REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba.
Maturín, 11 de agosto de 2026
216° y 167°

JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-R-2003-000005
ASUNTO ANTIGUO: AP42-N-2003-004129

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° 079/2025 de fecha 9 de julio de 2025, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (apelación), proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en el referido Juzgado en fecha 01 de octubre de 2003, interpuesto por el abogado Armando José Torres, inscrito en el (INPREABOGADO N° 62.459), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE BEJARANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.879, contra la CÁMARA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, remitido mediante Oficio Nº 00-546, de fecha 24 de abril de 2003, procedente del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta) expediente judicial Nº 6103 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 24 de abril de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2003, por la abogado Mayberth Jiménez Rojas, inscrita en el (INPREABOGADO N° 48.779), en su carácter de Sindica Procurador del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2003, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, que declaró “Con Lugar la querella de nulidad interpuesta.
En fecha 08 de octubre de 2003, se dio cuenta a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. Se ordeno aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema (aplicable en razón del tiempo), en esa misma fecha se designa Juez ponente, y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 09 de diciembre de 2004, quedo reconstituida la entonces Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa. Reanudándose la notificación de las partes concediéndose un lapso de diez (10) días continuos para la misma.
En fecha 03 de marzo de 2005, vencido el lapso del auto de la Corte de fecha 09 de diciembre, se ordena comisionar a los fines que practique las diligencias para efectuar las notificaciones.
En fecha 31 de mayo de 2005, la Corte quedo reconstituida, se aboca al conocimiento de la presente causa. Se reasigna Juez ponente.
En fecha 31 de mayo de 2005, la Corte ordena notificar al Sindico Procurador de la alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
En fecha 25 de enero de 2006 y 30 de marzo de 2006, tal como riela a los folios Nos. 255 y 274 respectivamente, la Corte fue reconstituida, se dictó autos de abocamientos y se reasignó Juez ponente.
En fecha 08 de mayo de 2006, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 08 de octubre de 2003, se ordena practicar los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En fecha 03 de octubre de 2006, la Corte ordena revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 08 de octubre de 2006, y se ordena notificar a las partes.
En fecha 24 de enero de 2011, la Corte quedo reconstituida, se aboca al conocimiento de la presente causa. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones, reanudándose al estado de formalización de la apelación.
En fecha 14 de abril de 2011, a los fines de dar cumpliendo al auto de fecha de fecha 24 de enero de 2011, y vista la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano recurrente, se ordena librar boleta de notificación por cartelera.
En fecha 22 de marzo de 2012, la Corte quedo reconstituida, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2013, notificada como se encuentran las partes del auto dictado en fecha 24 de enero de 2011, se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia. Se reasigna juez ponente y se fija el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de junio de 2013, la corte dicto auto mediante el cual fijo el procedimiento de segunda instancia, y por cuanto el ciudadano Euclides Rodríguez actuando en nombre propio se adhiere a la apelación de la decisión d fecha 12 de febrero de 2003, se constata que procedió a fundamentar la misma. Se abre el lapso de cinco (5) días para contestación a la fundamentación.
En fecha 03 de julio de 2013, vence el lapso de cinco (5) días para la contestación a la apelación.
En fecha 04 de julio de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordena pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la abogada Mircia Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 11 de febrero de 2026, este Juzgado Nacional mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 01 de julio de 2026, este Juzgado Nacional quedo reconstituido, se aboca al conocimiento de la presente causa. Se ratifica la Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”
Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instituye que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde a los Juzgados Nacionales de la referida Jurisdicción.
En virtud de lo anterior, y visto que la sentencia fue dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 12 de febrero de 2003, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 27 de febrero de 2003, contra la referida sentencia que declaró “Con Lugar la querella interpuesta”. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, se observa lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente judicial, riela al folio ciento sesenta (160) de la pieza N° 01, diligencia suscrita por el abogado Euclides Rodríguez, inscrito en el (INPREABOGADO N° 56.451),en su condición de Contralor Interino de la contraloría Municipal del Municipio Antolín del Campo estado Nueva Esparta quien expone: “Apelo en ambos efectos de la sentencia definitiva dictada en el expediente N° 6103 de este tribunal el 12 de febrero de 2003, en vista que se violó el debido proceso y con ello el derecho a la defensa…”
En este sentido, revisada la diligencia presentada en su momento para ejercer el recurso de apelación contra la decisión del tribunal a quo en fecha 12 de febrero de 2003, por el ciudadano Euclides Rodríguez, up supra identificado, en su condición de Contralor Interino del Municipio Antolín, donde manifiesta su interés legitimo y cualidad en el presente caso, esta Alzada constata que si bien es cierto, que el mencionado ciudadano tendría pleno interés en la decisión, es de recalcar que su actuación dentro del proceso sería como tercero interesado de conformidad con lo establecido en el articulo 370 de Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud a ello, no se le puede atribuir la cualidad jurídica de ser parte procesal en la presente causa, es decir, la capacidad de sostener como actor el juicio, por cuanto el ente recurrido en el presente juicio es el Concejo Municipal.
En tal sentido, por considerarse una institución de índole Municipal, el municipio que es el ente Político-Territorial, por mandato de Ley goza de personalidad jurídica y autonomía, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (Aplicable en razón del tiempo). Por consiguiente; la representación judicial y extrajudicial de los bienes e intereses del municipio, recae única y exclusivamente sobre las facultades del Sindico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 1° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable en razón del tiempo). En consecuencia, para esta Alzada le resultaría forzoso pronunciarse en relación a la falta de cualidad jurídica dentro del proceso al ciudadano Euclides Rodríguez, identificado en auto, para representar en litigio los intereses del Consejo Municipal, en tal sentido al no tener cualidad jurídica mal puede ejercer recurso de apelación en la presente causa, y por consiguiente toda actuación que pretenda realizar como (actor principal en litigio) de dicho ciudadano debe considerarse nula. Así se establece.
En atención a lo antes establecido, es menester señalar por esta Alzada la diligencia de apelación, suscrita en fecha 27 de febrero de 2003, por la abogado Mayberth Jiménez Rojas, inscrita en el (INPREABOGADO N° 48.779), actuando como Sindica Procuradora del Municipio Antolín del estado Nueva Esparta, la cual riela al folio 163 de la pieza N° 1, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2003, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró “CON LUGAR la querella interpuesta”. Bajo los siguientes términos: “apelo en este acto la Decisión en comento por considerar que perjudica y lesiona los intereses del Municipio…”. La presente diligencia evidencia la plena capacidad y cualidad jurídica de la apoderada de la parte querellada para representar los bienes e intereses del Municipio Antolín, todo esto de conformidad con lo establecido el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable en razón del tiempo), el cual refiere lo siguiente:
Artículo 87.- corresponde al Síndico Procurador:
1.- Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda;

