REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÒN
NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 11 de Agosto de 2026
216° y 167°

JUEZ PONENTE: CONRADO PEÑALOZA
EXPEDIENTE N° NB31-R-2024-000022

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° 079/225 de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Núm. 2024-010 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), interpuesto por el ciudadano JEAN JOSÉ HERNÁNDEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.885.455, debidamente asistido por los abogados Ángel Modesto Bolívar Espinoza y Jonathan Alexander Junor Lam, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 230.373 y 204.076, respectivamente, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR; recibido por el referido Juzgado en fecha 09 de enero de 2024, mediante oficio N° 23-548, proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de octubre de 2023, la apelación interpuesta y fundamentada en fecha 26 de octubre de 2023, por el Órgano recurrido, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jean José Hernández Calzadilla, up supra identificado, contra la Policía del estado Bolívar.
En fecha 18 de enero de 2024, se dio cuenta el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, designándose Juez Ponente y ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 29 de febrero de 2024, la parte recurrente consignó escrito contentivo con la contestación a la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el N° COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En fecha 17 de junio de 2025, se dictó auto de remisión.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado y se designó Juez Ponente al Juez Jesús Natera.
En fecha 20 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes a fines de garantizar el derecho a la defensa y dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Mayo de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión debidamente cumplida.
En fecha 01 de julio de 2026, en virtud de la incorporación a este Tribunal del Juez Provisorio Vicepresidente Conrado Peñaloza, este Juzgado Nacional quedó reconstituido de la siguiente manera: Mircia Rodríguez, Jueza Presidente; Conrado Peñaloza, Juez Vicepresidente; e Ybrahim Moya, Juez; en consecuencia, este Órgano Colegiado se aboca al conocimiento de la presente causa y ratificando la ponencia al Juez ponente, Conrado Peñaloza; Y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:

