REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Enero del año dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jottmar José Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 14.905.556.-
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado José Amadeo Salas Jaimes, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 18.579.959; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 193.862.-
PARTE DEMANDADA: Actuando en su nombre y representación abogado Alberto Rafael Caraballo Núñez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 14.012.979; e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 109.579.

MOTIVOS: Reconocimiento de Contenido y Firma.-

EXPEDIENTE Nº: 013.287.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida el día 03/07/2025, por la profesional del derecho Luisa Díaz, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Víctor Daniel Salázar Márquez, en contra del auto dictado del expediente N°: 14.983, de fecha 30 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha treinta (30) de octubre del año que discurre, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas sólo por la abogada Luisa Mercedes Díaz. Llegada la oportunidad para que ambos contendores presentaran sus observaciones escritas a la contraria, no siendo consignadas por las partes en el presente juicio, este Juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos de ley:
Punto Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. Inicialmente cursa a los folios del 07 al 21, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró No ha lugar la Revisión Constitucional.
2. Cursa al folio 22 que el día 14 de febrero de 2025, el abogado Gilberto Cedeño, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°: TSJ/CJ/OFIC/1178-2024.-
3. El abogado Alberto Rafael Caraballo Núñez, solicitó la continuidad de la ejecución de la sentencia en la causa el 20/02/2025. (Vid 24 y 25).-
4. Ahora bien el 24 de febrero de 2025, la abogada Luisa Díaz, solicitó al a quo se sirva negar la ejecución forzosa en la presente causa. (Folios 26 y 27).-
5. Asimismo el 25-02-2025, el Tribunal de cognición ordenó oficiar a la Dirección General de Estadísticas del Banco Central de Venezuela, a los fines de designar un experto acreditado para realizar la experticia complementaria del fallo y riela al folio 28 del expediente en estudio.-
6. En ese orden 19 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa negó sea practicada la comisión solicitada por el accionado de autos por cuanto no consta el decreto de ejecución forzosa, se evidencia al folio 30.-
7. Del mismo modo el demandado de autos Alberto Caraballo Núñez, solicitó la continuidad de la ejecución de la sentencia tal como corre al folio 31.-
8. Por su parte el 28/03/ de 2025, el a quo fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, tal como se observa al folio 32.-
9. En esa sintonía, el 21 de abril de 2025, el Juez de la causa difirió la oportunidad para la práctica de la inspección judicial se observa al folio 33.-
10. La abogada Luisa M. Díaz, en su carácter de autos, solicitó la nulidad de las actuaciones de fecha 28 de marzo de 2025, 21 de abril de 2025, o en sus efectos, revocar dichos autos por contrario imperio, folios 34 y 35.-
11. Corren insertos a los folios del 36 al 38 del presente expediente, que el accionado de autos Alberto R. Caraballo N., solicitó se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo la entrega del inmueble de marras.
12. En fecha 28 de abril de 2025, el abogado Alberto Caraballo, solicitó la ejecución de la sentencia, y se comisione al Tribunal Disciplinario de esta Circunscripción Judicial a fin de llevar una investigación contra la abogada Luisa Mercedes Díaz, así como comisionar Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo la entrega del inmueble de marras con palmaria claridad se evidencia a los folios 39 al 41.-
