REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba.
Maturín, 06 de Agosto de 2026
JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO Nº: NB31-R-2023-000012
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 079/2025 de fecha 09 de julio de 2025, mediante el cual se remitió expediente contentivo de Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial (Apelación), proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Núm. 2023-328 (nomenclatura del referido Juzgado), aperturado en el mismo en fecha 07 de noviembre de 2023, interpuesto por el ciudadano DAISY ARREAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.431.740, , contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en razón del auto de Inadmisión de Pruebas de fecha 04 de julio de 2026, emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 17 de julio de 2023, la apelación interpuesta en fecha 12 de Julio de 2023, por el abogado Luidines Velásquez, IPSA bajo el Nº 116.164), representante judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de julio de 2023, dictada por el referido Juzgado Superior, en el cual declaró “Segundo: INADMITE” las Pruebas Testimoniales promovidas.
En fecha 04 de julio de 2023 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, dicto sentencia en la cual declaró: “Segundo: INADMITE” las Pruebas Testimoniales promovidas.
En fecha 12 de julio de 2023 la parte recurrida presenta escrito contentivo de Recurso de Apelación.
En fecha 17 de julio de 2023, se ordena oír en un solo efecto la apelación y se remite al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 07 de noviembre de 2023, se recibió en el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la apelación de las Pruebas Testimoniales.
En fecha 16 de noviembre de 2023, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero y se ordena aplicar procedimiento de segunda instancia. En la misma fecha se designa Juez Ponente.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la Jueza Presidente Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la causa presente.
En fecha 28 de julio de 2026, se aboca al conocimiento de la causa el Juzgado Nacional Región Nor-Oriental, se mantiene la designación Juez Ponente y se ordena pasar el expediente para los fines legales consiguientes.
-I-
FALLO APELADO
En fecha 04 de julio de 2023 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto en el cual declaró “Segundo: INADMITE”, en los términos siguiente:
“Siendo la oportunidad legal para que este Juzgado Superior se pronuncie sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Luidines Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.164, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, adscrita a la Zona Educativa Anzoátegui, parte demandada en la presente causa. Este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Primero: En relación al Capitulo I, referido al merito favorable, este Tribunal lo desecha en razón de que el mismo no constituye un medio de prueba.
Segundo: INADMITE las Pruebas Testimoniales, contenidas en el Capitulo II; en los particulares 1, 2, 3, 4 y 5, de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fue señalado el domicilio de los ciudadanos promovidos como testigos.” (Mayúsculas y Negrillas del Original)
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2023, el abogado Luidines Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.164, representante judicial del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto, bajo las consideraciones de hecho y derecho siguientes:
Señalo que, “(…) estando dentro del lapso establecido en la Ley, Apelo formalmente la inadmisibilidad de la Prueba Testimonial, por cuanto esto es pieza fundamental en nuestra defensa, en este orden de ideas consideramos que el error que cometimos al generalizar el domicilio de residencia como “Domiciliados en el Estado Anzoátegui” no es motivo suficiente para declarar inadmisible esta prueba, razón por la cual subsanamos en este escrito de la siguiente manera; MERIS TAMAYO; (…), PEDRO TORRES; (…), CANDIDA RANGEL; (…), MARIA SOTILLO; (…) DAYANA MÁRQUEZ; (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original).
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
…Omisis…
7. Las apelación de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”
…Omisis…
En virtud de lo anterior, y concatenado con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que el auto de Pruebas fue dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 2023, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 12 de julio de 2023, contra el referida auto que declaró “Segundo: INADMITE”, las Pruebas Testimoniales promovidas. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde a esta instancia pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2023, el abogado Luidines Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.164, representante judicial del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, contra el auto dictado en fecha 04 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró “Segundo: INADMITE”, las Pruebas Testimoniales promovidas.
Visto los términos en que se ha esbozado el auto objeto de apelación, y examinados los argumentos invocados en su contra por el apoderado judicial de la parte recurrida, en razón de que la falta de domicilio de los testigos promovidos no es causal suficiente para la inadmisión de dicha prueba.