-I-
FALLO APELADO
En fecha 09 de agosto de 2023, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en los términos siguientes:
“(…)en el caso analizado, el ciudadano JEAN JOSE HERNANDEZ CALZADILLA ejerció su pretensión de nulidad funcionarial contra la Resolución N° (…) suscrita por el DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual resuelve dejar sin efecto la solicitud de reincorporación hecha por la Dirección General del cuerpo policial a favor del referido funcionario policial, y proceder a los trámites administrativos necesarios para su desincorporación de la nómina policial, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos para ejercer la función policial, alegando el querellante en este sentido, entre otros aspectos, que en fecha 28/11/2019 consignó ante la Dirección de la Policía del Estado Bolívar, oficio solicitando estudie la posibilidad de reingresarlo al cuerpo de policía. Que dicha solicitud fue contestada en fecha 20 de marzo de 2020 y solicitan su reingreso ante la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar hasta el 29 de abril de 2020, cuando lo trasladan al Centro de Coordinación Policial de Catedral en Ciudad Bolívar una vez finalizado los trámites administrativos de ingreso.-
Alega que reingresó a las filas policiales siguiendo los pasos legales al acudir ante el Órgano Rector quien autorizó su reingreso, hasta el día 09 de junio de 2022, cuando de una manera arbitraria e ilegal le revocan su ingreso a las filas policiales, porque para la fecha 09 de junio de 2022, cuando lo retiran del cuerpo de policía tenía un año y dos meses (01 año 02 meses) prestando sus servicios en el referido cuerpo policial.
Alega que el acto administrativo sancionatorio, es violatorio de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con las garantías del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Principio de Inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad del cargo, y el principio de legalidad de los Actos Administrativos. Igualmente señala que también se configuran los supuestos de nulidad absoluta y relativa de los actos administrativos, produciendo en esta última, los vicios en la causa o motivo, los falsos supuestos o exceso y desviación de poder, vicios en la finalidad, la ausencia de base legal por mal aplicación en los actos administrativos (…)
…Omissis…
II.5.1. Violación del derecho a la defensa y debido proceso.- (…) el vicio denunciado por el querellante, en cuanto a que el acto revocatorio de su reingreso al cuerpo policial, violó su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Dirección del Cuerpo Policial debió ser el primer garante de los procesos administrativos y de seguidas la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar (…)
…Omissis…
En este orden de ideas, la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente, entre otras, en sentencia N° 315 dictada el 07 de marzo de 2001, donde la Sala Político Administrativo dispuso que: (…)
…Omissis…
Congruente con la garantía constitucional citada, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, así como que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, y que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta ser el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos; a tales efectos se cita al respecto sentencia N° 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez):
…Omissis…
Conforme a lo antes expuesto, se desprende tanto del acto de notificación como del contenido del referido acto administrativo impugnado, que nos encontramos en presencia de un acto administrativo mediante el cual se procede a revocar por parte del Director de la Policía del Estado Bolívar, la reincorporación del querellante al cuerpo policial respectivo (…) dicha reincorporación fue realizada a favor del querellante por parte de la Dirección General del mencionado cuerpo policial (…)
…Omissis…
(…) se observa que durante el desarrollo del presente juicio, el ente demandado no consignó a los autos, copia certificada del expediente administrativo referido al acto administrativo revocatorio del reingreso del querellante a las filas del cuerpo policial respectivo, pese a ser solicitado a la Procuraduría General del Estado Bolívar conforme a lo establecido en el auto de admisión de la demanda, así como posteriormente al Director de la Policía del Estado Bolívar mediante Auto Para Mejor Proveer.
…Omissis…
(…) la falta de remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…) el ente administrativo accionado no remitió las copias certificadas del expediente administrativo contentivo del acto administrativo de revocación de la reincorporación del querellante a las filas nuevamente de cuerpo policial respectivo, observándose igualmente que del contenido del acto administrativo impugnado no se desprende que el ente administrativo sancionador haya realizado en modo alguno el procedimiento administrativo correspondiente para revocar el acto administrativo impugnado, permitiéndole a tales efectos al querellante en este sentido, procediera a suministrar la información y demás recaudos necesarios para demostrar la validez de su reincorporación a las filas del ente policial respectivo, por lo que en consecuencia, no le queda otra alternativa a este Juzgador que aplicar la presunción establecida conforme al precedente jurisprudencial citado, en el sentido de que el ente administrativo querellado, no realizó procedimiento administrativo alguno a los fines de proceder a la revocación de la reincorporación del querellante a las filas del cuerpo policial respectivo, razones por las cuales, dicho ente violó el debido proceso y derecho a la defensa del querellante (…)
II.5.2. También se observa, que el querellante alega, entre otros aspectos, que de los documentos presentados en este escrito, se evidencia que reingresó a las filas policiales siguiendo los pasos legales al acudir ante el órgano rector quien autorizó su reingreso, así como igualmente señala, que efectivamente estaba activo en las filas policiales hasta el día 09 de junio de 2022, cuando de una manera arbitraria e ilegal le revocan su reingreso al cuerpo policial, esto es, cuando tenía un (1) año y dos (2) meses de haber sido reincorporado a prestar sus servicios policiales.
…Omissis…
(…) en la Resolución impugnada se señala, que el querellante fue efectivamente reincorporado al cuerpo policial motivado a que en fecha 20 de marzo de 2020, la Dirección General del Cuerpo Policial remitió a la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, la solicitud de reincorporación.
(…) la reincorporación del querellante a las filas del cuerpo policial, se produce luego de realizarse el procedimiento administrativo de revisión, sugerido por el Jefe de la Oficina de Asuntos Legales de la Gobernación del Estado Bolívar (…) al Director de la Policia del Estado Bolívar, esto es, una vez que el querellante solicita la revisión de su caso y acompaña los recaudos que consideró necesarios para su reingreso al cuerpo policial respectivo, sin que se evidencia en la mencionada solicitud de reincorporación, que el querellante haya indicado, que el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo había emitido sentencia favorable y ordenado su inmediata reincorporación, tal como lo señala el ente querellado en la Resolución administrativa impugnada.
(…) en la solicitud de reingreso a las filas del cuerpo policial realizada por el querellante al Director de la Policía del Estado Bolívar, dicho ciudadano señala, que fue destituido (…) en virtud de haber sido objeto de una causa penal (…) la cual fue decretada su sobreseimiento, esto, en conjunto con los funcionarios policiales Manuel Medina y Thais Díaz, y de acuerdo con la decisión del Tribunal Penal se le otorgó libertad plena, así como ser excluido del Sistema SIPOL, Registro Policial, y que se debe anular todo acto administrativo instruido en su contra.
(…) se observa, que cursa a los autos copia de la sentencia penal antes aludida, en la cual se Decreta el Sobreseimiento (…) al ciudadano Jean José Hernández Calzadilla (…) e igualmente se acuerda el cese de toda medida de coerción personal, exclusión del sistema de SIPOL y Registro Policial y otra limitante que haya tenido el querellante por una Institución Policial del Estado Bolívar.
…Omissis…
