REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 11 de agosto de 2026
216° y 167°

JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-R-2026-000004

En fecha 07 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 25-256, de fecha 16 de junio de 2025, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vías de hecho) incoado por el abogado, ISKANDER REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANETTE DEL VALLE CAMPO DE YANCE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.938.468, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recibido en el referido Juzgado en fecha 07 de enero de 2026, del expediente judicial Nº FP11-G-2023-000049 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 16 de junio de 2025, la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2025, por el recurrente, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2025, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró “SIN LUGAR” la Querella Funcionarial (vías de hecho).
En fecha 15 de enero de 2026, se realizó la distribución manual de la causa recibida en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente al abogado YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
En fecha 21 de enero de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2026, se dictó auto mediante el cual el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, promoviendo y reproduciendo prueba en el mismo escrito.
En fecha 28 de mayo de 2026, se dictó auto mediante el cual el co-apoderado judicial del Municipio Caroní del estado Bolívar, consigna escrito de contestación de la apelación.
En fecha 02 de junio de 2026, se dicta auto en el cual se ordena pasar el expediente al Juez Ponente, abogado YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA; a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2026, se reconstituye este Juzgado Nacional en virtud de la incorporación del ciudadano CONRADO PEÑALOZA como Juez Vicepresidente, y se ratifica la ponencia al Juez YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.