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional, evidencia que la apoderada judicial de la parte recurrida, no presento en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable en razón del tiempo al presente caso) el cual refirió lo siguiente:
Artículo 19:
(...) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...”

Siendo la actual redacción, en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual expresa lo siguiente:
Articulo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación. (Negrita de este Juzgado).

En tal sentido, el requisito a la fundamentación de la apelación, tiene como objeto poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios; pues ello será lo que permita definir el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

En atención a ello, esta Alzada observa en el folio 276 al 280, de la pieza principal, escrito de fundamentación a la adhesión de la apelación suscrita por el ciudadano Euclides Rodríguez, identificado en auto. En este sentido es de recalcar por esta sentenciadora que la adhesión se materializa cuando la parte apelante, es decir, el actor principal del proceso cumple con su carga procedimental, no solo de ejercer la apelación, sino de ejercer su obligación procesal de consignar escrito de fundamentación, la cual sino se materializa se configura las consecuencias jurídicas determinadas en la Ley adjetiva anteriormente transcritas, y en virtud que no consta en autos fundamentación alguna hecha por la representación de la parte apelante, esta no debe tomarse como valida, o como fundamentada la apelación, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 304 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria el cual refiere lo siguiente:
De la Adhesión a la apelación
Articulo 304.- La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de el, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.
(Resaltado por este Juzgado).

En consecuencia, este Juzgado Nacional observa el incumplimiento de la parte apelante en la carga legalmente impuesta, y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos, la parte apelante no consigno el escrito de fundamentación respectivo; por tal razón, este Juzgado Nacional considera como no fundamentada el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se declara el desistimiento de la presente apelación, consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 parte in fine de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se declara.