(…) el querellante en su demanda señala, que en relación a la destitución de la cual había sido objeto por parte de la institución policial en la fecha antes indicada, acudió ante este Tribunal Contencioso Administrativo, que determinó sin lugar la demanda, circunstancia ésta que se encuentra corroborada por el Jefe de Asuntos Legales de la Gobernación del Estado Bolívar en el mencionado Memorandum donde emite su opinión jurídica (…)
(…) este Juzgador, en virtud de la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones (…) tiene conocimiento que por ante este Juzgado cursó expediente (…) correspondiente a la causa funcionarial interpuesta por el ciudadano JEAN JOSE HERNANDEZ CALZADILLA (…) donde (…) se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la mencionada querella funcionarial.
También se observa (…) se ordenó librar comisión al Juzgado (…) a los fines de practicar la notificación del Procurador General del Estado Bolívar de la sentencia dictada (…)
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibe (…) la comisión librada por este Juzgado a los fines de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar (…) debidamente cumplida.
(…) se observa que el ente querellado tenía conocimiento de la sentencia dictada por este Juzgado en relación a la destitución de la cual había sido objeto el querellante, razones por las cuales, se desestima la afirmación de dicho ente, cuando al efecto señala en la Resolución impugnada, que la reincorporación del querellante fue producto de una información errónea, según la cual, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo había emitido sentencia favorable al querellante y ordenado su inmediata reincorporación. Así se establece.
…Omissis…
(…) en la Resolución impugnada, el Director de la Policía del Estado Bolívar señala, que se resuelve dejar sin efecto la solicitud de reincorporación hecha por la Dirección General a favor del funcionario policial Jean José Hernández Calzadilla, y proceder a los trámites administrativos necesarios para su desincorporación de la nómina policial, “en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos para ejercer la función policial”.
En este sentido, el querellante alega al denunciar el vicio al principio de la proporcionalidad del acto administrativo, que se produjo violación a este principio de la actividad administrativa con relación al acto en el cual se le revocó su reingreso al cuerpo policial motivado a que el fundamento de tal decisión fue basada en lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
…Omissis…
En este sentido se observa, que la motivación dada al utilizar la mencionada frase “en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos para ejercer la función policial”, carece de contenido material, desde que no precisa la hipótesis que define la conducta sancionable, sino que a través de una forma vaga o genérica, coloca en manos de la autoridad administrativa, la posibilidad de establecer, con amplia discrecionalidad, si una determinada conducta es sancionable o no, lo cual se traduce en violación de la garantía del legalidad de las infracciones o faltas.
…Omissis…
(…) conforme a las disposiciones legales citadas, se observa que las mismas permiten al ente policial sancionador, establecer de manera expresa, cuales son las condiciones o requisitos exigidos por la ley para ejercer la función policial, a los fines establecer igualmente cuál de esos requisitos el administrado no cumple para ejercer la función policial. Es decir, no se trata de una formulación genérica que deja al órgano administrativo la determinación de lo ilícito. No son normas en blanco que establecen aplicar sanciones de manera genérica, tal como se establece en la Resolución impugnada (…) sin señalar, de manera expresa cuál de esos requisitos no cumple el querellante para ejercer la función policial, todo ello conforme a lo establecido en las citadas normas legales. La no especificación de los supuestos de hecho que dan lugar a la sanción aplicada al querellante para revocar el acto de reingreso al cuerpo policial, constituye una violación del principio de legalidad sancionatoria. Tal circunstancia, por una parte contradice el mandato de tipificación inherente al principio de legalidad de las infracciones y sanciones; y además, ello constituye una clara situación de indefensión del querellante quien – ante el carácter genérico de la mencionada formula – no puede tener certeza o claridad en torno a cuales hechos encuadran en las disposiciones legales que establecen las condiciones o requisitos necesarios para ejercer la función policial, principios estos aplicables a toda potestad sancionatoria administrativa. Así se establece.
II.5.3. Congruente con lo antes expuesto, al no configurarse como causal de nulidad absoluta la fundamentación o motivos dados por la Administración Policial para revocar el acto administrativo de reingreso del querellante al cuerpo policial respectivo, la Administración se encontraba impedida de revocar de oficio dicho acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que sólo le está permitido revocar aquellos actos viciados de nulidad absoluta por alguna de las causas taxativas establecidas en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o cuando aun estando viciados de nulidad relativa, no hayan creado derechos subjetivos en terceros. En el presente caso, se observa que mediante la Resolución impugnada, se procedió a revocar un acto administrativo que había creado derechos subjetivos a favor del querellante, como lo era, su reincorporación al cuerpo policial respectivo (…)
En efecto, así lo ha determinado claramente la Sala Político Administrativa en decisión N° 1.033 del 11 de mayo de 2000, en los siguientes términos:
…Omissis…
A mayor abundamiento, este Juzgador procede igualmente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00170 de fecha 09 de febrero de 2011, a saber:
…Omissis…
Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.
…Omissis…
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo (…) mediante la cual, resuelve dejar sin efecto la reincorporación al cuerpo policial respectivo, hecha por la Dirección General del Cuerpo Policial a favor del funcionario policial ciudadano Jean José Hernández Calzadilla (…) en consecuencia, se ordena la reincorporación de dicho ciudadano al cargo que venía desempeñando o uno de igual o similar jerarquía en el cuerpo policial respectivo, con el consecuente pago de los sueldos dejador de percibir desde la fecha de su notificación del acto administrativo impugnado hasta su efectiva reincorporación al cargo, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a cuyos efectos se acuerda practicar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
…Omissis…
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JEAN JOSÉ HERNÁNDEZ CALZADILLA contra la Resolución (…) dictada por el DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual resuelve dejar sin efecto la solicitud de reincorporación hecha por la Dirección General del Cuerpo Policial a favor del referido funcionario policial, y proceder a los trámites administrativos necesarios para su desincorporación de la nómina policial, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos para ejercer la función policial.
SEGUNDO: DECLARA NULA la Resolución N° (…) dictada por el DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual resuelve dejar sin efecto la solicitud de reincorporación hecha por la Dirección General del Cuerpo Policial a favor del referido funcionario policial, y proceder a los trámites administrativos necesarios para su desincorporación de la nómina policial (…).
TERCERO: ORDENA la reincorporación del ciudadano JEAN JOSÉ HERNÁNDEZ CALZADILLA al cargo que venía desempeñando o uno de igual o similar jerarquía (…)” (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de octubre de 2023, el abogado Willers Simón Velásquez Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.856, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Que “El Ciudadano; Jean Hernández Calzadilla, fue destituido en el año 2014 del Cuerpo Policial del Estado Bolívar al ser imputado por la comisión del delito Homicidio Frustrado en Grado de Complicidad y ser privado de libertad por el mismo (…) y en aras de salvaguardar la imagen que representa nuestra honorable Policía del Estado Bolívar, se procedió a tomar las medidas necesarias y sancionatorias correspondientes”.