-I-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de mayo de 2025, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia declarando “SIN LUGAR”, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en los términos siguientes:
Omisis… II- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN (…) Alega que “… De acuerdo a las previsiones de las diferentes cláusulas colectivas vigentes, en especial para su caso específico, la Cláusula N° 87 de X Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016 suscrita entre la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONÍ (ALSOBOCARONÍ) y la Organización Sindical: ASOCIACION DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE CARONÍ (ASTM-CARONÍ) actualmente vigente (Subrayado de este Juzgado, original en negrillas). Referida a: La Tramitación de las Jubilaciones Especiales y Extensión de los Beneficios Contractuales a Jubilados, Pensionados e Incapacitados que señala. (…) Sostiene “… que a partir del día treinta de junio del año dos mi veintitrés la Municipalidad suspendió el pago de la contribución para su alimentación, este pago no ha sido revocado o anulado por ninguna autoridad competente, ni por ningún acto administrativo, Decreto del Alcalde convalidado por la Cámara Municipal que revoque este pago, que legal y contractualmente le corresponde a mi asistida como derecho adquirido por cuanto en las diferentes Convenciones Colectivas suscritas por la Asociación de trabajadores Municipales de Caroní (ASTM-CARONÍ) y la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Autónomo Caroní ((ALSOBOCARONÍ) (…) Alega que “… el derecho a la alimentación se constituye en un hecho social, un derecho inherente a la persona, siendo el Estado el garante del cumplimiento de la Seguridad Social en cuanto a su Alimentación y mucho más si se ha convenido contractualmente entendiendo que estas personas de la tercera edad son los mas vulnerables, el Estado está en el deber de garantizar y proteger su cumplimiento y más aún cuando las partes así lo convinieron contractualmente a través de las distintas Convenciones Colectivas suscritas entre las partes, en razón de que la Municipalidad asumía este pago hasta tanto se creara el fondo de Pensiones y Jubilaciones. (…) Sostiene “… que al no haber sido dictado un Acto Administrativo que anule el pago de esta contribución para su alimentación o Cesta Tickets a mi defendida; dicho órgano ejecutivo incurrió en una flagrante Actuación Material y/o Vía de Hecho, que lesiona gravemente sus derechos al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al pago de la jubilación en los términos convenidos contractualmente, previstos en los artículos 49, 87 y 89 (1°, 2°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concordado con el artículo 434 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que aun cuando pueda considerarse que el pago de la Pensión por Jubilación es un derecho adquirido contractualmente, que es ley entre las partes, para menoscabar el pago de la contribución para su alimentación, este beneficio, no lo podía revocar el alcalde, el referido órgano ejecutivo debió cumplir con los extremos exigidos para tal fin por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, artículo 434 al momento de suscribir la Convención Colectiva de Trabajo porque son derechos adquiridos. “Condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad. Cuales son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas”, todo ello enmarcado en el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales previstos en el artículo 89 (1°, 2°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) La representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar en su escrito de informe presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023 alegó, entre otros aspectos, lo siguiente: (…) “… Los argumentos expresados por la demandante sobre la vía de hecho en que incurrió el Municipio al suspender el pago de la Contribución de Alimentación a partir del 30 de junio de los corrientes, son totalmente falsos, pues la reclamante sigue recibiendo el beneficio contractual por otra vía y mejorado con creces, según se suspende del Decreto Nº 4.805 de fecha 01 de mayo de 2023” (…) Señala que “… como quiera que el gobierno central, con la Reconversión Monetaria decretada por el Presidente de la República a partir de agosto del año 2018, asumió el control y pago de todas las nóminas del sector público nacional, estadal y municipal, incluso en esa oportunidad también las nominas de las empresas privada de todos los trabajadores del país; los Municipios y otros órganos quedaron relevado de esta responsabilidad.” (…) Sostiene que “… el Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Comercio Exterior, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), implementó