REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 06 de agosto de 2026
216° y 167°
JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
EXPEDIENTE N° NB31-R-2026-000018
En fecha 11 de febrero del 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oficio Núm. 260-C, de fecha 18 de noviembre de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente Núm. NP11-G-2023-000013 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial (apelación), interpuesta por el ciudadano Abel José Brito, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.201, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Multiservicios Abelangel, RIF. J-29862551-1, registrada ante la oficina de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, en documento constitutivo bajo el número 65, Tomo 62-A RM MAT, correspondiente al 4to trimestre del año 2009, asistido por el abogado en ejercicio Edilberto Natera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 47.548, contra la Empresa Socialista de Servicios Públicos y Actividades Conexas a la industria Petrolera Virgen del Valle.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído apelación en ambos efectos el 18 de noviembre de 2025, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por contenido patrimonial, interpuesto por el ciudadano Abel José Brito, up supra identificado, contra la Empresa Socialista de Servicios Públicos y Actividades Conexas a la industria Petrolera Virgen del Valle .
En fecha 26 de febrero de 2026, la ciudadana Mircia Rodríguez, Jueza Presidenta de este Juzgado Nacional se inhibió de la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2026, se constituyó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental “A”, quedando constituido de la siguiente manera: Luisa Lara, Jueza Presidenta; Ybrahim Moya, Juez Ponente-Vicepresidente y Rocío Parra, Jueza; el cual se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2026, a fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se ordenó notificar a las partes y, una vez constara en autos la última de las notificaciones, aplicar el procedimiento en segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 11 de junio de 2026, la ciudadana Sandra Hernández, en su condición de Sindica Procuradora Municipal, consigna escrito solicitando el desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación del mismo.
En fecha 17 de junio de 2026, se reconstituye este Juzgado Nacional en virtud de la incorporación del ciudadano, Conrado Peñaloza, como Juez Vicepresidente, y se ordena el pase al ciudadano Ybrahim José Moya Rivera, Juez ponente en el presente asunto judicial.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
FALLO APELADO
En fecha 16 de julio de 2026, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaro Sin Lugar la Demanda de Contenido Patrimonial, en los términos siguientes:
“…Determinada la competencia para conocer de la presente demanda, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la petición realizada por la parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita en su petitum el cobro de la factura, derivada de la prestación de servicio relativo a unos materiales otorgados a la Empresa Socialista de Servicios Públicos y Actividades Conexas a la Industria Petrolera Virgen del Valle, la misma esta identificada con el Nº 000594, de fecha 18 de noviembre de 2021, emitida por Multiservicios Abelangel, C.A., por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Trece con Setenta y Seis dólares americanos ($ 4.913,76), asimismo solicita los intereses vencidos correspondientes a la factura ya referida, equivalente a la cantidad de Mil Trescientos Veinticinco con veintidós dólares americanos ($ 1.325,22); ello de conformidad al artículo 108 del Código de Comercio, igualmente demanda la cancelación de gastos de cobranza extrajudicial por un monto de Quinientos dólares americanos ($ 500) y por último demanda las costas, costos y honorarios profesionales a razón del treinta por ciento (30%) del monto demandado, lo cual Negó y contradijo la abogada Francis Roxana Gómez, en su condición de Sindicó Procurador del Municipio Punceres del estado Monagas en cada una de sus partes, en la contestación a la demanda el cual riela a los folios 137 al 138, a tal efecto la empresa demandante manifiesta que presentó la factura ante la E.P.S. Virgen del Valle, para su posterior cobro, en la referida factura la cual riela al folio 40 del presente expediente, se constata sello de la E.P.S. firmada y un número de cédula sin especificación de la persona que lo recibe y sin fecha de acuse de recibo.(…) Observa este Juzgado que la demanda que nos ocupa, es producto del cobro de bolívares derivados de la factura Nº 000594 de fecha 18 de noviembre de 2021, la cual riela al folio 40 del presente expediente, contentiva de materiales que fueron otorgados por la Sociedad Mutiservicios Abelangel, C.A., a la Empresa Socialista de Servicios Públicos y Actividades Conexas a la Industria Petrolera Virgen del Valle, por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Trece con Setenta y Seis Dólares Americanos ($ 4.913,76). (…) Por consiguiente se debe establecer como primer punto; que son pruebas escritas suficientes a los fines indicados los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables(…)Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. (…) En relación a lo expuesto, partiendo del artículo 124 del Código de Comercio, se establece claramente la naturaleza probatoria de la factura al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, por lo que resulta imprescindible que las mismas para tener un valor probatorio, deben tener la firma del destinatario en señal de aceptación del contenido de la factura. En relación a la aceptación de la factura como prueba de la obligación existente entre las partes contratantes; esta puede hacerse en forma expresa o tácita: La aceptación expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.