Que “(…) el ciudadano plenamente identificado solicita al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL) su reingreso a la carrera policial, en vista de haberse dictado sobreseimiento en la causa judicial penal en la que estaba imputado (…) ahora bien, la administración Pública goza del “principio de autotutela” o revisión de oficio de los actos administrativos (…) como una potestad inherente de la Administración para ejercer por ella misma, el control sobre aquellos actos que adolezcan tanto de un vicio de nulidad absoluta así como de subsanar deficiencias en el acto susceptible de anulabilidad del mismo (…) por otro lado la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en su artículo 58 establece los requisitos para el reingreso de cualquier funcionario a las filas policiales y uno de ellos es precisamente es: “No posee antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar de cualquier organismo de seguridad del Estado” (…) De manera que ante la verificación de los expedientes del personal que labora en nuestro cuerpo de seguridad se constató que por un error material se reingreso equivocadamente al Ciudadano; Jean Calzadilla, razón por la que y en uso de sus facultades esta administración procedió a denegar la solicitud del prenombrado ciudadano ya que de pleno derecho no podía reingresar (…)” (Negritas del original).
Que “(…) de la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que (…) el Tribunal para emitir la decisión se basa en que la administración revocó un acto administrativo que había originado derechos subjetivos para el querellante violando el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa del querellante debido a la inexistencia de un expediente administrativo contentivo del procedimiento correspondiente”.
Denunció, que “(…) LA SENTENCIA ADOLECE DEL VICIO DE INMOTIVACION por estar claramente fundamentada en motivos que se cancelan unos con otros (…)”.
Que “(…) reiter[a] el argumento que el a quo expone (…) según el cual: “(…) excepcionalmente, la Administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos…”.” (Subrayado del original).
Que “(…) exactamente lo que ha sucedido en este caso, [es] una revocatoria perfectamente legal con la cual el juez incurrió en el vicio de inmotivación al dictar sentencia por contradicciones graves y motivos falsos (…)”
Que “(…) Para que el derecho pretendido haya sido violado es necesario que haya nacido conforme a las leyes y procedimientos de ingreso a la función policial, lo cual no sucedió en el caso de querellante (…)”.
Que “(…) no se le violo su derecho a la defensa puesto que a todas las comunicaciones que el ciudadano dirigió a la administración pública se le dio respuesta certera y eficaz, no se le violento ningún derecho”.
Que “(…) la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar procedió a ingresarlo erróneamente a la nómina basado en una supuesta autorización emanada de VISIPOL, que no es tal (…)”.
Que “(…) no se trata de una autorización expresa y clara, sino de una orientación del paso a seguir y a dónde debía acudir. En todo caso dicha autorización debería estar dirigida a la Dirección General del Cuerpo Policial que la ejecuta, y no al particular que la solicita. Lamentablemente a dicha comunicación se le dio el carácter que no revestía, dando lugar a un movimiento de ingreso írrito e ilegal que hizo un recorrido invertido, es decir, primero se le ingresó y luego se enviaron los antecedentes a revisión de VISIPOL, quien finalmente dictaminó que no podía ejercer la función policial (…)”.
Que “(…) al querellante no se le violó derecho alguno, toda vez que sus antecedentes laborales lo excluyen de ese derecho tal como lo establece el ordenamiento jurídico policial (…) de manera que cuando la administración procedió a revocar el ingreso violatoria de la ley, lo hace de pleno derecho, es decir (por mandato de la ley) casos en los cuales la medida de retiro no se encuentra sujeta a discrecionalidad alguna por parte de la autoridad que debe dictarla. Es un mandato legal de efectuar el retiro sin necesidad de sustanciar un procedimiento (…)”.
Por último, solicita que: “(…) sean valorados cada uno de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, de forma justa en la definitiva y así este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, se sirva en declarar; CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque el fallo definitivo dictado (…)”.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de febrero de 2024, el ciudadano Jean José Hernández Calzadilla, titular de la cédula de identidad N° V-17.885.455, debidamente asistido por el abogado Jonathan Alexander Junor Lam, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.076, presentó escrito de contestación a la apelación, fundamentado en las siguientes consideraciones:
Que “(…) la parte Apelante en su escrito argumentan falsos supuesto tratando de confundir a este honorable tribunal, al manifestar que mi Ingreso a la Policía del Estado Bolívar en el año 2020 fue de manera errónea e ilegal, y que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley siendo eso totalmente falso ya que en virtud de mi destitución en el año 2014 por estar en un proceso judicial penal, la policía violo todos mis derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Debido Proceso y a la presunción de inocencia, al decidir procedente mi destitución, sin ninguna prueba y solo bajo suposiciones y prejuicios. Sin embargo PUDE DEMOSTRAR MI INOCENCIA Y EL TRIBUNAL DE JUICIO del Estado Bolívar, como quedo claramente manifiesto mediante resolución N° 28-2019, decretada el sobreseimiento y ordenando el cese de toda medida (…) como toda limitación que haya tenido en la institución policial del Estado Bolívar. Razón esta es, por lo que acudo ante el Viceministro de VISIPOL a fin de que me revisaran mi estatus. Solicitud de revisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del reglamento de la Ley del estatuto de la Función Publica sobre el régimen disciplinario (…)” (Sic) (Mayúsculas del original).
Que “En virtud de dicha revisión el Ciudadano Edilberto Molina Molina, Viceministro para aquel entonces me ordena acudir a cualquier cuerpo de policía para ingresar, por lo que acudo nuevamente a la Policía del Estado Bolívar y solicito mediante escrito el reingreso, consignando los requisitos exigidos por el ente policial. Dicha petición (…) lo certifica en el informe de OPINION JURIDICA que emite el ciudadano (…) jefe de la oficina de asesoría legal de la Policía del Estado Bolívar, en fecha 02 de diciembre de 2019 (…) para que el ciudadano director de la Policía del Estado Bolívar (…), y en virtud de la solicitud de reingreso de mi persona formulada al cuerpo de policía. Me dieran el ingreso” (Sic) (Mayúsculas y negritas del original).
Que “De acuerdo a la opinión del ciudadano José Viznel Álvarez Pérez, es evidente que la dirección de la policial ordena a la división de recursos humanos a reingresarme como en efecto ocurrió, por lo que mal pudieran ellos hoy manifestar que el ingreso fue de manera fraudulenta e ilegal”.
Por último, solicita que: “se Admita el presente escrito de Contestación y se mantenga la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal en lo contencioso Administrativo del Estado Bolívar (…) y se ordene todo lo conducente conforme a derecho, en la restitución de todos los derechos violentados por la administración, contra mi persona” (Sic) (Negritas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, aunado al artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Willers Simón Velásquez Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.856, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, en fecha 26 de octubre de 2023, contra la sentencia de fecha 09 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Willers Simón Velásquez Yépez, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, contra la sentencia de fecha 09 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, se observa del escrito de fundamentación de la apelación consignado, que los abogados sustitutos de la Procuraduría General del estado Bolívar alegan que la sentencia recurrida presuntamente incurrió en el vicio de “INMOTIVACIÓN”, al estar fundamentada en contradicciones graves y motivos falsos.
Respecto al vicio de inmotivación, debe señalar este Juzgado Nacional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la falta de la motivación en las decisiones judiciales, mediante sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo del 2000, reiterada en otras ocasiones, en los siguientes términos:
“(…) Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (…)”