una maqueta con todos los datos de conceptos salariales y contractuales de las distintas nóminas de funcionarios activos (…) y funcionarios pasivos (jubilados y pensionaos); donde la Dirección de talento humano es la responsable del registro de los datos de esta maqueta para que la ONAPRE realice los pagos correspondientes” (…) “… el Gobierno Nacional, dadas la persistencia de las condiciones salariares y precarias que atravesaban los trabajadores del país, entre ellos el personal activo y pasivo de la Administración Pública Nacional, con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, decidió el 01 de mayo de 2023, dictar el Decreto N 4.805, publicado en la Gaceta Oficial número 6.746 de fecha 01/05/2023. En este decreto se ajustó la Cesta Ticket Socialista para todos los trabajadores y trabajadores y trabajadoras activos del sector público y privado, en un monto equivalente a 40 dólares y se creó un “complemento único de protección”, sin incidencia salaria, denominado “Bono contra la Guerra Económica”, pagadero mensualmente, destinado a mitigar los efectos nocivos sobre el Pueblo venezolano de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas y punitivas aplicadas contra nuestro país, pagadero de la siguiente forma: Para los trabajadores y las trabajadoras activos de la administración pública que cobra el Cestaticket Socialista, por un monto equivalente a 30 dólares. Para los trabajadores y las trabajadoras de la administración publica que por su condición de pasivos no cobran el Cestaticket socialista, por un monto equivalente a 49 dólares. Para los pensionados del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, que no sean trabajadores activos o pasivos de la administración pública, por un monto equivalente a 20 dólares. (…) De los elementos probatorios que constan en autos, se observa que existe un Acto Administrativo constituido por el Decreto Presidencial N° 4805 mediante el cual se establece el “Aumento del ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.746 Extraordinaria de fecha 1° de mayo de 2023, donde se establece, entre otros aspectos, lo siguiente: Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 91 y 226 ejusdem; el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; los artículos 10, 98 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros, CONSIDERANDO. Que, ante los perversos efectos que pretender infligir las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas de carácter restrictivo y punitivo, así como las agresiones del imperialismo, el Estado debe implementar las medidas que aseguren el sagrado derecho a la protección de nuestro Pueblo en toda circunstancia y ante toda amenaza. CONSIDERANDO. El grave daño contra el país y sus ciudadanos, generado intencionalmente por factores políticos domésticos sumisos a intereses extranjeros, con la intención de producir inestabilidad a la República y deteriorar sus valores, CONSIDERANDO. El franco proceso de recuperación económica emprendido en medio de la adversidad ante ingentes ataques internos y externos contra la Patria, y la tarea esencial del Ejecutivo Nacional venezolano de generar un sólido y sostenido proceso de recuperación del ingreso de los venezolanos y las venezolanas. CONSIDERANDO. Que el Ejecutivo Nacional podrá decretar las medidas especiales que estime necesarias, para proteger el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras, DICTO El siguiente, DECRETO QUE ESTABLECE EL AUMENTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL PARA LA PROTECCIÓN DEL PUEBLO VENEZOLANO. Artículo 1°. Se ajusta el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. Artículo 2°. Se crea un complemento solidario único de protección, sin incidencia salarial, denominado “Bono contra la Guerra Económica”, pagadero mensualmente, destinado a mitigar los efectos nocivos sobre el Pueblo venezolano de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas y punitivas aplicadas contra nuestro país, pagadero de la siguiente activos que cobran el Cestaticket Socialista, por un valor de setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 750,00).b) Para los trabajadores y las trabajadoras de la administración pública que por su condición de pasivos no cobran el Cestaticket Socialista, por un valor de un mil doscientos veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 1.225,00. Esto se puede evidenciar en los soportes del pago del Sistema Patria que el reclamante ha cobrado el respectivo monto durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre”, razones por las cuales, según señala, “la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en modo alguno ha realizado algún acto de violación de los derechos de la demandante en este sentido”. (…) II.4. Congruente con lo antes expuesto, este Juzgado tiene presente l que la destacada doctrina ha señalado respecto a la “vía de hecho”, cuando al efecto señala que “que la vía de hecho comprende todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”.