(…)Con base en lo expuesto, se concluye que, durante una larga trayectoria jurisprudencial ha sido pacifico el criterio relativo a la aceptación de facturas en nombre de la persona jurídica por alguien que se encuentre plenamente facultado para obligar o hacer comprometer a su representado. Es decir, que para que una factura pueda ser considerada como aceptada y por ende susceptible de probar obligaciones, esta deberá contar necesariamente con la firma de persona a quien se oponen. (…) En refuerzo de lo anterior, también resulta pertinente traer a colación lo previsto en artículo 1.368 del Código Civil, relativo a los instrumentos privados (como lo son las facturas), (…) Es el caso que la parte actora consignó la factura objeto de este juicio, presentada con el libelo de demanda, que evidencia la existencia de un sello húmedo recibido, por parte de la E.P.S. de Servicios Públicos y Actividades Conexas a la Industria Petroleras Virgen del Valle, sin que conste la identificación del ciudadano (a) que la recibe, lo que eventualmente sólo podría suponer que fue recibida por el municipio demandado, mas no su aceptación, de tal modo que, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencie que la firma o rúbrica que aparece en dicha factura, corresponda a quien pueda obligar a la entidad municipal demandada, mal puede dársele a dicha factura valor probatorio alguno, se debe dejar claro que la actividad probatoria desplegada por la parte demandante, no fue suficiente para probar la existencia de la obligación legal, que generaran en este Juzgador la convicción y certeza de la deuda reclamada por la parte accionante, esto es el vínculo, el cual constituye un elemento esencial de la noción de obligación y explica la sujeción o sometimiento del deudor a la necesidad de cumplir al acreedor la actividad, conducta a que se ha comprometido y el poder jurídico que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, lo que no fue demostrado en la presente causa. (…) De lo antes argumentado, se desprende que, en la factura que se pretende cobrar, no basta con estampar algún sello húmedo con alguna firma o media firma, por ejemplo, el funcionario encargado de recepción de correspondencias, quien por lo general omite aportar una identificación completa o lo suficientemente precisa; ya que no es este el funcionario con la capacidad para obligar al ente público y mucho menos tiene atribuida la competencia relativa a la administración y ejecución de un presupuesto público; el simple acuse de recibo no implica una aceptación, así pues, mal puede dársele a dicha factura valor probatorio alguno. De esta forma, resulta indiscutible que para unas facturas recibidas por una persona jurídica puedan ser consideradas como “aceptadas”, es un requisito sine qua non que las mismas contengan la firma de alguien suficientemente capacitado para obligar a ésta, de lo contrario, carecerían de eficacia probatoria; y alcanzarían a comprobar que únicamente fueron recibidas tales facturas. Ante esta situación, éste Juzgado Superior Estadal, debe necesariamente desestimar la factura consignada, por cuanto no llenan los requisitos exigidos por la Ley y Jurisprudencia como para ser considerada probatoria de obligaciones. (…) Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, concluye que la factura no fue debidamente consignada para el respectivo pago, incumpliendo lo establecido en los artículo 124 y 147 del Código de Comercio. Así se establece. (…) En relación a lo restante solicitado por la parte demandante, se debe acotar que desechada como ha sido el objeto principal, debe forzosamente éste Juzgado Superior Estadal negar el resto de las pretensiones accesorias. Así se decide.- (…)Finalmente, con base al análisis expuesto, este Juzgado debe declarar Sin Lugar la presente demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el ciudadano Abel José Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.967.201, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Multiservicios Abelangel, C.A., registrada en fecha 02 de diciembre de 2009, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 65, tomo 62-A, RM MAT, representado judicialmente por los Abogados Yudeima Gónzalez y Edilberto Natera, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.046 y 47.548, respectivamente, contra la Empresa Socialista de Servicios Públicos y Actividades Conexas a la Industria Petrolera Virgen del Valle. Así de decide...” (Destacado y cursivas de este Juzgado Nacional)
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contenciosos administrativos, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2025, por el abogado Edilberto Natera, I.P.S.A. número 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, ambos identificados en autos, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Sin Lugar la Demanda de Contenido Patrimonial. Así se decide.