Bajo esta premisa, advierte este Juzgado Nacional que, configurándose el supuesto establecido en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mayberth Jiménez, inscrita en el (INPREABGADO N° 48.779), en su carácter de Sindica Procurador del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nor-Oriental, que declaró “ CON LUGAR la querella interpuesta”
-III-
DE LA CONSULTA DE LEY
Decidido lo anterior, este Órgano Nacional observa, en fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho: (…)
DE LA COMPETECIA Y LOS LIMITES DE LA CAUSA
El acto impugnado (Acuerdo 03-2002 del Consejo Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, fechado 24 de enero de 2002, aportando en la remisión de antecedentes administrativos y no impugnado o desconocido por el recurrente), asienta que el cuerpo edilicio procede en ejercicio de sus atribuciones legales, conferidas en el articulo 76 ordinales 3 y 18 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y, bajo las consideraciones de que es su obligación “cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Republica Bolivariana, las leyes, ordenanzas y demás ordenamiento jurídico” así como que se había designado el 20 de junio de 2001 al ciudadano Euclides Rodríguez como Contralor Municipal Interino, procede a ratificar a dicho ciudadano, “hasta tanto se realice el concurso de Ley” nada asienta, como se ve, sobre la existencia de un procedimiento en que se hubiera oído al Contralor designado por concurso ( cuyas cobranza: convocatoria, acta e apertura del concurso, acta final, notificación de nombramiento, juramentación, publicación del acuerdo de nombramiento, toma de posesión, cursan en el expediente a los folios 15 al 26, inclusive ambos), ni sobre razones eventuales o reales por las que se desconociera o declarara nulo el concurso, ni sobre los fundamentos de hecho y de derecho para despojar al contralor designado y reponer al interino, es mas, el acuerdo 03-2002 ignora olímpicamente al ciudadano Jorge Bejarano ( al que ni siquiera nombra) en un procedimiento administrativo que obviamente, le concierne, no hay por lo demás, constancia de que el acto impugnado le haya sido debidamente notificado al recurrente. Así las cosas, el tribunal observa que el Contralor Municipal es un funcionario independiente cuyos nombramientos y remoción están sujetos a procedimientos legales (ver artículos 92 y 93 y el reglamento parcial de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre nombramiento de Contralores Municipales), en cuyo tramite es ineludible la observancia del debido proceso, por categórico mandato del articulo 49 de la Constitución. En consecuencia, si se hubiera tratado de la destitución del Contralor Jorge Bejarano, el procedimiento obligante era el del articulo 92, aparte primero de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo que articulo con la constitución, implica la formación de un expediente, la notificación del investigado, la información de cargos, la provisión de un lapso suficiente para el ejercicio eficiente de su defensa, la garantía del derecho a ser oído, la presunción de inocencia y el juicio por el juez natural.
Ciertamente, la administración tiene la potestad (de auto-tutela) de reconocer en cualquier momento, aun de oficio, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, pero esta potestad, incluso si admitiremos que es de carácter discrecional, esta sujeta a limites: mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. Por ende, si el caso hubiera sido que la Cámara Municipal actuaba en sede de anulación del concurso por el cual se designo a Jorge Bejarano como Contralor Municipal, tampoco podía prescindir del debido proceso. Lo cierto es que el acuerdo 03-2002 nada señala sobre el ejercicio de su potestad (de auto-tutela) anulatoria. Por lo que es obvio que la finalidad de dicho acuerdo era anular el concurso. Así se declara.
Pero aun más, la discrecionalidad no revela a la autoridad de la observancia celosa de las reglas sobre competencia, materia esta que interesa al orden publico, en aras de la seguridad jurídica, primero, y del principio de confianza legitima, en segundo lugar, razones por las cuales el Tribunal de oficio, hace las precisiones que siguen. En la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.347, de 17 de diciembre de 2001, se publico la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente desde el 1 de enero de 2002, (articulo 126), conforme a cuyas disposiciones un Contralor Municipal, entre otras cosa no puede ser removido sin la previa autorización del Contralor General de la Republica, quien, “ siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos, podrá ordenar a las autoridades competente que en el ejercicio del principio de auto tutela administrativa revoquen dicho acto y procedan la apertura de nuevos concursos. Por tanto, el Concejo Municipal del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, cuando en fecha 24 de enero de 2002( estando ya en vigencia la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal) desconoció presuntamente el concurso en que fue designado Jorge Bejarano González como Contralor de dicho Municipio ( al que ni siquiera nombra), invadió la competencia del Contralor General de la Republica, usurpo atribuciones que no le estaban asignadas y violo, en fin, la garantía del “Juez natural”. Así se decide.
En conclusión, cualquiera que fuere el caso o supuesto en que el concejo Municipal pretendiere o pudiere fundamentar el dictado del acto impugnado (destitución del Contralor Jorge Bejarano González, o desconocimiento por presunta nulidad del concurso en que se le designo) se prescindió de manera total y absoluta, del procedimiento legal y constitucionalmente establecido, afectándose la garantía de debido proceso, en su consagración del articulo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución, así como los artículos 12, 48, aparte único , y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 92 aparte único, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Esta denuncia que debe prosperar, acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, ex artículos 25 de la Constitución y 19, numerales 1y4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace inoficioso revisar las demás denunciadas de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los antecedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Jorge Bejarano, antes identificado contra el acuerdo 03-2002, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, por el cual se ratifico como Contralor Municipal Interino al ciudadano Euclides Rodríguez; y, en consecuencia DECLARA ABSOLUTAMENTE NULO dicho acuerdo 03-2002.
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal declara que el fallo tiene efectos ex tunc, en cuanto a la situación del recurrente por el Contralor Interino Euclidez Rodríguez; más en orden a la seguridad jurídica, al principio de confianza legitima a favor de los ciudadanos y de los poderes públicos del estado Nueva Esparta, y a la continuidad administrativa necesaria para la garantía del funcionamiento de la administración, deja con todos sus efectos los actos cumplidos por el contralor Interino restituido por el acto anulado. Y conforme a las peticiones de la demanda el tribunal, en esta declaración de efectos del fallo, dispone lo siguiente:
Primero: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta la inmediata reincorporación del ciudadano Jorge Bejarano González, titular de la cedula de identidad N° 8.391.475, al cargo de Contralor Municipal del señalado Municipio.
Segundo: Se condena al Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta al pago de los salarios, beneficios socio-económicos e incidencias remunerables que, conforme a la ley, haya dejado de percibir el ciudadano Jorge Bejarano González, antes identificado, en el cargo de Contralor Municipal, desde el 24 de enero de 2002 hasta la fecha en que se cumpla esta sentencia.
(…)(Sic) (Omisis y cursiva de este juzgado).