- A la vista de esta definición, los supuestos de la vía de hecho pueden incluirse en dos grandes grupos: A) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto d cobertura, y B) irregularidad o exceso en la propia actividad de ejecución (…) La vía de hecho, contempla igualmente el supuesto de una actuación de la administración fuera del ámbito de la competencia. (…) Con vista a lo antes expuesto, procede este Juzgado a verificar la existencia o no de los supuestos antes mencionados en el presente caso, en la forma siguiente: i) (…) existe el Decreto Presidencial N° 4805 de fecha 1° de mayo, mediante el cual se ajusta el valor del Cesta Ticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado (…) ii) Ahora bien, de conformidad con la mencionada sentencia de la sala Constitucional nro 912 del 05 de mayo de 2006 supra citada, se configura la vía de hecho aún existiendo acto administrativo, si el mismo se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley. En este sentido, tal como aparece señalado en referido Decreto, peste fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la de Administrar la Hacienda Pública Nacional, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, donde se estatuye que, el presidente de la República, en su carácter de Jefe de Estado y del Ejecutivo Nacional, dirige la acción de gobierno y de la Administración Pública, con la Colaboración inmediata del Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva, conforme a lo establecido en el texto constitucional. (…) Ahora bien, el examen de dicho decreto conduce a sostener que el mismo constituye un acto administrativo de carácter general, por cuanto contiene un conjunto de disposiciones dirigidas a una universalidad –en principio indeterminada- de destinatarios. (…) en relación a la violación del derecho constitucional al debido proceso, por no haber existido procedimiento administrativo previo; a tal se observa: De conformidad con lo previsto en los artículos 19, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los órganos y entes que integran la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles político-territoriales, tienen el deber de respetar y garantizar los derechos constitucionales de los particulares, entre ellos, el derecho al debido procedimiento administrativo (…) Sin perjuicio de lo anterior, interesa reiterar que de las actas procesales puede deducirse, que las actuaciones a que alude la recurrente, como lesivas obedecieron al ejercicio de la Potestad del Estado o a la potestad administrativa del Presidente de la República al dictar el aludido Decreto Presidencial, lo que lleva a inferir que no se trataba de un procedimiento en el que necesariamente debía concederse a los interesados específicas oportunidades para esgrimir argumentos o defensas. (…) Por tanto, siendo deber del Estado implementar las medidas que aseguren el sagrado derecho a la protección de nuestro pueblo en toda circunstancia y ante toda amenaza, este Juzgado considera que se garantiza igualmente la aplicación de las reglas de procedimiento para atender la defensa de los ciudadanos en aras del bienestar común y nacional. En consecuencia, se desestima el alegato en relación a la violación del derecho constitucional al debido proceso, por no haber existido procedimiento administrativo previo para dictar el antes mencionado Decreto Presidencial. Así se decide (…) y visto que la presente demanda o reclamación ante la “Vía de hecho” es una acción de naturaleza cautelar, que pretende el restablecimiento del orden jurídico que ha sido lesionado, toda vez que la vía de hecho configura la actuación de la administración fuera de su ámbito de competencia o realizada al margen del procedimiento establecido, no existiendo en este sentido a los autos ni elementos ni argumentos para demostrar la vía de hecho supuestamente cometido por parte del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y siendo que tal acción fue tramitada y sustanciada de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen el “Procedimiento breve”, es por lo que al verificarse la existencia de un acto administrativo, no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar Sin Lugar la vía de hecho denunciada por la accionante en este sentido. Así se decide. (…) III DISPOSITIVA (…) En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana YANETTE DEL VALLE CAMPO DE YANCE contra las presuntas VÍAS DE HECHO, supuestamente cometidas por el MUNICIPIO CARONÍ DEL Estado Bolívar, por órgano del ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ, del Estado Bolívar. (…)