-III-
PUNTO ÚNICO
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la cual declaró Sin Lugar la Demanda de Contenido Patrimonial. A tal efecto, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente
En fecha 21 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia manifestando su voluntad de apelar la referida decisión (Vid. Folio 197 y su vuelto), siendo oída en ambos efectos a través de auto emitido el 18 de noviembre de 2025 (Vid. Folio 202). Posteriormente, el expediente judicial fue remitido la misma fecha mediante oficio N° 260-C (Vid. Folio 203), recibido por este Juzgado Nacional en fecha 11 de febrero del 2026 (Vid. Folio 204).
Ahora bien, aunado a la inhibición efectuada por la abogada Mircia Rodríguez, Jueza Presidenta de este Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2026, se constituyó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental “A” y, en razón de haber transcurrido más un (1) mes, desde que se oyó la apelación hasta la recepción del expediente en esta instancia, y a fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordenó notificar a las partes intervinientes, indicando que una vez conste en autos la última de las notificaciones debidamente practicadas se aplicará el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, librándose boleta de notificación y los oficios correspondientes en fecha 16 de abril de 2026 (Vid. Folios 215 al 219).
En fecha 07 de mayo del 2026, fue practicada y agregada en autos la última de las notificaciones acordadas (Vid. Folios 226 y 227), dando inicio al procedimiento de segunda instancia, es decir los 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: los días 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28, de mayo 2026 y 02 de junio de 2026.
En tal sentido, este Juzgado considera necesario establecer el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone sobre la fundamentación de la apelación y su contestación, lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación”.
Al respecto, considera menester esta Alzada traer a colación la doctrina relativa a la preclusión de los lapsos procesales, establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 1855, del 5 de octubre de 2001 (Caso: Juaquín Montilla Rosario y otro), ratificada por la misma Sala, entre otras, en sentencias N° 2868, 797 y 0194 de fechas 03 de noviembre de 2003, 01 de junio de 2011 y 02 de marzo de 2026, respectivamente, en los siguientes términos:
“(…) en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia (…)”. (Destacado y cursivas de este Juzgado).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que el principio de preclusión de los lapsos procesales funge como una garantía fundamental del debido proceso y del derecho a la defensa, otorgando a cada una de las partes la seguridad jurídica de amparar y reclamar sus derechos e intereses en las mismas condiciones que su contraparte, ya que además de tener pleno conocimiento de todos aquellos actos efectuados dentro del lapso correspondiente, le brinda una apropiada continuidad al proceso, el cual no puede ser relajado o descuidado ni por consentimiento entre las partes, debido a la organización secuencial que lo caracteriza y que permite el efectivo ejercicio de los recursos pertinentes a fines de ejercer su respectiva defensa o reclamo.
Bajo esta premisa, advierte este Juzgado Nacional que, configurándose el supuesto establecido en el único aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edilberto Natera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 47.548, en su condición apoderado judicial del ciudadano Abel José Brito, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.201, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Multiservicios Abelangel, RIF. J-29862551-1, parte recurrente contra sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Sin Lugar la Demanda de Contenido Patrimonial. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Sin Lugar la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesto por el abogado Edilberto Natera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abel José Brito, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.201, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Multiservicios Abelangel, RIF. J-29862551-1, contra la Empresa Socialista de Servicios Públicos y Actividades Conexas a la industria Petrolera Virgen del Valle
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 16 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Debiendo el referido Juzgado Superior, notificar a las partes en el presente asunto judicial. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, estado Monagas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Presidente, Acc.
Abg. Conrado Peñaloza
El Juez Vicepresidente, Acc.
Ponente
Abg. Ybrahim Moya Rivera
La Jueza, Acc.
Abg. Rocío Parra.
La Secretaria.,
Abg. Luisa Lara.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, (02:00 pm) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.
Luisa Lara
Exp. Núm. NP31-R-2026-000018
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