REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 04 de Agosto de 2026
216° y 167°

JUEZ PONENTE: CONRADO PEÑALOZA
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-R-2017-000038
ASUNTO ANTIGUO: AP42-2017-000221

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oficio Nº 079/2025, de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (apelación), interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANGEL MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.275, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (POLIANZOÁTEGUI), recibido por el referido Juzgado fecha 28 de marzo de 2017, mediante oficio Nº 2017-149, procedente del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, expediente judicial BP02-N-2016-000035 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efecto, en fecha 20 de febrero del 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero del 2017, por el abogado en ejercicio Reimundo Mejias La Rosa, up supra identificado, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró la PERENCIÓN BREVE del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto.
En fecha 13 de febrero del 2017, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2017, se dio cuenta a la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se inicio la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y ordenó que una vez constará en autos la última de las notificaciones se diera inicio al procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de marzo de 2018, se dictó auto mediante se reconstituye ese Órgano Jurisdiccional y se aboca a la causa, asimismo, se dio inicio al procedimiento en segunda instancia.
En fecha 18 de marzo de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictará la decisión correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el Nº COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado; tal como consta en el folio 136 del presente expediente.
En fecha 17 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se paraliza la presente causa ordenando su remisión a este Juzgado.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la consulta de ley planteada.
En fecha 19 de noviembre de 2025, la parte demandante manifestó interés en darle continuidad a la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, abocándose al conocimiento de la presente causa y ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de mayo de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar comisión debidamente cumplida.
En fecha 08 de julio de 2026, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Tribunal del Juez Vicepresidente Conrado Peñaloza, quedando reconstituido de la siguiente manera: Mircia Rodríguez, Jueza Presidente; Conrado Peñaloza, Juez Vicepresidente e Ybrahim Moya, Juez; en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2017, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró PERENCIÓN BREVE de la demanda ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Vista las actas que conforma el presente expediente, se puede observar que en fecha 17 de Marzo de 2016, se admitió la demanda y se libró el oficio respectivo. Seguidamente, en fecha 11 de Abril de 2016, la parte actora consignó Poder Apud Acta, por medio del cual faculta al Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, para que éste lo represente en la presente causa. Posteriormente, en fecha 30 de Enero de 2017, el Apoderado de la parte recurrente solicitó mediante diligencia, que se le expidiera copia certificada atinente al Libelo de la Demanda, sus Anexos y Auto de Admisión, a los fines de practicar el emplazamiento correspondiente.
De lo antes transcrito, se advierte a la parte demandante, que si bien es cierto, en fecha 11/04/16 consignó escrito mediante el cual le otorga poder al precipitado Abogado, no es menos cierto, de que el mismo no forma parte del impulso procesal necesario para interrumpir la Perención, por cuanto no es un medio determinante para cumplir con la carga procesal de la parte, como lo es la practica del emplazamiento respectivo.
Ahora bien, es importante resaltar del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que en su particular primero establece lo siguiente:
También se extingue la instancia:
“…Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso, por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado, observa este Juzgado Superior que desde el 17/03/2016, hasta el día 30/01/2017, fecha en la cual el Apoderado de la parte actora, diligencio para dar impulso a la notificación respectiva, transcurrieron más de treinta días, razón suficiente para que opere la Perención Breve.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la Perención Breve de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal correspondiente. (…)”
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de febrero de 2017, el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.029, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Alega que: “(…) El a quo accidental incurre en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia Contencioso Administrativo Venezolana que en este tipo de juicios no opera la Perención Breve, tal como lo señala el criterio reiterado de LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA BAJO EL Nº 00053, DE FECHA 18 DE ENERO DE 2006,, (…)”.
Manifiesta que: “(…) En tal sentido, no opero la perención de la Instancia de la presente causa, por cuanto, aun cuando era carga de mi representando, el mismo trato de cancelar las copias por archivo, pero se le informo que por orden superior no podían sacarle las copias, por lo que introduje una diligencia solicitando la certificación de las copias, pero lo que se dicto fue la presente decisión, impidiéndole a mi representado, el acceso a la Tutela Judicial Efectiva con la presente Decisión de Perención Breve (…)”.
Expresa que: “(…) Por todas la consideraciones, solicito:
1.- Que se declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación.
2.- Que se REVOQUE la sentencia interlocutoria que declaro la PERENCIÓN BREVE y se ordene al a quo certificar las copias del libelo de la querella y sus anexos y se orden al Ciudadano Alguacil del a quo practicar la respectiva Notificación a la parte Querellada y al Sindico Procurador Municipal. (…)”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el articulo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró PERENCIÓN BREVE del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, up supra identificado, contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Señala el apoderado judicial del recurrente, que el Juzgado a quo, procedió a declarar la perención breve, inobservando los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Político Administrativa, en diversos fallos en los cuales ha mencionado sin lugar a equívocos, que en materia de nulidades de actos administrativos sean éstos de carácter general o particular, no opera la perención breve, ello, en virtud que dicha figura fue interpuesta netamente a los procesos seguidos en materia civil, tal como lo contempla la sentencia N° 198, de fecha 01 de junio de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil, casa: Armín Altarac y carmen Farfán), en la cual se colocaba la coletilla, al final de las admisiones, que las partes contaban con treinta (30) días continuos para proceder a consignar los emolumentos para las prácticas de las citaciones y/o notificaciones, ello, para evitar la pendencia indefinida de causas en el tiempo y se procediera a la activación de las mismas y que se cita a continuación:
“ (…) el lapso reseñado constituye un período concedido a la parte actora “a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda”