De igual forma, la misma Sala a través de sentencia N° 889, de fecha 30 de mayo de 2008, señaló diversas maneras mediante las cuales se puede materializar este vicio:
“(…) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos (…)”.

De las sentencias transcritas ut supra se colige que, el vicio de inmotivación, en principio, consiste en la completa ausencia de elementos de hecho y de derecho que sostengan la decisión emitida por el Juez correspondiente, para ello no bastan que sean insuficientes, pues en tal caso estaríamos ante otra clase de irregularidad. Este vicio encuentra su fundamento en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y se constituye a través del incumplimiento de los elementos esenciales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando el orden público, teniendo especial incidencia en el sistema de responsabilidad de los jueces y vulnerando principios como la congruencia y el derecho a la defensa.
La Sala Constitucional estableció determinadas causales a través de las cuales se puede constituir la inmotivación, sumado a la falta integral de razonamientos, algunos cuya constitución implican que los fundamentos relatados por el juzgador sean considerados inexistentes o ilusorios; conforme a todo lo anterior, la inmotivación se produce cuando: 1) La sentencia no contiene ningún razonamiento material, ni de hecho ni de derecho, para sostener la decisión; 2) Las razones fijadas por el Juzgador no guardan relación con la pretensión debatida o con las excepciones o defensas opuestas, por lo que, debido a su evidente incongruencia con la causa en cuestión, tales motivos son inexistentes desde el punto de vista jurídico; 3) Los motivos utilizados por el sentenciador se desvirtúan entre sí, al poseer contradicciones graves e inconciliables, derivando en una situación comparable a la falta de fundamentación y; 4) Todos los motivos son falsos, incluso cuando son tan irrelevantes, ambiguos, incoherentes o hasta absurdos, de manera que impidan a la alzada correspondiente conocer y comprender el criterio jurídico utilizado por el juez para dictar su decisión.
En este sentido, los apelantes señalan que el juzgador a quo incurrió en el vicio de inmotivación al establecer en su decisión la siguiente consideración:
“…la potestad revocatoria de la administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad y que, excepcionalmente, la Administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos…” (Subrayado del original).

