REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS: AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de Agosto de 2026
216º y 167º

JUEZ PONENTE: CONRADO PEÑALOZA
EXPEDIENTE N° NP31-R-2026-000027

En fecha 30 de Junio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oficio Núm. 2026-333, de fecha 02 de junio de 2026, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió expediente Núm. BP02-N-2026-006021 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), interpuesto por la ciudadana MARIANELA GONZÁLEZ MONSERRAT, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.228, debidamente asistida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, contra el INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído apelación en ambos efectos el 02 de junio de 2026, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIANELA GONZÁLEZ MONSERRAT, up supra identificada, contra el Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ).
En fecha 07 de julio de 2026, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado y se designó como Ponente al Juez Conrado Peñaloza.
En fecha 14 de julio de 2026, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al presente asunto, ordenándose remitir el expediente al Juez Ponente a fines de emitir la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
FALLO APELADO
En fecha 21 de mayo de 2026, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en los términos siguientes:
“(…) Alegó la recurrente en su Escrito Libelar lo siguiente; Que ingreso al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 01 de enero de 1986 como médico rural, posteriormente en fecha 01 de noviembre de 1995 solicito su traslado al Instituto Anzoatiguense de la Salud, en el cual desempeñó el cargo de Medico de Salud Pública III, asimismo argumenta que fue excluida de la Nómina de Pago en el mes de junio de dos mil catorce (2014), sin procedimiento ni acto previo, violando el debido proceso al no darle oportunidad de presentar sus alegatos, escrito de promoción de pruebas y escritos de descargo, incurriendo a su decir en vías de hecho, y que la administración está en la obligación de iniciar el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que así el administrado pueda ejercer su debido Derecho a la Defensa, a su vez alega que este vicio constituye la nulidad absoluta el Acto Administrativo de efectos particulares tácitos de la Administración. Por todas las consideraciones anteriores la parte recurrente solicita que se declare la nulidad absoluta de las Vías de Hecho y en consecuencia se ordene al agraviante su reincorporación al cargo de médico de Salud Pública III, además del pago de los sueldos ilegalmente dejados de percibir.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
… Omissis…
De la norma antes citada, se observa que la misma establece que todo recurso contra las Vías de Hecho podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la materialización del hecho; y siendo que de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la hoy recurrente tuvo conocimiento de su exclusión de nómina de pago en el mes de junio de dos mil catorce (2014), tal y como alega en su escrito según cursa en el folio nueve (09) de la presente causa, resulta evidente para quien aquí decide concluir que al momento de la interposición del presente recurso, ha transcurrido un lapso de once (11) años y once (11) meses, situación que constituye causal de Caducidad de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCO, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Marianela González Monserrat titular de la cédula de identidad N° 5.218.228, debidamente asistida por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, contra las Actuaciones Materiales o Vías de Hecho consistente en Exclusión de Nomina de Pago ejecutadas por el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ).
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad Legal correspondiente” (Sic).

-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a los artículos 24 numeral 7 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial corresponde a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA GONZÁLEZ MONSERRAT, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.228, parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, este sentenciador debe precisar que estamos en presencia de un justiciable, que denunció, en primer grado de jurisdicción, la comisión de presuntas vías de hecho por parte del Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), donde desempañaba el cargo de Médico de Salud Pública III, concretamente a través su exclusión de la nómina de pago en fecha 15 de junio de 2014, sin realizar el respectivo procedimiento previo, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, y en virtud de ello pretende la nulidad del acto administrativo tácito de destitución y la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, junto con el pago de los sueldos dejados de percibir.
Determinado lo anterior, se observa que el presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Marianela González Monserrat contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En este sentido, el tribunal de instancia fundamentó su decisión en el contenido del artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone la caducidad de las acciones contencioso administrativas interpuestas por vías de hecho o abstención, de la siguiente manera:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de 180 días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.

