposición, solicita se inadmita la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL contenida en el capítulo III, punto 3, promovida por la parte demandante en su escrito de pruebas, aduciendo entre otros razonamientos parcialmente transcritos que “ Se oponen de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, en el punto 3 del capítulo III del escrito de promoción de pruebas, denominado Inspección Judicial en la sede del Banco Banplus, ubicado en la vía del sur, Centro Comercial Parque Morichal, Planta Baja de la ciudad de Maturín, estado Monagas…que el Banco Banplus al no ser propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA Y GANADERIA VALMOJADO C.A., se considera una tercera persona que no es parte de juicio y para intervenir en este procedimiento Judicial se debe utilizar otros medios probatorio legal…alega que cuando una de las partes de un juicio promueven alguna Inspección Judicial, deben ser muy específica y detallista al momento de señalar los particulares o hechos o circunstancia que pretende que el Juzgado deje constancia, que de lo contrario sería ilegal dicha inspección judicial, que en el caso concreto la parte demandante no cumplió con el señalamiento detallado de los particulares que pretende dejar constancia…Que la ilegal Inspección Judicial fue elaboradas y redactada solicitando información que solo puede solicitada mediante la prueba de informe, es decir, que en dicha prueba de inspección judicial no está solicitando que se deje constancia alguna. Que dicha prueba es considerada ilegal por lo tanto no debe ser admitida”. De acuerdo a lo anterior, considera quien decide que, al articular los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra indicados, conjuntamente con los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición presentado por la parte accionada y revisado el escrito de pruebas promovido por la parte actora que riela a los folios 50 al 52 del expediente, se constata que lo requerido no encuadra dentro de los supuestos y objeto de la prueba de Inspección Judicial regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar el promovente en el Capítulo I, numeral N°3 que “… se traslade y constituya en la sede del Banco Banplus, ubicado en la vía del sur, Centro Comercial Parque Morichal, Planta Baja, Maturín, estado Monagas, a los fines de practicar INSPECCION JUDICIAL en la cuenta corriente N° 0174-0129-74-1294029424, siendo mi representado titular de la misma, a objeto dejar constancia de las transferencias bancarias realizadas por la demandada a dicho ciudadano por concepto de pago de salarios, a los fines de demostrar…” por cuanto, si bien el tribunal debe dejar constancia conforme a lo peticionado, de lo qué observa y describir hechos materiales externos; no obstante la prueba de inspección judicial, sólo debe ser solicitada cuando lo que se intenta probar no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, de lo que se deduce que este medio de prueba resulta subsidiario con respecto a otros medios que resultan adecuados para satisfacer la pretensión del solicitante. Por lo tanto, a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas; la inspección judicial promovida tal como lo solicitó el promovente, no resultaría el medio idóneo para trasladar su eficacia al proceso, y para ello se prevén los medios contemplados en los artículos 78 y 81 de la Ley Adjetiva Procesal., motivo por el cual, resulta procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y por tal razón se INADMITE POR IMPERTINENTE E INCONDUCENTE la prueba indicada. Así se decide.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Vistas las pruebas promovidas por la abogada Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Freddy Manuel Abache Hernández y las promovidas por el abogado en ejercicio Meyckerd José Abad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.963, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo Agropecuaria y Ganadería Valmojado C.A; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, A EXCEPCIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA, contenida en el Capítulo III del escrito de pruebas, referente a: NOMINA DE TRABAJADORES A CARGO DE LA DEMANDADA, y 2) DE LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS DEL CIUDADANO FREDDY MANUEL ABACHE, toda vez que si bien es cierto que por disposición de la ley, existen ciertos documentos que deben ser llevados por la entidad de trabajo demandada, lo cual releva al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo 82 ejusdem, no es menos cierto que el demandante en su solicitud de exhibición, debió consignar copia o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de dichas documentales, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, tal como se expresó en la motivación dada al declarar procedente la oposición formulada por la parte accionada. Del mismo modo, se INADMITE la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL contenida en el Capítulo I, numeral 3 del escrito de pruebas, POR IMPERTINENTE E INCONDUCENTE, toda vez que conforme al artículo 111 de la Ley Adjetiva, la prueba de inspección judicial, se practica en el proceso laboral sobre cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa; y solo debe ser solicitada cuando lo que se intenta probar no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, siendo que en el presente asunto, la inspección judicial promovida tal como lo solicitó el promovente, no resultaría el medio idóneo para trasladar su eficacia al proceso, y para ello se prevén los medios contemplados en los artículos 78 y 81 de la Ley Adjetiva Procesal., tal como se expresó en la motivación dada al declarar procedente la oposición formulada por la parte accionada. En cuanto a la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandante Capítulo I (primera parte), se fija el traslado y constitución del Tribunal, para el día Martes 29 de septiembre 2026, a las nueve de la mañana (29/09/2026; 09:00 a.m.), en el domicilio de la demandada, UBICADA VÍA DEL SUR, TRONCAL 10, PASANDO EL PEAJE EL BLANQUERO Y EL COMANDO RURAL 54 DE LA GN, EN LA ENTRADA CRUCE A LA DERECHA, Y A 50 MTS, ESTÁN UBICADAS LAS INSTALACIONES DE LA DEMANDADA, LA CUAL SE ENCUENTRA CERCADA CON ALAMBRES DE PÚAS Y ESTANTES DE MADERAS Y EN SU ENTRADA SE PUEDE VISUALIZAR UNA VIRGEN; JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MATURÍN, ESTADO MONAGAS. Con respecto a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandada en su Capítulo II, se acuerda oficiar lo conducente: al BANCO DE VENEZUELA y al BANCO BANPLUS, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; en consecuencia a fin de la celeridad procesal se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandada Capítulo III, se fija el traslado y constitución del Tribunal, para el día Jueves 01 de Octubre de 2026, a las nueve de la mañana (01/10/2026; 09:00 a.m.), en el domicilio de la demandada, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL MATURÍN-TEMBLADOR, DENOMINADA VÍA EL SUR, TRONCAL 10 DESPUÉS DEL PEAJE EL BLANQUERO, ESTADO MONAGAS. En lo referente a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida por la parte demandante y la parte demandada en el Capítulo IV de sus escritos de prueba, se les informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. Con respecto a la prueba de informe solicitada, líbrense los Oficios respectivos para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se dé cumplimiento a lo aquí solicitado para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIA,
ABG. CORINA CASTILLO
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