Visto la decisión antes transcrita, este Juzgado Nacional debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual refiere “(…) toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada en razón de la ausencia de fundamentación en el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, previa declaratoria de Desistimiento realizada por este Juzgado Nacional, y por cuanto la decisión del Juzgado Superior declaró: CON LUGAR la querella interpuesta”; por ende no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal como es el caso en autos y fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el referido artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el recurrido es el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable en razón del tiempo) el cual establece: “El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al fisco nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el municipio, las demás disposiciones sobre hacienda pública nacional en cuanto le sean aplicables…”. razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia que el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente: “CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Jorge Bajerano González, antes identificado, contra el acuerdo 03-2002, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Antolín del estado Nueva Esparta…”. Conforme a las peticiones de la demanda este Tribunal dispone lo siguiente: PRIMERO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta la inmediata reincorporación del ciudadano Jorge Bejarano González, titular de la cedula de identidad N° 8.391.475, al cargo de Contralor Municipal del señalado Municipio. SEGUNDO: Se ordena al Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta al pago de los salarios, beneficios socios económicos e incidencias remunerables que, conforme a la Ley, haya dejado de Percibir el ciudadano Jorge Bejarano González, antes identificado en el cargo de Contralor Municipal, desde el 24 de enero de 2002 hasta la fecha en que se cumpla esta sentencia.”(Cursiva de este Juzgado).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En atención a ello, siendo que en la presente causa el Tribunal a quo declaró “Con Lugar la querella de nulidad interpuesta”, y visto que en su dispositiva en su punto Primero; estableció: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta la inmediata reincorporación del ciudadano Jorge Bejarano González, titular de la cedula de identidad N° 8.391.475, al cargo de Contralor Municipal del señalado Municipio. En cuanto al mencionado punto hecho por parte del a quo, esta Alzada considera pertinente hacer una síntesis en relación al cargo desempeñado como contralor Municipal, por cuanto a la fecha de ser emitida la decisión del a quo el ciudadano Jorge Bejarano González, supra identificado, se querellaba en virtud del injustificado cese de sus funciones en el cargo al cual fue designado como Contralor Municipal del Municipio Autónomo Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, tal como se constata su nombramiento al cargo en el Acuerdo N° 06-2001, de fecha 20 de julio de 2001, emitido por el Concejo Municipal del municipio Antolín, la cual riela al folio veinticinco (25) de la pieza principal, en esa misma fecha y debidamente publicada su designación mediante Gaceta Municipal N° 006, producto de un concurso de credenciales con jurados aperturado en fecha dieciséis (16) de julio de 2001 y precalificado en fecha dieciocho (18) de julio de 2001. Ahora bien en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, en sede del ente Municipal recibe por parte de concejales municipales, el Acuerdo N° 03-2002, donde se le informa que se acordó la ratificación como contralor municipal al ciudadano Euclides Rodríguez, hasta que se realizara el concurso de ley respectivo, negando el acceso al ente municipal, sin argumentos legales que le permitieran seguir cumpliendo sus funciones como contralor.