Con relación al alegato de la parte apelante es menester traer a colación la Sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, N° 657 de fecha 14 de agosto de 1997 la cual establece lo siguiente:
“En este orden de ideas se observa que el Juez, una vez promovidas las pruebas en el proceso, debe pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico la de la admisión de las mismas, salvo que ellas resulten, a criterio del Juez, impertinentes o manifiestamente ilegales, por mandato expreso. En un sistema de libertad de la prueba como el nuestro, debe entenderse que todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, son legales; y por otro lado, se entiende como prueba impertinente aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en el juicio.
En efecto el Juez está facultado para inadmitir una prueba promovida sólo en aquellos casos en que la prueba sea ilegal o impertinente, y con respecto a la ilegalidad, es claro para esta Sala que la misma debe ser expresa. En el caso en concreto, si bien la norma establece que al momento de promover la prueba de testigos, la parte debe señalar el domicilio del testigo, no es menos cierto que la omisión de este requisito no es sancionada en forma expresa por la ley adjetiva con su consecuente ilegalidad”. (Caso Colegio Academia Merici vs. Ministerio de Educación)”.
A efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad del material probatorio, este Juzgador acoge la doctrina sentada en sentencia antes mencionada conforme a la cual la regla general en nuestro ordenamiento adjetivo es la admisión de las pruebas, reservando la inadmisión de manera excepcional únicamente para aquellos medios manifiestamente impertinentes o expresamente ilegales. Bajo esta premisa, la sanción de ilegalidad no admite interpretaciones analógicas ni presunciones, sino que debe estar textualmente consagrada en la ley procesal; por ende, las omisiones o defectos de carácter puramente formal (como la falta de señalamiento del domicilio del testigo en la oportunidad de su promoción) no conllevan la inadmisión del medio de convicción al no existir una sanción legal expresa que así lo determine, debiendo prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa por encima de rigorismos procedimentales que pretendan enervar la búsqueda de la verdad procesal.
Aunado a lo descrito el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, citado de forma supletoria (Ver. artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), el cual establece:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. (…)”
En relación con el artículo parcialmente trascrito, se evidencia que es carga de la parte que promueva la prueba testimonial, quien tiene que cumplir con la comparecencia de los testigos promovidos, haciendo énfasis en que no es necesaria la notificación de los mismos, a menos que la parte lo solicite, dándole así la carga procesal de que estos comparezcan en el día y fecha indicados para su evacuación, es por ello, que al ser exclusivamente carga de la parte accionante, no es causal de inadmisión de la prueba testimonial, asimismo se constata que es un error subsanable, y no la violación a alguna Ley que tenga como consecuencia la inadmisión de la prueba promovida. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto este Órgano Juzgador declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luidines Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.164, representante judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y por consiguiente REVOCA el fallo apelado contra el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de julio de 2023, dictada por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el cual declaró “Segundo: INADMITE”, las Pruebas Testimoniales promovidas. En ese sentido se ordena al a quo, que se pronuncie respecto a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas, así como continuar con la debida evacuación de las mismas, a los fines de darle la correspondiente continuidad a la causa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2023, por el abogado Luidines Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.164, representante judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de julio de 2023, dictada por el referido Juzgado Superiores el cual declaró “Segundo: INADMITE”, las Pruebas Testimoniales promovidas.
2. CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado Luidines Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.164, representante judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y por onsiguiente REVOCA el fallo apelado contra el auto de inadmisión de pruebas de fecha 04 de julio de 2023, dictada por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el cual declaró “Segundo: INADMITE”, las Pruebas Testimoniales promovidas. En ese sentido se ordena al a quo, que se pronuncie respecto a la admisión de pruebas testimoniales promovidas, así como continuar con la debida evacuación de las mismas, a los fines de darle la correspondiente continuidad a la causa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín a los seis (06 ) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Abg. MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
Abg. CONRADO PEÑALOZA
El Juez
YBRAHIM MOYA
MRG/YA/oc
La Secretaria,
Abg. LUISA LARA.
En la misma fecha, siendo las doce y veintitrés minutos de la mañana (12:23 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el Sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza una vez que se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia http://jca.tsj.gov.ve. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
Abg. LUISA LARA
Exp. NB31-R-2023-000012
MARG/LL/oc.*
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