REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS.
Maturín, 11 de agosto de 2026

JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
EXPEDIENTE N° NP31-R-2026-000003

En fecha 05 de marzo de 2026, se recibió proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta oficio Nro O/163-25 mediante el cual remiten el presente expediente N-1465-24 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo cautelar (Apelación), interpuesto por la ciudadana Calixta Fortunata López Villalba, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-2.920.013, asistida por la abogada Dirsia Elizabeth Silva Bandre, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 307.934 contra la Dirección de Desarrollo urbano de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído apelación en ambos efectos en fecha 03 de julio de 2025, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Dirsia Elizabeth Silva Bandre y Jesús Anastasio González inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 307.934 y 83.635 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Calixta Fortunata López Villalba, identificada en autos, por poder apud acta, el cual riela al folio 159 y su vuelto contra la decisión de fecha 19 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana Calixta Fortunata López Villalba, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-2.920.013, asistida por la abogada Dirsia Elizabeth Silva Bandre, contra la Dirección de Desarrollo urbano de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 25 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, a los fines del inicio del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 23 de julio de 2026, se reconstituye este Juzgado Nacional en virtud de la incorporación del ciudadano Conrado Peñaloza como Juez Vicepresidente.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el numeral 7° del articulo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que, el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, en el presente asunto judicial, concierne la competencia a este Juzgado de la Región Nor-Oriental; por lo que, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados Dirsia Elizabeth Silva Bandre y Jesús Anastasio González inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 307.934 y 83.635 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Calixta Fortunata López Villalba, identificada en autos, por poder apud acta, el cual riela al folio 159 y su vuelto contra la decisión de fecha 19 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.

-II-
PUNTO ÚNICO

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2025, Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.
En tal sentido este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
En fecha 19 de junio de 2025, se publicó la sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
En fecha 30 de junio de 2025, comparece ante el A quo los abogados Dirsia Elizabeth Silva Bandre y Jesús Anastasio González inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 307.934 y 83.635 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Calixta Fortunata López Villalba, identificada en autos, por poder apud acta, el cual riela al folio 159 y su vuelto contra la decisión de fecha 19 de junio de 2025 donde consigna diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada.
En fecha 02 de Julio, se ordena expedir por Secretaría del a quo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 19 de junio de 2025 a fines de comenzar a computar el lapso de apelación.
En fecha 03 de Julio de 2025, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante de autos, ordenando su remisión a la Alzada a los fines de conocer del presente recurso el cual riela al folio 199 de la segunda pieza del presente expediente, siendo recibida la presente causa ante la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Nacional en fecha 05 de marzo de 2026, tal como consta al folio 201 de la segunda pieza de la presente causa.
De lectura pormenorizada y detallada de las actas que conforman la presente causa judicial, específicamente la sentencia, la cual riela desde el folio 160 al 194 de la segunda pieza; en la misma, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se omitió la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por cuanto de la revisión exhaustiva, se evidencia que no consta que haya sido tomada en cuenta la formalidad de la notificación de la sentencia al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, lo cual es de obligatorio cumplimiento a tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, norma especifica referente a la practica de las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador Municipal, el cual son aplicables cuando son parte del litigio; la misma establece lo siguiente:
Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Subrayado y cursiva de este Juzgado Nacional)
Ahora bien, en relación a lo expuesto, resulta necesario para esta alzada citar lo invocado en la sentencia Nro. 352, de fecha 18 de marzo del año 2009, emitida por la Sala Político Administrativa, a saber
“…al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo No. 04567 del 29 de junio de 2005, caso: Inmobiliaria 96, C.A., posteriormente ratificado por decisión No. 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005, caso: Wonke Occidente, C.A., que en dicha disposición legal (artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal) se evidencia la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio. Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente…” (Abreviatura y cursiva de este Juzgado Nacional)
Siguiendo la cronología establecida por esta Alzada, resulta necesario traer a colación el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia N° 735, de fecha 25 de octubre de 2017, a saber:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales…” (Abreviatura y cursiva de este Juzgado Nacional)
Se desprende del criterio supra citado, sobre los privilegios y prerrogativas de los que goza el Estado, extensibles a los municipios y estados, como entidades susceptibles de derechos y obligaciones que involucran intereses colectivos; se hace hincapié, el cumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador, en garantía del debido proceso y acceso a la justicia, contando con la debida notificación de manera oportuna y efectiva; en el presente caso, correspondiendo dicha notificación al representante de los asuntos legales, judiciales y extrajudiciales (Sindico Procurador Municipal), donde el municipio se acredite participación, dando lugar al goce de dichos privilegios procesales otorgados a los entes pertenecientes al Estado.
Es menester para esta Alzada citar lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 496, de fecha 14 de agosto de 2024, a saber:
(…) “…En este sentido, como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren frente a situaciones, como las del caso de marras, en las que pudieran verse afectado intereses del Municipio, deberán citar al Síndico Procurador Municipal y si no lo hicieren en la oportunidad procesal correspondiente deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida…” (Cursiva y abreviatura de este Juzgado Nacional)

En virtud de lo anterior expuesto, conjuntamente con lo comprobado en las actas, al omitir la notificación al Síndico Procurador Municipal, el A quo incurrió en causal de anulación y en consecuencia, la reposición de la causa, cumpliendo ésta Alzada, fielmente con la obligación de ordenar que el referido Juzgado Superior, notifique al Síndico (a) Procurador (a) Municipal del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la sentencia definitiva, dictada en fecha 19 de junio de 2025; cumpliendo con la formalidad del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como lo hizo al momento de admisión de la presente demanda, la cual riela al folio 160 de la primera pieza, a quien debió notificarse de la sentencia por mandato expreso de la Ley.
En razón de lo anteriormente expresado, manteniendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, supletoriamente el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta,, libre la respectiva notificación y practique la misma, en la persona del ciudadano (a) Sindico (a) Procurador (a) Municipal del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, en fecha 19 de junio de 2025 y a su vez deje transcurrir los lapsos establecidos; en consecuencia, se anulan las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Superior antes mencionado, desde el auto de fecha 02 de julio de 2025, el cual riela al folio 197 de la segunda pieza; así como las actuaciones subsiguientes en el expediente hasta la presente fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados Dirsia Elizabeth Silva Bandre y Jesús Anastasio González inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 307.934 y 83.635 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Calixta Fortunata López Villalba, identificada en autos, por poder apud acta, el cual riela al folio 159 y su vuelto contra la decisión de fecha 19 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, libre la respectiva notificación y practique la misma en la persona Síndico (a) Procurador (a) Municipal del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en aplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se declaran Nulas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado A quo, desde el auto de fecha 02 de julio de 2025, así como las actuaciones subsiguientes en el expediente hasta la presente fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Ordena remitir el presente expediente al Juzgado A quo, debiendo el referido órgano notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, capital del estado Monagas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidente,


Abg. Mircia Andreina Rodríguez.

El Juez Vicepresidente


Abg. Conrado Peñaloza.
El Juez,


Abg. Ybrahim José Moya Rivera.
Ponente

La Secretaria.,

Abg. Luisa Lara.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10.30 am), se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez, una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,

Abg. Luisa Lara

Exp. Núm. NP31-R-2026-000003