Conforme a la consideración anterior, el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, dado que desde su especial perspectiva la parte actora incumplió con el lapso establecido en la referida disposición legal, alegando que “De la norma antes citada, se observa (…) que todo recurso contra las Vías de Hecho podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la materialización del hecho; y siendo que de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la hoy recurrente tuvo conocimiento de su exclusión de nómina de pago en el mes de junio de dos mil catorce (2014) (…) resulta evidente para quien aquí decide concluir que al momento de la interposición del presente recurso, ha transcurrido un lapso de once (11) años y once (11) meses, situación que constituye causal de Caducidad de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Determinado todo lo anterior, este Juzgado Nacional, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, en segundo grado, que se origina en el medio de gravamen típico ejercido por el recurrente de autos, situación que no amerita fundamentación de la apelación, dado a que abordamos la inadmisibilidad, a tenor de lo estatuido en la parte in fine del artículo 36 de nuestra ley especial; procede a revisar detallada y minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenciándose que el recurrente consignó únicamente, con el escrito libelar, los siguientes anexos:
• Oficio N° 1995/98, de fecha 01 de junio de 1998, emanado del Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), mediante el cual designan a la hoy demandante al cargo de Médico de Salud Pública III, adscrita al mencionado instituto estadal, el cual riela al folio 4 del presente expediente.
• Oficio S/N, de fecha 07 de Junio de 2001, emanado de la Dirección General de Salud Pública, adscrita al Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), mediante el cual la recurrente fue designada como Médico-Coordinador de la Unidad de Patología Cervical, adscrita a la Coordinación Regional de Oncología, cumpliendo con sus respectivas funciones como Médico de Salud Pública III, el cual riela al folio 5 del presente expediente.

De igual forma, se aprecia del escrito libelar una redacción confusa que no permite definir el tipo de acción intentado, así como tampoco se establece la fecha en la que materializó la actuación denunciada, razón la por la cual el juzgador a quo, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2026 (folio 08), instó a la parte actora a subsanar tales carencias, recibiendo respuesta por parte de su apoderado judicial sobre ambas cuestiones mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2026 (folio 09), expresando que “la fecha en que fue excluida de nomina la accionante, fue el quince de junio del año 2014; sin procedimiento previo – violando la administración el derecho a la defensa y el debido proceso (vía de hecho). En cuanto al Recurso; se trata de una Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional”, este último fundamentado en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, resulta pertinente señalar que la Sala Constitucional definió la querella funcionarial como el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos y los aspirantes al ingreso de la Administración Pública para la garantía de sus derechos, caracterizándose por su polivalencia, ya que dicha acción puede tener como objeto de impugnación: a) un acto administrativo; b) una vía de hecho o; c) una abstención de la Administración, aunque también puede interponerse para reclamar: a) el pago de cantidades de dinero; b) el reconocimiento de un determinado status funcionarial o; c) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios (Vid. Sentencia N° 2.583 de fecha 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio).
En el mismo sentido, la Sala Político-Administrativa indicó que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, comprendiendo cualquier reclamación de los funcionarios cuando estos consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública (Vid. Sentencia N° 567, de fecha 02 de octubre de 2019, caso: Alexis Loengri Barajas Pineda). Por lo tanto, el aludido recurso funcionarial puede ser interpuesto por diversas razones o supuestos, entre ellas la comisión de presuntas vías de hecho por parte del órgano recurrido, como se plantea en el presente caso, rigiéndose en todo caso por las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, incluyendo el lapso establecido para su caducidad.
De conformidad con lo anterior, y previo análisis de los hechos relatados por el recurrente y de los recaudos anexos, se denota que la presente reclamación bajo análisis deriva de una relación de naturaleza funcionarial, por lo que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por presuntas vías de hecho conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, observándose que este último aspecto no fue considerado por el tribunal de instancia en su decisión.
Cabe destacar que, según la Sala Político Administrativa, se entiende como vía de hecho toda actuación material de la Administración Pública que carezca de fundamento o acto jurídico, siendo realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente al órgano o ente en cuestión. (Vid. Sentencia N° 1.144 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Blue Note Publicidad, C.A.). En concreto, las vías de hecho se configuran cuando el respectivo órgano o ente público actúa con falta absoluta de decisión o acto administrativo previo; o cuando existe el acto, pero este fue dictado fuera de la competencia del actor o al margen del procedimiento legal establecido; o cuando hay un acto previo, conforme a derecho, y su ejecución material se excede de manera cualitativa o cuantitativa del ámbito cubierto por su contenido.
Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 1.050, de fecha 02 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano; constantemente reiteradas por los órganos que integran esta jurisdicción, donde estableció el procedimiento correspondiente para la tramitación de solicitudes de amparo interpuestas conjuntamente con recursos contencioso administrativos, en los siguientes términos:
“(…) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva (…)
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
…Omissis…
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara” (Negritas de este Juzgado).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, al momento de conocer un recurso contencioso administrativo interpuesto junto a una solicitud de amparo cautelar, en virtud de su naturaleza expedita y de los derechos fundamentales que tutela este último, el Tribunal competente deberá: 1) Pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, analizando las causales establecidas en la Ley aplicable, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido; 2) En caso de no constituirse o verificarse alguno de los supuestos de inadmisibilidad revisados, decidirá de forma inmediata sobre la pretensión de amparo cautelar formulada; 3) De ser declarado inadmisible o improcedente el amparo, pasará a examinar la caducidad como causal de inadmisibilidad de la acción en cuestión (en los tribunales colegiados remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie al respecto) y por ultimo; 4) Una vez constatada la tempestividad de la demanda principal, en caso de que la parte actora peticione de manera subsidiaria alguna medida cautelar, procederá a decidir sobre la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido solicitadas, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida. Todo ello, en resguardo a la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad y economía procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa N° 2, 460 y 227, de fechas 16 de enero de 2013, 16 de julio de 2019 y 9 de marzo de 2026, respectivamente).
De conformidad con lo antes establecido, procede este Juzgado Nacional a analizar las causales de inadmisibilidad aplicables, establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes: (…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)” (Negritas de este Juzgado).