13. En orden procesal se llevó a cabo la Inspección Judicial el fecha 02 de mayo de 2025.
14. Consta en el folio 46 que el a quo dictó auto el 19-05-2025, mediante el cual indicó que se pronunciará sobre la ejecución solicitada una vez que conste en actas respuesta al oficio remitido al Banco Central de Venezuela y en consecuencia el cumplimiento del pago por la cantidad indexada.-
15. Para el 12 de junio de 2025, el accionado de autos Alberto Caraballo, solicitó se nombre un experto a fin de que realice la indexación monetaria.-
16. En ese orden de ideas, el 18/06/2025, el a quo fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos en la presente causa, folio 51.-
17. En fecha 20 de junio de 2025, se llevó a cabo el nombramiento de expertos, en esa misma fecha el ciudadano Carlos Romero, aceptó el cargo encomendado, se desprende de los folios 52 y 53 del expediente.-
18. El día 23 de junio de 2025, el abogado José Amadeo Salas en su carácter de Defensor judicial del ciudadano Jottmar José Gómez, solicitó se deje sin efecto el acto de nombramiento de expertos por cuanto no consta respuesta al oficio remitido al Banco Central de Venezuela. (Folios 55 y 56).-
19. En esa orientación el 26/06/2025, el accionado de autos Alberto Carballo, solicitó nuevamente la ejecución de la sentencia, se comisione al Tribunal Disciplinario de esta Circunscripción Judicial a fin de llevar una investigación contra la abogada Luisa Mercedes Díaz, así como comisionar Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo la entrega del inmueble de marra tal como se observa del 64 al 66.-
20. Por su parte el a quo dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente: “Omissis… Visto el contenido de la diligencia cursante a los folios 211 y 212, y recibida en este Juzgado en fecha 23/06/2025, (sic) suscrita por el abogado en ejercicio JOSE AMADEO SALAS JAIMES, (sic) inscrito en el Impreabogado bajo el nro 193.862, con el carácter acreditado en autos, ocurre para exponer y solicitar (…) “Omissis… Es por ello que solicito deje sin efecto por contrario imperio de la Ley el nombramiento de expertos contables de fecha 20 de junio del presente año cursante al folio 208 de la segunda pieza, por cuanto aún no consta al Expediente respuesta alguna del oficio N° 25.519, cursante al folio 107 de la segunda pieza y el mismo no ha sido respondido por dicho departamento. Es por ello que solicito se deje sin efecto el mencionado acto de nombramiento de Expertos Contables…” Asimismo, visto el contenido del escrito cursante a los folios 213 al 219, y recibida en este Juzgado en fecha 25/06/2025, (sic) suscrita por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DÍAZ (sic) inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 83.897, con el carácter acreditado en autos, quien expone (…) “Omissis… Una vez que éste Tribunal, recibió la presente CAUSA (sic) proveniente de la SALA CONSTITUCIONAL, (sic) el abogado antes referido, ha tratado de confundir al Juez, con actuaciones proferidas por el Ministerio Público de un supuesta estafa, CONTRA (sic) el Ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ (sic) solicitando Inspección Judicial para que fuera practicada sobre un bien inmueble que hoy día NO ES PROPIEDAD (sic) del antes referido ciudadano. Es de suponer, que el ciudadano Abogado LABERTO (sic) RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, (sic) facilitará o podrá (sic) a la disposición a este Tribunal la NUEVA dirección (sic) del Ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ (sic) con el fin que le notifique que tribunal va a tener en resguardo un CHEQUE DE GERENCIA (sic) a su favor. Estas, y otras actuaciones me condujeron a intentar las acción de FRAUDE PROCESAL (sic) en que ha incurrido el Abogado litigante que después de haber vendido un bien inmueble utilizó el órgano Jurisdiccional para obtener resultados fraudulentos como el señalado en el Punto Cuarto de dicho DISPOSITO (sic) acción esta la cual tiene pleno conocimiento y no se hace parte porque sabe que engaño, (sic) actuó deshonestamente irrespetando la dignidad y el decoro de las Instituciones Públicas en este caso, ante la administración de Justicia órgano Jurisdiccional. Sírvase agregar el presente escrito a los autos y surta efectos legales pertinentes…” Y visto el contenido del escrito cursante a los folios 220 al 221, y recibida en este Juzgado en fecha 26/06/2025, (sic) suscrita por el abogado en ejercicio ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, (sic) inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 109.579, actuando en su propio nombre, derechos y representación, quien expone (…) “Omissis… Ciudadano Juez, así mismo Ratifico Escrito de fecha Trece (13) de Marzo de 2025, constante de tres folios útiles, el cual riela al folio 108 al 110, Solicito muy respetuosamente que se EJECUTE LA SENTENCIA, (sic) dictada por este digno Tribunal en AUTO (sic) de fecha 19 de Junio de 2019, (sic) donde se ordena LA EJECUCION FORZOSA (sic) Ciudadano Juez, Ratifico Escrito de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2025, el cual riela al folio 104 y 105. Así mismo, Ratifico Escrito de fecha trece (13) de Marzo de 2025, el cual riela al folio 108 al 110. Ratifico Escrito de fecha veinticinco (25) de Abril de 2025, el cual riela al folio 196 al 197. Ratifico Escrito de