Señalan que el vicio alegado se produjo cuando el tribunal de instancia decidió a favor del querellante, aun cuando estableció en su parte motiva que la administración puede declarar la nulidad de un acto administrativo, sin importar que se le hayan violentado derechos subjetivos al particular, por razones de ilegalidad, es decir si presenta vicios de nulidad absoluta; insistiendo que eso es lo que sucedió en el presente asunto, ya que el reingreso del querellante al cuerpo policial se encuentra afectado de un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de esta manera, se observa que el vicio de inmotivación denunciado se fundamenta en los supuestos contenidos en los numerales 3 y 4 del criterio jurisprudencial antes citado.
Conforme a lo anterior, se considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 57. Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho años de edad y menor de veinticinco años de edad, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo.
Artículo 26. Para ingresar a los cuerpos policiales se requerirá, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses en el correspondiente cuerpo policial al que haya aspirado y haya sido admitido o admitida, en principio, el candidato o candidata correspondiente (…)
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

La parte apelante destaca que el querellante no podía ingresar nuevamente al Cuerpo Policial al haber sido destituido mediante Providencia Administrativa N° 039 de fecha 05 de diciembre de 2014 y contra la cual intentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar que fue declarado Sin Lugar, de manera que no cumplía con los requisitos para ingresar al órgano policial al momento de su reingreso ni tampoco empleó los medios o procedimientos idóneos para ello, es decir, contradiciendo los requerimientos legales pertinentes y, por ende, revistiendo el acto de nulidad absoluta, todo ello de conformidad con el articulado supra citado.
También sostienen que, en razón de lo antes expuesto, el órgano recurrido ordenó dejar sin efecto la reincorporación del querellante y su retiro de la institución a través de su potestad de autotutela administrativa, mediante el ejercicio de la revisión de oficio prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, este Juzgado Nacional considera necesario establecer lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.821 de fecha 04 de julio de 2003, reiterada en numerosas ocasiones, a través de la cual desarrolló la figura de autotutela administrativa de la siguiente manera:
“(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vivios que lo invistan de nulidad absoluta (…)
(…) el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter” (Negritas de este Juzgado).