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2026, el abogado ISKANDER REYES RAMÍREZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANETTE DEL VALLE CAMPOS DE YANCE, plenamente identificada en autos, parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Capítulo I (…) De los Fundamentos de Hecho (…) Ciudadano Juzgador, los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, consisten en que el a quo pretende de manera errónea interpretar los requisitos de procedencia de las vías de hecho exigidos por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Sentencia N° 912 de fecha cinco (5) de mayo del años dos mil seis (2.006), ratificada por la Sala Política Administrativa entre otras decisiones, en la Nro. 00639 del 14 de mayo de 2014, donde señaló respecto a la vía de hecho lo siguiente, el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido se poder (manque de procédure)-. (…) Omissis, El artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia de acto previo, cuando señala ningún órgano (sic) de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Este principio general puede resultar infringido, al menos de dos formas: la primera cuando la administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley (…); como es el caso, al considerar el Decreto Presidencial N° 4.805, de fecha primero de mayo de 2023, que fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.746 que establece: “ el aumento del ingreso mínimo mensual para la protección del pueblo venezolano”, al señalar: ´el examen de dicho Decreto conduce a sostener que el mismo constituye un acto administrativo de carácter general, por cuanto contiene un conjunto de disposiciones dirigidas a una universalidad –en principio indeterminada- de destinatarios; asimismo, consideró: que las disposiciones comprendidas en el Decreto Presidencial se desprenden suficientes elementos para concluir que ostentan carácter normativo, pues en definitiva regula –desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo- “ el aumento del ingreso mínimo mensual para la protección del pueblo venezolano, así como, con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos, y que con finalidad de incrementar la protección social del pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket Socialista y el Bono de Guerra Económica”, se denominara “ingreso mínimo mensual” a la suma de tales conceptos. Igualmente señalo el tribunal de primera instancia que: “se entenderán inalterable los conceptos pecuniarios y la demás condiciones de trabajo no modificados expresamente en este decreto, salvo lo que se adopten o acuerden convencionalmente en beneficio del trabajador y trabajadora”. (…) Asimismo señaló el a quo “que la accionante ha tenido la posibilidad de utilizar los medios o recursos proporcionados en el marco legal para defender sus derechos e intereses en relación a las cláusulas convencionales denunciados como violadas al quedar suspendido el pago de la contribución para la alimentación con la aplicación del mencionado Decreto Presidencial”. (…) Es importante señalar la errónea interpretación que hace el tribunal de primera instancia de este Decreto que es de efecto generales y no particular que nuestro caso, por cuanto, cuando entró a interpretarlo como acto administrativo, no analizó en su texto completo lo establecido en el mismo y quienes en definitiva eran los sujetos pasivos de ese decreto presidencial, ya que en ese decreto se estableció claramente que estaba dirigido al personal pasivo que no recibieran cesta tickets (bono y/o contribución de alimentación),que no era el caso de mi representada ya que desde que salió jubilada venía percibiendo su beneficio equivalente a cesta tickets y cuando entró en vigencia este Decreto el primero de mayo de 2023, ese mismo mes, mi representada percibió el beneficio de contribución para alimentación vía convención colectiva por parte de su empleador por el equivalente a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América que representaba la cantidad de mil bolívares (1.000 bs.) para esa fecha, que fue lo pagó el gobierno nacional por bono de guerra en esa oportunidad, siendo esta característica convencional del beneficiario de alimentación amparada por el mismo Decreto en su artículo N° 8 que señala: “ Se mantendrán inalterables los conceptos pecuniarios y las demás condiciones de trabajo o modificadas expresamente en este decreto, salvo los que se adopten o acuerden convencionalmente (negrillas nuestras) en beneficio del trabajador y la trabajadora” . (…) El decreto de manera explícita reconoce la formalidad y el carácter de ley entre las partes a lo pactado convencionalmente, por lo tanto no puede ser relajado y modificado unilateralmente, como sucedió en el caso de nuestra representada, salvo que sea acordado por las partes. (…) No puede el tribunal A Quo considerar como acto administrativo previo de efectos particulares que es nuestro caso, al Decreto Presidencial mencionado anteriormente y que por ello no proceda a una vía de hecho por que existe un acto administrativo previo de efectos generales. (…) En el caso denunciado, a mi representada no le fue notificado ningún procedimiento previo ni acto previo por medio del cual le fuera suspendido su beneficio de contribución alimentaría, que durante años ha venido consagrando en la distintas convenciones colectivas suscritas entre Sindicatos de trabajadores de la Alcaldía de Caroní y el Municipio Caroní, Ninguna autoridad directa del Municipio o Alcaldía del Municipio Caroní con facultad representativa, ni directa con facultades para hacerlo, dicto algún Acto Administrativo contentivo de alguna razón o considerando para la suspensión de la contribución de alimentación o sustitución por un bono, que no tiene carácter convencional. (…) El tribunal de primera instancia erróneamente interpreta el alcance y aplicación para su cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso por no haber existido procedimiento administrativo previo como lo ordena el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, adicionalmente hace referencia a los artículo 19 y 25 del texto constitucional referido a la disposiciones generales de los derechos humanos y garantías y de los deberes del Estado, siendo que el primero fue violado por cuanto no fue garantizado el principio de progresividad en la defensa a los derechos humanos para mí representada como era su obligación, una persona de la tercera edad que gozaba de un beneficio convencional que es constitucional, un Decreto contentivo de un beneficio que no era sustitutivo, si no complementario y erróneamente le fue sustituido por otro y el segundo artículo, el ciudadano Alcalde violó lo establecido en el artículo, cuando unilateralmente ordenó sustituir este beneficio por otro, excluyendo del acuerdo convencional el beneficio de contribución para la alimentación de mi representada. (…) El mismo a quo reconoce que los alegatos de la representación judicial del Municipio Caroní, a mi representada le venía pagando su beneficio contractual y además está conteste de que el citado Decreto de Bono de Guerra también es explícito en cuanto a la inalterabilidad de los beneficios convencionales, por tanto, es contradictoria la decisión que tomo el declarar Sin Lugar el recuro interpuesto por mi representada. (…) Capítulo II (…) Fundamentos de Derecho (…) El artículo 7 de la LOPA dice que entiende por acto administrativo “toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. (…) En este sentido es necesario señalar que el criterio formal del Acto Administrativo está referido a la presentación del acto jurídico, a la manera como exterioriza, de acuerdo al carácter formal que expresa la LOPA, como declaración expresa, debe ser escrito y cumplir con lo establecido por los artículos 7 y 18 de eiusdem, sino esta enmarcado en este principio general, necesariamente tiene que estar expresamente consagrado por la ley. (..) Es importante señalar, los vicios en que incurren los procedimientos administrativos por parte de la administración pública, los causales de nulidad absoluta y son los siguientes: a) Falta de Procedimiento Administrativo, el artículo 19 numeral 4 de la LOPA señala que los actos de la Administración Pública serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legal establecido; en el caso que nos ocupa fue revocada de oficio el beneficio convencional de la contribución para la alimentación de los trabajadores pasivos, jubilados, pensionados y sobrevivientes, previsto en todas la convenciones colectivas y fue sustituida por el bono de guerra económica que cancela el gobierno nacional, cuando el mismo Decreto establece que es un beneficio complementario nos sustitutivo, aplicable a los trabajadores, jubilados, que no gozaban del beneficio del Cesta tickets. (…)