Esbozado lo anterior, pasa esta Alzada a determinar la naturaleza del cargo de Contralor Municipal, a los fines de establecer si dicho cargo puede ser considerado como de carrera o puede ser ubicado en alguna de las categorías de los cargos señalados como supuestos de excepción previstos en la Ley.

El cargo de Contralor Municipal, además de constituir un cargo del más alto nivel municipal por las funciones que ostenta, se ejerce sin sujeción jerárquica alguna, por un periodo determinado, de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, y su titular no puede ser objeto de destitución sin que medie autorización del Contralor General de la República, conforme a la Ley adjetiva que rige a este organismo. Asimismo, tampoco puede ser identificado con los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que su nombramiento y remoción no se efectúa libremente, sino que deben cumplirse ciertas condiciones.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer un análisis minucioso del presente caso, en virtud del cargo que representaba el ciudadano recurrente a la hora de activar el órgano jurisdiccional, por consiguiente; el Contralor o Contralora Municipal es un cargo que podría definirse como sui generis, toda vez que no puede ser ubicado dentro de los funcionarios de carrera por cuanto si bien es cierto, para ejercer el mismo es previo concurso público, la estabilidad de la que gozan es especial, ya que es por un tiempo determinado, es decir, el lapso constitucionalmente establecido para los poderes publico municipal, el cual es de cuatro (4) años, tal como se evidencia en el acta de sesión extraordinaria de fecha 20 de julio de 2001, emitida por el concejo municipal, donde se establecía el nombramiento y juramentación del contralor municipal por el periodo 2001-2004. Asimismo no pueden ser objeto de destitución, sin que medie la autorización del Contralor General de la República, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. No obstante, tampoco puede ser considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción, el hecho de que el nombramiento de su titular se efectúa por concurso público. Es decir; no son nombrados libremente, ni destituidos ni removidos, sino que deben cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la norma. En atención a ello, para esta Alzada le resultaría en la actualidad contradictorio ratificar la decisión dictada por el tribunal a quo, donde ordena en el punto primero; reincorporar al ciudadano accionante al cargo de Contralor Municipal del Municipio Antolín, todo ello en virtud que ha transcurrido un lapso prudencial y visto que al día de hoy ya no se configura sus funciones al cargo que fue designado, por cuanto su lapso constitucional ya feneció.