De igual forma, la misma Sala, en sentencia N° 1.316 de fecha 08 de octubre de 2013, ratificó la relevancia del procedimiento previo que se debe realizar para ejercer la facultad de revisión de los actos administrativos, en los siguientes términos:
“(…) el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales (…)
… Omissis…
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa (…) sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada (…)
(…) a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…) debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende (…) no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados” (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra citados, la potestad de autotutela administrativa, en cuanto a la revisión de actos administrativos, puede ser ejercida de diversas maneras, según el tipo de acto y el presunto vicio revisado, dividiéndose en 3 clases de facultades: confirmatoria, convalidatoria y revocatoria.
En todo caso, la Sala estableció que, independientemente de las características y requisitos de cada facultad, el debido ejercicio de la potestad revisora supone iniciar y sustanciar un procedimiento administrativo previo, antes de proceder a convalidar, confirmar o revocar el acto examinado, todo ello a fines de verificar la constitución del supuesto vicio y resguardar los derechos e intereses particulares que pudiesen verse afectados por tal decisión, entendiéndose que la falta de dicha tramitación se traduce en un perjuicio para los particulares involucrados o interesados, concretamente al verse vulnerados su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La referida Sala también ha señalado, en aras de garantizar los derechos fundamentales de los administrados involucrados, que cuando la Administración Pública hace uso de su potestad revisora, como la prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre algún acto relativo a una relación de carácter funcionarial, dependiendo la naturaleza y características del acto analizado, puede ocasionar la vulneración de disposiciones laborales esenciales como el principio de progresividad y el principio in dubio pro operario, razón por la cual debe ser exigente y minuciosa al momento de revisar y revocar determinadas actuaciones, cumpliendo en forma estricta con los criterios jurisprudenciales desarrollados y los requisitos exigidos por la Ley y las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° 1.336, de fecha 04 de agosto de 2011, caso: Ángel Adán Bracho Molina).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa ha destacado que la ausencia del aludido procedimiento previo en el proceso de revisión de un acto administrativo de carácter firme, mediante el cual se originan determinadas expectativas jurídicas, constituye una vulneración a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que deben caracterizar a los actos de la Administración Pública (Vid. sentencias, entre otras, N° 1.388 y 514, de fechas 4 de diciembre de 2002 y 29 de marzo de 2001, casos: Iván Darío Badell y The Coca-Cola Company, respectivamente).
Determinado lo anterior, esta alzada procede a analizar lo expuesto por el juzgado a quo en su decisión, el cual estableció las siguientes consideraciones:
“II.5.1. Violación del derecho a la defensa y debido proceso.- Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar en primer lugar, el vicio denunciado por el querellante, en cuanto a que el acto revocatorio de su reingreso al cuerpo policial, violó su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
…Omissis…
En este orden de ideas, la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente, entre otras, en sentencia N° 315 dictada el 07 de marzo de 2001, donde la Sala Político Administrativo dispuso que: (…)
…Omissis…
Congruente con la garantía constitucional citada, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, así como que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, y que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta ser el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos; a tales efectos se cita al respecto sentencia N° 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez):
…Omissis…
En este orden de ideas, observa este Juzgador que el acto administrativo dictado el cinco (05) de agosto de 2021 por el Director de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual se le notifica al querellante que se deje sin efecto la solicitud de reincorporación hecha por la Dirección General a su favor, y proceder a los trámites administrativos necesarios para desincorporación de la nómina policial, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos para ejercer la función policial, el cual cursa e autos, es del siguiente tenor:
…Omissis…
(…) se observa que durante el desarrollo del presente juicio, el ente demandado no consignó a los autos, copia certificada del expediente administrativo referido al acto administrativo revocatorio del reingreso del querellante a las filas del cuerpo policial respectivo (…)
…Omissis…
Conforme al precedente jurisprudencial citado, la falta de remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, razones por las cuales, este Juzgador observa, tal como ante se señaló, que el ente administrativo accionado no remitió las copias certificadas del expediente administrativo contentivo del acto administrativo de revocación de la reincorporación del querellante a las filas nuevamente de cuerpo policial respectivo, observándose igualmente que del contenido del acto administrativo impugnado no se desprende que el ente administrativo sancionador haya realizado en modo alguno el procedimiento administrativo correspondiente para revocar el acto administrativo impugnado, permitiéndole a tales efectos al querellante en este sentido, procediera a suministrar la información y demás recaudos necesarios para demostrar la validez de su reincorporación a las filas del ente policial respectivo, por lo que en consecuencia, no le queda otra alternativa a este Juzgador que aplicar la presunción establecida conforme al precedente jurisprudencial citado, en el sentido de que el ente administrativo querellado, no realizó procedimiento administrativo alguno a los fines de proceder a la revocación de la reincorporación del querellante a las filas del cuerpo policial respectivo, razones por las cuales, dicho ente violó el debido proceso y derecho a la defensa del querellante al dictar el mencionado acto revocatorio sin procedimiento alguno.- Así se establece” (Negritas del original).