fecha veintiocho (28) de Abril de 2025, el cual riela al folio 198 al 199. Solicito se comisione al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) a los fines de llevar a cabo una investigación en contra de los abogados en ejercicio; JOSE AMADEO SALAS JAIMES, Y LUISA MERCEDES DÍAZ (sic) mencionada Ut Supra, ya que no actúan estos profesionales del derecho de acuerdo con el código de ética del abogado, al irrumpir en dos oportunidades, es decir de manera reiterada, MALICIOSA Y CONTUMAZ, (sic) en un juicio que nada tiene que ver o CARECEN DE CUALIDAD (sic) para intervenir ya que no son parte o no forman parte del mismo, ya que no es (sic) evidencia PODER DE REPRESENTACIÓN (sic) alguno por parte del Demandante –Reconviniente ciudadano: JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ (sic) (…) Solicito se comisione al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) a los fines de llevar a cabo la entrega del descrito inmueble libre de bienes y personal, igualmente me reservo el derecho a demandar los daños y perjuicios y las costas procesales condenadas en las sentencias que han sido dictada (sic) con ocasión al presente litigio…” En el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, (sic) este Tribunal evidencia que la demanda interpuesta de TERCERIA (sic) por la Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ (sic) fue declarada INADMISIBLE, (sic) en consecuencia la CAUSA PRINCIPAL (sic) debe continuar en la etapa de nombramiento de Expertos y en todo caso las defensas opuestas tanto por la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ (sic) y por el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, (sic) son extemporánea (sic) e improcedente, (sic) motivo (sic) por los cuales se NIEGA REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO (sic) el auto de fecha 19/06/2025, cursante al folio 207, y se procederá a la ejecución forzosa solicitada, una vez conste en las actas procesales la INDEXACION MONETARIA (sic) que realicen los Expertos designados por este Juzgado en fecha 20/05/2025. (…) (Folios 67 y 68)
21. La abogada Luisa Díaz, apeló del auto Supra indicado 03 de julio de 2025.-
22. Posteriormente el 11-11-2025, la abogada Luisa Díaz, consignó por ante esta Alzada, escrito de informes en los siguientes términos: “Omissis Conforme al anterior, visto que la decisión, dejó ESTABLECIDO (sic) a dos (2) VICTORIOSOS, (sic) el Juez debió esperar LAS RESULTAS (sic) provenientes del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (sic) y una vez que constara en autos proceder a dictar DECRETO DE EJECUCION (sic) de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que LAS PARTES (sic) señaladas en el DISPOSITIVO (sic) como ganadores en JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, (sic) incoada en fecha 06 de Junio de 2013, (…) solicitasen LA EJECUCION DE LA SENTENCIA (sic) de fecha 18/10/2017. Incurriendo en la violación de los Principios Constitucionales, de seguridad Jurídica y estabilidad de criterio dado que sus actuaciones dictadas deliberadamente son de carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la Ley, debido proceso, y derecho a la defensa incidiendo sus actuaciones directamente sobre la SUSTANCIACION DEL PROCESO (sic) (…) DE LAS CONCLUSIONES (sic) El auto recurrido no debió el a quo proferirlo, primero, por contrariar su propio CRITERIO (sic) que tal como se observa de autos antes mencionados, había establecido que no se pronunciaba hasta tanto no se obtuviera las RESULTAS (sic) del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, (sic) por lo tanto, al no desprenderse RESULTAS (sic) proveniente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (sic) mal pudo proferir el auto recurrido. (…) (Folios 79 al 88).-
Observa esta Superioridad, antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
El artículo 49 de nuestra carta magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Por su parte el artículo 257 del nuestra Constitución Nacional, tipifica: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”; Cabe destacar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
La ejecución, es la última fase o etapa del procedimiento, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio de valores exclusivamente lógico o pedagógico y sin eficacia práctica. Todo lo relativo a la ejecución se encuentra reglamentado del artículo 523 al 584 del código de procedimiento civil, existiendo dos (2) tipos a saber: voluntaria y forzosa.-
En cuanto a la ejecución voluntaria la misma se da cuando el deudor da cumplimiento a la sentencia. Cuando la sentencia ha quedado firme el tribunal ordena su ejecución y para ello fija un lapso no menor de tres (3) ni mayor de diez (10) días para que el ejecutado proceda al cumplimiento voluntario de la sentencia y no puede procederse a la ejecución forzosa hasta tanto no se haya vencido este lapso.-
Por su parte, la ejecución forzosa resulta cuando el deudor o ejecutado esta remiso al cumplimiento de la sentencia. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria se procederá a la ejecución forzosa siempre y cuando el ejecutado no haya dado cumplimiento voluntario con la sentencia.-
Al respecto, se hace necesario citar primeramente los artículos 523 y 524 del código de procedimiento civil:
Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.