Sentencia que fuera citada por la Sala Constitucional en el expediente N° 09-1235, con podenca del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual declaró NO HA LUGAR a la revisión constitucional solicitada, en fecha 05 de junio de 2012.
En este mismo contexto es importante referir, que en la extinta Ley de la Corte Suprema de Justicia, se aplicaba la perención, puesto que así se encontraba establecido y aún en los actuales momentos se aplica, en virtud del principio ratione temporis, en las causas que corresponda; mas no así en materia funcionarial, ello en virtud que nos regimos por una ley especial, en este caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se encarga de tutelar las actuaciones de índole funcionarial donde intervengan los funcionarios que acoge esta Ley, y en la misma por ser especial, no indica taxativamente algún artículo que hable sobre la mencionada figura de la perención.
Sin embargo, a través de diversos criterios jurisprudenciales, contenidos en diversas sentencias de la Sala Político Administrativa y Sala Constitucional, se ha hecho referencia al aplicativo de la figura de la perención, siempre que exista en la causa una inactividad igual o superior a un (1) año, tal como lo estipula el artículo 267 del código de procedimiento civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, únicamente.
Encontrándose dentro de éstas, sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Por consiguiente, se evidencia de las actas procesales lo siguiente: el libelo fue debidamente presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del estado Anzoátegui, tal como consta de sello húmedo y firma, en fecha 09 de marzo de 2016, subsiguientemente, en fecha 14 de marzo de 2016, se dicta auto de entrada y procede a su admisión en fecha 17 de marzo de 2016, ordenando librar la respectivas notificaciones, folio 13.
En fecha 30 de enero de 2017, el apoderado actor, manifestó mediante diligencia solicitar las copias certificadas correspondientes a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas; para posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2017, el Juzgado a quo decidiera en base a la sentencia que hoy se recurre a través del recurso de apelación.
En base a las anteriores consideraciones, queda claro para este Órgano Colegiado, que el Juzgado a quo erró al pretender subsumir una perención breve a un procedimiento que se rige por una ley especial, razones por las que indefectiblemente debe prosperar en derecho y en tal sentido se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.029, en fecha 13 de febrero de 2017, cursante al folio N° 20 del expediente judicial, actuando en representación del ciudadano JOSE ANGEL MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 9.820.275, en el recurso que tiene interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (POLIANZOÁTEGUI); en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2017, que declaró la perención breve y asimismo, se declaran Nulas las actuaciones procesales dictadas por el a quo, inclusive el auto de admisión, cursante al folio 13 del presente expediente y en tal sentido se ordena nuevamente a admitir de manera correcta la presente nulidad de acto administrativo, ordenando la citación del Procurador General del estado Anzoátegui y las notificaciones del Gobernador del estado Anzoátegui, así como la del Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, dejando expresa constancia que el mismo se mantiene vigente la acción. Así se decide.
En tal sentido, se ordena notificar a la parte actora a los fines legales pertinentes, a fin de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa.
-V-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2017, por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.029, actuando en representación del ciudadano JOSE ANGEL MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 9.820.275, en el recurso que tiene interpuesto contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.029, actuando en representación del ciudadano JOSE ANGEL MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 9.820.275, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2017, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró la PERENCIÓN BREVE del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado.
CUARTO: Nulas las actuaciones procesales dictadas por el a quo, inclusive el auto de admisión, cursante al folio 13 del presente expediente y en tal sentido se ordena nuevamente a admitir de manera correcta la presente nulidad de acto administrativo.
QUINTO: ORDENA la Tribunal A Quo que practique la citación y ordene las notificaciones de la admisión de la querella funcionarial, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, al GOBERNADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y al DIRECTOR del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (POLIANZOÁTEGUI), y así como a la parte recurrente en la presente causa, a los fines de darle la correspondiente continuidad a la causa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de su respectiva continuidad. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

Abg. Mircia Rodríguez
El Juez Vicepresidente,
Ponente

Abg. Conrado Peñaloza
El Juez,

Abg. Ybrahim Moya
La Secretaria,

Abg. Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizara su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, una vez sea reparado el mismo, asimismo, se ordena la correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,

Abg. Luisa Lara

Exp. Núm. NB31-R-2017-000038
CP/LL/ss