Conforme a lo anterior, se puede denotar que el tribunal de instancia procedió a conocer sobre la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso cometida por el órgano recurrido y estableció, mediante sustento jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa, que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el procedimiento investigativo respectivo que permita la participación del afectado, garantizando el pleno ejercicio de sus derechos a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia.
De igual forma, hizo énfasis en la falta de remisión del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, a pesar de haber sido solicitado a la Procuraduría General del estado Bolívar según lo previsto en el auto de admisión de la demanda, así como al Director de la Policía del Estado Bolívar mediante auto para mejor proveer, ratificando que tal circunstancia crea una presunción favorable sobre la pretensión del demandante, según el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa.
Además, consideró que del contenido de la resolución impugnada no se puede verificar que se haya realizado el procedimiento administrativo previo pertinente y, en consecuencia, aplicó la presunción favorable antes señalada y determinó que el órgano querellado no realizó el reiterado procedimiento administrativo para dejar sin efecto la reincorporación del querellante a las filas del cuerpo policial en cuestión.
Asimismo, el apelante confirmó dicha presunción en su escrito de fundamentación al indicar que, a través del cuestionado acto administrativo, se procedió a retirar al querellante de pleno derecho, por mandato de ley, y que por lo tanto no era necesario la sustanciación de un procedimiento, contraviniendo lo antes establecido por la Sala Constitucional y que ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa, e incluso lo dispuesto por la norma aplicable en este caso, la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual expone en su artículo 45, único aparte, que el retiro de los cuerpos de policía opera de pleno derecho únicamente en caso de renuncia o pérdida de la nacionalidad, o por condena penal definitivamente firme, no habiéndose constituido ninguno de estos supuestos en el presente asunto, incluso respecto a este último cursa en autos la Resolución N° 28-2019 mediante la cual el Tribunal Penal Tercero de Juicio Itinerante del estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz dictó sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal (Folios 13 al 15) en favor del ahora querellante, sobre los hechos que originalmente habían dado paso a su procedimiento de destitución.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Nacional observa que el juez a quo determinó correctamente que la Administración Pública, al ejercer su potestad revisora sin sustanciar el procedimiento previo correspondiente, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante, además de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que deben caracterizar los actos administrativos, así como los principios fundamentales de progresividad y del in dubio pro operario, de manera que la motivación del tribunal de primera instancia no resulta falsa ni contradictoria, encontrándose conforme a derecho. Por lo tanto, esta Alzada considera que la decisión recurrida no incurrió en inmotivación por contradicciones graves o motivos falsos y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo, al dictar la decisión en primera instancia en sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por consiguiente, CONFIRMA, la sentencia dictada, en fecha 09 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JEAN JOSÉ HERNÁNDEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.885.455, debidamente asistido por los abogados Bolívar Espinoza Ángel Modesto y Jonathan Alexander Junor Lam, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 230.373 y 204.076, respectivamente, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 09 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que fuere incoado por el ciudadano Jean José Hernández Calzadilla, titular de la cédula de identidad N° V-17.885.455, debidamente asistido por los abogados Bolivar Espinoza Angel Modesto y Jonathan Alexander Junor Lam, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 230.373 y 204.076, respectivamente, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 09 de agosto de 2023 por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Mircia Rodríguez
El Juez Vicepresidente,
Ponente

Conrado Peñaloza
El Juez,


Ybrahim Moya
La Secretaria,

Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00) am, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.


La Secretaria,


Luisa Lara




Exp. Núm. NB31-R-2024-000022
CP/LL/cg