En vista de los procedimientos llevados a cabo para la designación de dicho cargo, y la durabilidad en funciones del mismo, el cual de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva, este se designa bajo las directrices de sesión extraordinaria del Concejo Municipal, y que su tiempo para desempeñar tales funciones cesan al cumplir su periodo constitucional, y en correlación, que la administración pública es continua. En tal sentido para esta sentenciadora le resultaría de manera inoficiosa ratificar lo ordenado por el a quo en el referente punto, por cuanto a los años transcurridos no se configura tal cumplimiento de sus funciones dentro del ente Municipal. En razón de ello, y por todo lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional le resultaría forzoso declarar improcedente acordar la reincorporación del ciudadano Jorge Bejarano González, supra identificado, al cargo de Contralor Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, debido al tiempo transcurrido y la expiración del período del cargo al cual fue designado. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en la presente causa el Tribunal a quo en su punto segundo estableció [que] “condena al Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, al pago de los salarios, beneficios socio-económicos e incidencias remunerables que, conforme a la Ley haya dejado de percibir el ciudadano Jorge Bejarano González, antes identificado, en el cargo de Contralor municipal, desde el 24 de enero de 2002, hasta la fecha en que se cumpla esta sentencia”.

Ahora bien, siendo que en la presente causa el tribunal a quo ordenó el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos por el accionante, desde su irrito retiro hasta el efectivo cumplimiento de la decisión, no es menos cierto que por el tiempo transcurrido en la presente causa, y puesto que no se configura la reincorporación del recurrente al mencionado cargo, tal como lo ha dejado establecido esta Alzada, es preciso señalar el periodo a cancelar, el cual debe realizarse contado a partir desde el momento que lo comunican del acto administrativo, fecha que se computa desde el 24 de enero de 2002, tal como lo afirma el recurrente en su querella, hasta el 20 de julio de 2004, fecha en la cual terminaría su periodo constitucional al frente del mencionado cargo como Contralor Municipal. Así se establece

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador, se ordena al Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, proceda a cancelar previa experticia complementaria del fallo, los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el 24 de enero de 2002, fecha del irrito acto administrativo que lo desincorpora de sus funciones como Contralor Municipal, hasta 20 de julio de 2004, fecha en la cual culminaría su periodo constitucional como Contralor del Municipio Antolín, lo cual se realizará por medio de un único experto, de conformidad con las previsiones del los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil, tomando en consideración los índices inflacionarios acaecidos en el país, emanados del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor–Oriental REVOCA PARCIALMENTE, en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2003, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región-Nor Oriental, que declaró Con Lugar la querella de nulidad, interpuesto por el por el abogado Armando José Ramos, inscrito en el (INPREABOGADO N° 62.45), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE BAJARANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.391.475, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida en fecha 27 de febrero de 2003, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró “CON LUGAR la querella interpuesta, por el abogado Armando José Ramos, inscrito en el (INPREABOGADO N° 62.45), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE BAJARANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.391.475, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA..

2.- DESISTIDO, el recurso de apelación, incoado por la abogada Mayberth Jiménez, inscrita en el (INPREABOGADO N° 48.779), en su carácter de Sindica Procurador del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.

3.- PROCEDENTE, entrar a conocer en Consulta.

4.- REVOCA PARCIALMENTE, en los términos expuestos la sentencia sometida a consulta.

5.- IMPROCEDENTE, la reincorporación del ciudadano Jorge Bejarano González, titular de la cedula de identidad N° V- 8.391.475, al cargo de Contralor Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.

6.-SE ORDENA, al Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, proceda a cancelar previa experticia complementaria del fallo, los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el 24 de enero de 2002, fecha del irrito acto administrativo que lo desincorpora de sus funciones como Contralor Municipal, hasta el 20 de julio de 2004, fecha en la cual culminaría su periodo constitucional como Contralor del Municipio Antolín, lo cual se realizará por medio de un único experto, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil, tomando en consideración los índices inflacionarios acaecidos en el país, emanados del Banco Central de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Región Nor-Oriental, en Maturín a los once días (11) del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidente

ABG. MIRCIA A. RODRÍGUEZ
(Ponente)

El Juez Vicepresidente


ABG. CONRADO PEÑALOZA

El Juez


ABG. YBRAHIM MOYA



La Secretaria,
ABG. LUISA LARA


En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50) Se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidente así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.


La Secretaria,

ABG. LUISA LARA


Exp: NB31-R-2003-000005
MR/LL/ea.