Artículo 524 Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia".
Se desprende de los artículos Supra citados, que evidentemente cuando se desee ejecutar la sentencia definitivamente firme, la parte interesada podrá solicitar al tribunal que ha conocido en primera instancia que ordene su ejecución, (ya que la misma no procede de oficio) mediante decreto que impondrá el tribunal al deudor para que cumpla el dispositivo de la sentencia de manera voluntaria en un lapso no menor de tres (03) ni mayor de diez (10) días; de no hacerlo, una vez transcurrido el lapso establecido por el juez, se procederá de manera forzosa.
De igual forma se constata que tipifica el Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Ahora bien, respecto a lo concerniente a la experticia complementaria del fallo, en aras de sustentar los razonamientos antes señalados sobre la procedencia de la misma, es de precisar el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil mediante sentencia número 450, dictada en fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia contra C.N.A De Seguros La Previsora, hoy día C.N.A Seguros La Previsora, dejó sentado lo siguiente:
“ (…) De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera. Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala. Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente. A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara. Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide. Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Civil profundizando en la importancia de la función reguladora y labor interpretativa del derecho que bajo el imperio normativo de nuestra Carta Magna de manera taxativa consagra valores, principios y acciones que propugnan una nueva noción en lo que respecta a la función de administrar justicia bajo la concepción Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) considera que todo juez se halla ante la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad y contexto social en el cual se desenvuelve. El proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, propone en su justa medida la humanización de la justicia reformulando la relación del mero aplicador e intérprete de normas jurídicas a juez defensor de los derechos de los justiciables en franco y claro reconocimiento de la dignidad humana más próximo a la justicia material y garante de la vigencia de los derechos humanos, pues tal y como lo analiza y concibe el maestro Hernando Devis Echandia “…El proceso judicial de cualquier clase, exige formas y ritualidades que lejos de ser inconvenientes representan una garantía importante para el debido ejercicio del derecho constitucional de defensa. Pero es indispensable humanizar al máximo sus procedimientos y sus trámites, puesto que se trata de actuaciones de personas para juzgar a otras personas cuyos problemas son, por consiguiente, profundamente humanos. De ahí que deshumanizar el proceso es desnaturalizarlo y restarle eficacia para cumplir la función social del interés público, de obtener y tutelar la paz y la armonía sociales y los derechos fundamentales del ser humano…”. Echandia Devis. “Teoría General del Proceso”. Editorial Universidad. Tercera edición revisada y corregida reimpresión. Buenos Aires. 2004. Pág. 77.) Desde esta óptica nos encontramos ante el reconocimiento y constitucionalización de la humanización del derecho y la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, finalidad que se materializa a través del proceso como medio y al juez como promotor de los derechos fundamentales del hombre a fin de obtener el ansiado dinamismo y relación entre lo jurídico y lo humano que reclaman los justiciables. Las decisiones judiciales en atención a la doctrina imperante deben manifestar esa relación de los jueces con la realidad de los justiciables y dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia como bien lo señala el profesor Michele Taruffo, cuando sostiene que “…En cualquier caso, mi opinión es que el proceso no solo pretende producir decisiones, sino también decisiones justas. Como ya he dicho anteriormente, pienso que una decisión solo puede ser justa si se funda en una determinación verdadera de los hechos del caso (además de derivar de un proceso correcto y de la justa interpretación y aplicación de las normas). Por tanto el verdadero problema no es si se debe o no buscar la verdad de los hechos en el proceso y tampoco si la verdad puede o no ser alcanzada en abstracto, sino comprender cuál es la verdad de los hechos que puede y debe ser establecida por el Juez para que constituya el fundamento de la decisión…”. (Taruffo Michele. “El Rol del Juez en el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia”. Págs. 65, 79, 81, 525). Ahora bien, no todas las sentencias se materializan dentro del lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “no menor de tres días ni mayor de diez”, de manera que en ese supuesto las obligaciones o prestaciones declaradas pueden ser exigidas por medio de la ejecución forzosa llevándose a cabo las actuaciones coactivas necesarias para dar satisfacción al derecho del acreedor, habida cuenta del incumplimiento del deudor (artículo 526 del Código de Procedimiento Civil). En esta última etapa, ejecución forzosa de la sentencia, es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable. En este orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial. Al respecto, tomando en consideración la trasformación que la estructura jurídica básica demanda en sus necesidades de incesante crecimiento la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001, en el caso del ciudadano José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A. sostuvo: “…una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva…’.