Sobre este particular, de los documentos consignados en la presente causa, se puede apreciar la presunta existencia de una relación funcionarial entre la querellante y el ente público recurrido, a través de los oficios antes descritos; sin embargo, no se observa algún recaudo donde se pueda suponer la materialización de una vía de hecho, en este caso la exclusión de la nómina de pago alegada, pudiendo demostrarse a través de medios idóneos pertinentes, tales como estados de cuenta, constancias de pago, entre otras, que demuestre la indebida interrupción del derecho reclamado.
Por lo tanto, en razón de todo lo antes expuesto, constata este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte actora no acompañó a su escrito libelar los “documentos indispensables” para verificar la admisión de la acción principal, en consecuencia, se confirma la declaratoria de INADMISIBILIDAD con las modificaciones expuestas. Así se decide.
De igual forma, se hace necesario hacerle un llamado de atención al Juez del Juzgado Superior, a los fines que en futuras demandas de carácter funcionarial se circunscriba a la Ley especial que rige la materia, vale decir la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, que cumpla con los criterios jurisprudenciales vinculantes en la materia, especialmente aquellos relativos al procedimiento aplicable a los recursos contencioso administrativos interpuestos conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, desarrollados en la presente decisión; todo ello, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como las demás garantías fundamentales cuya protección o restitución soliciten las partes involucradas.
Con base a la motiva expuesta, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marianela González Monserrat, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.228, por consiguiente, CONFIRMA, con las modificaciones expuestas, el fallo apelado de fecha 21 de mayo de 2026, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA GONZÁLEZ MONSERRAT, titular de la cédula de identidad N° 5.218.228, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: CONFIRMA, con las modificaciones expuestas, el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

Abg. Mircia Rodríguez
El Juez Vicepresidente,
Ponente

Abg. Conrado Peñaloza
El Juez,

Abg. Ybrahim Moya
La Secretaria,

Abg. Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizara su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, una vez sea reparado el mismo, asimismo, se ordena la correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,


Luisa Lara




Exp. Núm. NP31-R-2026-000027
CP/LL/cg