REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba.
Maturín, 11 de agosto de 2026
216° y 167°

Juez Ponente: Abg. Mircia Rodríguez González
Asunto: NP31-X-2026-000018
Asunto Principal: NB31-R-2017-000010
Asunto Antiguo: AP42-R-2017-000507

En fecha 04 de agosto de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, diligencia con motivo de la Inhibición planteada por el ciudadano Conrado Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.351.908 basada en el contenido del artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 43 ejusdem; vencido como se encuentra el lapso de allanamiento, este Juzgado Nacional pasa a decidir la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICIÓN
La inhibición que hoy conoce éste Juzgado, fue formulada por el abogado CONRADO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.351.908, en su condición de Juez Provisorio de éste Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, tal como consta en la declaración contenida en acta de fecha 04 de agosto de 2026, en la causa identificada con el N° NB31-R-2017-000010, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), siendo las partes MILAGROS DEL VALLE PAREJO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.377.741, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS (Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas)
II
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto se observa de la lectura detallada y pormenorizada que la inhibición formulada por el Juez Provisorio de este Juzgado, abogado Conrado Peñaloza, supra identificado, en la presente causa en la cual manifestó su voluntad de inhibirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber consignado poder mientras desempeñó funciones en el cargo de Procurador General del Estado Monagas (ver F. 111 al 114 del expediente principal).

Al respecto es necesario traer a colación el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“En el caso de los Tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista”

Ahora bien, visto que corresponde a quien suscribe la presente, dictar decisión con respecto a la inhibición formulada por el ciudadano Conrado Peñaloza, quien funge como Juez Vice-Presidente de este Juzgado Nacional, me declaro competente y en consecuencia se procede a determinar si la inhibición formulada por el referido abogado, se encuentra ajustada a derecho.

III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Determinada como fue la competencia por éste Tribunal, debe este Juzgador determinar con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente o no.

Con relación a ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en el artículo 43, la obligación de los funcionario o funcionarias y auxiliares de justicia de inhibirse de las causas sometidas a su conocimiento, sin esperar a que se les recuse.

De tal manera, que la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales contenidas en la ley, particularmente en las previstas en el artículo 42 ejusdem.

Al efecto se observa, que en fecha 04 de agosto de 2026, el ciudadano Conrado Peñaloza, manifestó su voluntad de inhibirse, en los siguientes términos:

“En horas de Despacho del día de hoy, Martes 04 de agosto de Dos Mil Veintiséis (2026), siendo las 10:30 a.m., comparece ante la sede del Juzgado Nacional Contencioso administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, el ciudadano Conrado Peñaloza Bilger, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.351.908, de profesión abogado, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado antes identificado, quien expone: Por cuanto en el presente expediente identificado con el N° Exp. NB31-R-2017-000010, (Asunto Antiguo N° AP42-R-2017-000507), en el cual intervienen como partes la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.377.741, parte querellante y por otra GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, parte querellada, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, corre inserto a los folios Nos. 111 al 114 del expediente judicial, diligencia mediante la cual consigno poder mientras desempeñé funciones en la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, como Procurador del mismo, en consecuencia de ello, son las razones por las que ME INHIBO de conocer la presente causa, ello de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 6, y el artículo 43 ejusdem.”

Ahora bien, el numeral 6 del artículo 42 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
6. Cualquier otra causa con motivos graves que afecte su imparcialidad”.

Visto lo anterior y como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece de forma precisa el procedimiento a seguir, debemos entonces encuadrarlo dentro de las previsiones establecidas para ello, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 89 ejusdem.

Precisado el régimen aplicable es de observar, que la inhibición es un deber y un acto procesal de los funcionarios judiciales, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad; en tal sentido, se tiene que la imparcialidad es una condición que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la actividad jurisdiccional, por cuanto la mismas tal como lo afirma el procesalista mexicano José Ovalle Favela “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas”.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se debe hacer la distinción entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Resulta menester destacar, que la imparcialidad judicial en cualquiera de sus facetas sea real y efectiva, es necesaria aplicarla en los ordenamientos jurídicos procesales para así establecer los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capitulo I, Titulo I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

Como se evidencia a partir de la lectura del texto transcrito, el ciudadano Conrado Peñaloza, se inhibe por haber emitido en su condición de Procurador General del Estado Monagas para el año 2017, fecha en la cual en la presente causa, ya se había dictado sentencia e primera instancia, verificándose que en la fase procesal en la cual fue consignado el poder de marras, fue en la fase en que se ejerció el recurso de apelación posterior a ello, en fecha 01 de agosto de 2017, fue presentado el poder in comento por parte del abogado Enrique Quevedo Daboin, quien actuaba en representación del estado Monagas por sustitución del Procurador General del estado Monagas, a los fines de presentar escrito de fundamentación de la apelación.

Al respecto se observa, que en cuanto a la forma en que deben ser analizadas este tipo de situaciones, debe hacerse mediante un acta en el cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente los establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, al artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en éste artículo deja a salvo el derecho de recusación que puedan usar las partes”.

Por lo tanto, de la revisión del presente expediente se constata que efectivamente el abogado Conrado Peñaloza, suscribió poder en su condición de Procurador General del Estado Monagas, en el período 2017, en el cual conoció acerca de la causa principal, ya en fase de apelación y posteriormente en fase de presentación de escrito de fundamentación a la apelación, formando parte activa de la misma, circunstancia que constituye emisión de opinión acerca de la controversia planteada, por lo que se observa que cuenta con los requisitos de forma.

En el presente caso, la manifestación de voluntad del ciudadano Conrado Peñaloza, se subsume en la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa aplicable a las circunstancias que producen incompetencia legalmente establecidos por la norma para que pueda prosperarla solicitud de separarse de la causa identificada con el N° NB31-R-2017-000010, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), siendo las partes MILAGROS DEL VALLE PAREJO LARA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.377.741, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS (secretaria de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas), en consecuencia, se declara Con Lugar, la Inhibición planteada de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, impartiendo justicia, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su Competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición, formulada por el ciudadano Conrado Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° V- 8.351.908, en su condición de Juez Provisorio de éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
SEGUNDO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Conrado Peñaloza.
TERCERO: se ordena la notificación del Juez Provisorio inhibido, abogado Conrado Peñaloza, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, dando así cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, contentivo del Expediente N° 08-1497, de fecha 23 de noviembre de 2010.
CUARTO: En consecuencia, al haberse declarado con lugar la inhibición, se ORDENA la constitución del respectivo Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental con el o la suplente a quien corresponda llenar la falta.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez Vicepresidente, Remítase las presentes actuaciones a la Secretaria del Juzgado, para que constituya el Juzgado Accidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidente

Abg. Mircia Rodríguez

La Secretaria

Abg. Luisa Lara

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones de la presente incidencia. De igual manera, se realiza su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, una vez sea reestablecido el mismo. Asimismo, se ordena publicación en el portal informático https://jca.tsj.gov/login.asp. Dejándose la copia ordenada en la carpeta correspondiente. Conste.
La Secretaria

Abg. Luisa Lara