(Negrillas de la Sala). En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide. Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial encuentra soporte práctico en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio. Al respecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el convenio marco de cooperación suscrito con el Banco Central de Venezuela en desarrollo del principio de colaboración entre los órganos del Poder Público consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía de la tutela judicial efectiva y los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, estableció en el mencionado instrumento que las solicitudes de información requerida por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de procurar información estadística, financiera y económica en tiempo real y de manera confiable para la determinación de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, entre otros, serán realizadas a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se prevé en el artículo 10 el “carácter preferente a cualquier otra experticia”, motivo por el cual y estando en plena vigencia el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los jueces están en la obligación de agotar el procedimiento previsto para la realización de los cálculos que requieran, bien sea por vía electrónica o de oficio. Así se declara…”. (Fin de la cita. Negrillas y destacados del fallo citado). Posteriormente, se estableció que todos los jueces de la República están obligados a ordenar de oficio la indexación judicial, independientemente de que haya sido solicitado o no en el juicio, tal como consta en sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, cuyo extracto pertinente señala: “…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito). (….)”. (Resaltado y subrayado de esta superioridad).-
Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta Superioridad constata que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien conforme a las normas en comento, es necesario indicar lo establecido en el artículo el artículo 206 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En este orden de ideas, es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición, tiene por objeto corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.
De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, estima este operador de justicia que el Juez a quo violentó normas de orden público, en virtud de que el mismo ordenó en su oportunidad la remisión del oficio dirigido al Banco Central de Venezuela a fin de que designe un experto acreditado para realizar la experticia complementaria del fallo tal como se desprende del folio 28 del presente expediente. Asimismo, se denota que el referido Tribunal acordó el nombramiento de expertos en la litis en virtud de no constar en actas las resultas del oficio N°: 25.519, enviado al Banco Central de Venezuela (folio 52), siendo que, el a quo subvirtió de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual además atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso judicial, por lo que, mal podría este Sentenciador pasar por alto tal violación, siendo el hecho que los vicios de orden público no pueden ser en ningún momento convalidados. En consecuencia, este Tribunal Superior en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, estima procedente ordenar de oficio Reponer la Causa, al estado de que el Juez de cognición espere las resultas del oficio N°: 25.519, dirigido al Banco Central de Venezuela a fin de realizar la experticia complementaria del fallo y consecuentemente proceder a decretar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando en consecuencia, nulas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 25 de febrero de 2025 y las actuaciones subsiguientes a éste. Así se decide.-
En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo en virtud de haber declarado el vicio de orden público, observando además que no consta en actas la cualidad de la abogada Luisa Mercedes Díaz para actuar en el presente juicio, teniendo como consecuencia la Reposición de Oficio, de la referida causa. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil. Declara: DE OFICIO LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ DE COGNICIÓN ESPERE LAS RESULTAS DEL OFICIO N° 25.519, DIRIGIDO AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA A FIN DE REALIZAR LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO Y CONSECUENTEMENTE PROCEDER A DECRETAR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 1° DE FEBRERO DE 2016 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS y por consiguiente Nulas, las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 25 de febrero de 2025 y las actuaciones subsiguientes a éste, en el juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesto por el ciudadano Jottmar José Gómez, en contra del ciudadano Alberto Rafael Caraballo. Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia con la finalidad de aplicar el debido proceso.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,

Yranis García Arambulet
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.
PJF/yg
Exp. N°: 013.287. -