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el numeral 7° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 110 de le Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen:
“Articulo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omisis…)
7. La apelación de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
(…Omisis…)”

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

En virtud de lo anterior, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de mayo de 2025, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 12 de junio de 2025, contra la referida sentencia que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2025, por el abogado, ISKANDER REYES RAMÍREZ, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana, YANETTE DEL VALLE CAMPOS DE YANCE, identificada en autos, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En este punto es importante referir a fin que en próximas oportunidades el Juzgado A quo, proceda a oír la apelación de las sentencias definitivas en ambos efectos, tal como lo establece el Art. 290 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de igual manera, en el presente asunto judicial, procede la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto los términos en que ha quedado la sentencia objeto de apelación, y examinados los argumentos invocados en su contra por el apoderado judicial de la recurrente, se observa que, la controversia planteada se circunscribe vista las presuntas vías de hecho y errónea interpretación del Decreto Presidencial signado con el N° 4.805, de fecha 1° de mayo de 2023, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.746.
Sobre ello, la parte apelante indicó, “…los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, consisten en que el a quo pretende de manera errónea interpretar los requisitos de procedencia de las vías de hecho exigidos por la jurisprudencia emanadas de la Sala constitucional Sentencia Nº 912 de fecha cinco (5) de mayo de dos mil seis (2.006) , ratificada por la Sala Político Administrativa de Nº 000639 del 14 de mayo de 2014, donde señalo respecto a las vías de hecho lo siguiente, el concepto de vías de hechos es una construcción del derecho administrativo francés en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…)".
Asimismo, señaló “…que el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de existencia de actos previos, cuando señala ningún órgano (Sic) de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamentos a tales actos…”
Observa este Juzgado Nacional que la parte actora, se querella por las presuntas vías de hecho, en virtud que su representada dejo de percibir el beneficio por concepto de pago de contribución para la alimentación (Cesta Ticket), desde fecha treinta y uno (31) de junio de dos mil veintitrés (2023) hasta los actuales momentos sin ningún acto o justificativo legal que lo respaldara; en este sentido, resulta oportuno traer a colación, lo que se entiende por vías de hecho, es considerada la ocurrencia de las misma cuando toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico, es realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente; en otras palabras es la intervención al margen del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01144 de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, caso: Blue Note Publicidad, C.A., señaló:

(…) “…De otra parte, es de destacar que el concepto de vía de hecho “…es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros”. (…)

En tal sentido, se ha entendido la vía de hecho como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; tal como se constata en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
Articulo 78: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Por tanto, la vía de hecho se refiere al hecho administrativo como modalidad del actuar de los órganos que ejercen potestades públicas, por lo que, sus actuaciones materiales constitutivas pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública, o de los particulares que actúen en ejercicio de dichas potestades de manera especial o en sus relaciones individuales, estableciéndose tres supuestos en los se puede configurar las vías de hecho respecto a las actuaciones materiales de la administración pública.
Al respecto, debe indicar este Órgano Colegiado, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre los alegatos expuestos, la parte querellante manifiesta haber sido victima de presuntas vías de hecho por parte de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ, estado Bolívar, fundamentadas las misma en violación de sus derechos y garantías constitucionales; es decir al debido proceso y al derecho a la defensa, al no iniciar un procedimiento administrativo previo por haber dejado de percibir el beneficio de cesta ticket, que venia gozando aún cuando era denominada personal pasiva de la administración pública, en virtud que la misma fue notificada del otorgamiento de pensión por jubilación en fecha 19 de febrero de 2021, tal como riela desde el folio 18 hasta el 21 del presente expediente. Asimismo, alegó que el Tribunal a quo infirió, que el Decreto Presidencial mencionado no podía suplir la emisión de un acto administrativo de efectos particulares que debió realizar la Alcaldía del Municipio Caroní, estado Bolívar, a través de una notificación personal dentro de un procedimiento administrativo que ha debido ser aperturado.
Ahora bien, observa este Juzgado que la parte recurrente hace mención al beneficio de contribución para la alimentación (Cesta Ticket), que dejo de percibir su representada. En tal sentido, es necesario hacer mención de lo establecido en el numeral 2° del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en el cual expresa:

Artículo 105: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
(…)
2.- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia. (…)

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional, a determinar si en el caso de autos, el a quo erró al estimar que la Administración incurrió en una vía de hecho y si trasgredió el ejercicio de los invocados derechos constitucionales por el particular recurrente; y al respecto, se observa que, cursa en el expediente, inserta al folio 150 y su vuelto, copia simple contentivo del Decreto Presidencial Nº 4.805 de fecha 1° de mayo de 2023, en el cuál se ajusta el valor del Cesta Ticket, Socialista del sector público y privado. Dicho Decreto también hace referencia a la creación de un complemento solidario único de protección, para el personal activo y pasivo de la administración pública, denominado “BONO CONTRA LA GUERRA ECONOMICA” sin incidencia salarial el cuál se cancelaría de la siguiente forma:
Articulo 2°. Se crea un complemento solidario único de protección, sin incidencia salarial, denominado «Bono contra la Guerra Económica», pagadero mensualmente, destinado a mitigar los efectos nocivos sobre el Pueblo venezolano de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas y punitivas aplicadas contra nuestro país, pagadero de la siguiente forma:
a) Para los trabajadores y las trabajadoras de la administración pública activos que cobran el Cesta ticket Socialista, por un valor de setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 750,00).
b) Para los trabajadores y las trabajadoras de la administración pública que por su condición de pasivos no cobran el Cesta ticket Socialista, por un valor de un mil doscientos veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 1.225,00).

En relación a lo antes expuesto se observa, que estamos en presencia de un acto Administrativo emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, como máxima autoridad del Estado, en el cual dicta las medidas pertinentes con el fin de proteger y garantizar el ingreso y la estabilidad económica de los trabajadores y trabajadoras; siendo los decretos, decisiones de mayor jerarquía, ello de acuerdo a lo establecido en el Articulo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, el aludido decreto emanado del Presidente de la República, va dirigido de manera obligatoria a la universalidad de la clase trabajadora en la condición de activos o jubilados de la administración pública, denominado “Bono de Guerra Económica”; el cual será pagadero mediante el sistema patria, con el fin de incrementar la protección social y el bienestar económico de los operarios.
Asimismo, el apoderado judicial invoca la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Caroní, del estado Bolívar, y la Asociación de Trabajadores Municipales, verificándose de la revisión de presente expediente que la misma no fue consignada a lo largo de todo el proceso.
Quedando establecido en el Decreto up supra identificado, que la contribución de alimentos (Cesta ticket) del personal jubilado es cancelada mediante el bono contra la Guerra Económica, el cual ahora no es depositado por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) en la cuenta nómina de los trabajadores, sino que es pagado a través del sistema patria; es decir, el monto equivalente a la contribución de alimentos que depositaba la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) en la cuenta de los trabajadores jubilados, ahora lo cancela directamente el Sistema Patria, quien asumió el pago de las nominas de los trabajadores activos y pasivos de todas las dependencias de la administración pública, y una vez entra en vigencia el Decreto Presidencial Nº 4.805, de fecha 1° de mayo de 2023, conllevo a que la contribución de alimentos (Cesta ticket) para el personal pasivo, se sustituyo por el denominado “Bono de Guerra Económica”, siendo que en el presente caso no procede lo alegado por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se establece.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales, denunciadas por la parte apelante, como el debido proceso y el derecho a la defensa, es menester señalar lo establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En conclusión el derecho al debido proceso no se satisface con la sola manifestación en el acto administrativo, sino que deba sentirse vulnerado en el conjunto de garantías establecidas y hacer valer el principio de contradicción en su derecho a la defensa.
Resulta menester invocar lo establecido en la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15/12/2010, caso Marlon Jesús Guía Madriz y otros contra Taco Taco de Venezuela, C.A., sobre el salario cuando dispone que:
"... Debiendo advertirse que para que un concepto devengado por el trabajador tenga naturaleza salarial, aún cuando sea de los enunciados en el referido artículo, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Sala debe tener la intención retributiva del trabajo, es decir, debe tratarse de bienes o servicios de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición; por lo que no tendrán naturaleza salarial cuando los mismos sean proporcionados al trabajador para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, (Vid. Sent. N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001, caso: José Francisco Pérez Áviles contra Hato La Vergareña, C.A.)...".

Del mencionado artículo se observa que el beneficio de alimentación se encuentra enmarcado dentro de los beneficios que son de carácter no remunerativo, aunado a ello la Sala de Casación Social en sentencia Nº 523 de fecha 13 de noviembre de 2025, expone:
“(…) dadas las características y circunstancias contempladas, consideró que el bono percibido por el accionante se otorgaba para ayudar al trabajador a obtener una mejor alimentación para él y su grupo familiar, en virtud de las condiciones generales por los que se encontraba atravesando el país, en virtud de lo anterior le otorga al mismo una connotación social, derivando así, en un beneficio social no remunerativo. En tal sentido, la decisión recurrida en atención al contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera efectivamente que el beneficio de alimentación percibido por el trabajador era de carácter social, no remunerativo, así las cosas, observando que la Ad quem no incurrió en el vicio de errónea interpretación de la señalada norma, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide. (…)”

De las sentencias parcialmente trascritas podemos reafirmar que el beneficio en disputa no goza de las características para ser considerado de carácter salarial, confirmó esta Sala que el “Bono de Alimentación” no tiene carácter salarial, y para que este se configure debe haber una efectiva prestación de los servicios por parte del trabajador, característica que no es propio de los trabajadores pasivos.
De lo antes expuesto, tal y como quedo establecido en el referido Decreto Presidencial, no es necesario la realización de un procedimiento administrativo previo, en virtud que por ser un hecho público, notorio y comunicacional, todos los entes y personas que presten servicios en la Administración Pública, deben conocer su existencia y su aplicación; en tal sentido, no encuentra asidero jurídico el alegato contentivo de la vía de hecho, razones por las cuales se desecha el mencionado alegato de vicio de falta de procedimiento administrativo previo y asimismo, es de relevancia indicar que de conformidad con las consideraciones para decidir esbozadas por el Juzgador del a quo, no se detecta el vicio alegado, actuando el mismo conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes. Así se decide.
Con base en todos los razonamientos antes expuestos, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar actuó ajustado a derecho, por tal motivo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 junio de 2025, por el abogado ISKANDER REYES RAMÍREZ, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana, YANETTE DEL VALLE CAMPOS DE YANCE, supra identificada y por consiguiente, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide. Se hace necesario hacerle un llamado de atención al Juez del Juzgado Superior, a los fines que en futuras demandas de carácter funcionarial se circunscriba a la Ley especial que rige la materia, vale decir Ley del Estatuto de la Función Pública.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte apelante en fecha 12 junio de 2025, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado ISKANDER REYES RAMÍREZ, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, YANETTE DEL VALLE CAMPOS DE YANCE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.938.468, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2025.
TERCERO: CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, debiendo el referido Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, estado Monagas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


ABG. MIRCIA ANDREINA RODRÍGUEZ.
El Juez Vicepresidente,

ABG. CONRADO PEÑALOZA
.
El Juez


ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
Ponente,

La Secretaria.,


ABG. LUISA LARA.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10.30 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez, una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.,



ABG. LUISA LARA


NB31-R-2026-000004