República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Trece (13) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Rosa Virginia Martínez Rivero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.336.790.-
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Argenis Villanueva, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 37.759, conforme se infiere de las distintas actuaciones realizadas en el presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Manuel Antonio Añez Nava, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 7.669.024.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carlos Martínez y Rocío Alejandra López Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 57.926 y 258.641, respectivamente, tal y como se denota de actuaciones realizadas en el expediente estudiado.-
MOTIVOS: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.-
EXPEDIENTE Nº: 013.288.-
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta el día 17 de septiembre de 2025, por la profesional del derecho Rocío Alejandra López Gutiérrez, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada ambos Supra identificados, en contra del auto dictado en fecha 06 de agosto de 2025, en el expediente N°: 17.117, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente Juicio.-
En fecha tres de noviembre de 2025, este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia y habiéndose ejercido dicho derecho sólo por la parte demandada, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas no siendo presentadas por las mismas, concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, la cual este Juzgado hace en base a las siguientes consideraciones:
Primera
La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo.
En el lapso legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho derecho, pasando las mismas a promover los siguientes elementos probatorios:
Pruebas de la Parte Demandante:
• De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba: Promovió e hizo valer todo aquello que redunde como prueba a su favor que se desprenda de las actas procesales que conforman el presente expediente.
• Pruebas documentales: Copia simple de documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización Puerta del Sur, primera etapa, ubicada en la vía al sur, carretera Maturín – Temblador, kilometro 1, lado oeste, de esta ciudad de Maturín estado Monagas. (Vid 07 y 08).
• Sentencia de concubinato: Promovió sentencia de concubinato definitivamente firme donde se evidencia la fecha de inicio del concubinato del día 04 de julio de 2017 al 04 de marzo de 2021, ello con el objeto de demostrar el tiempo de duración de la relación concubinaria.
• Inspección judicial: Solicitó el referido medio probatorio a fin de que el tribunal se constituya en el urbanización Puerta del Sur, primera etapa, ubicada en la vía al sur, carretera Maturín – Temblador, kilometro 1, lado oeste, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, a fin de dejar constancia sobre los bienes muebles que se encuentra en el mismo: nevera, cocina, lavadora, secadora, aires acondicionados, televisores, licuadora, juego de sala, juego de comedor, juego de cuartos, camas, juego de vajillas y ollas; si se encuentran bienes como ropa íntima, ropa de vestir, zapatos, u otras vestimentas con el objeto de demostrar que dentro de dicho inmueble se encuentran bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria.
• Prueba de informe: Solicitó se oficie a la sociedad mercantil CORPORACIÓN IESV. C.A.; a fin de que informe si el demandado presta sus servicios laborales en la referida empresa y el tiempo de servicio que tiene en la misma, indicando su fecha de inicio, cargo que desempeña, salario integral actual y las prestaciones sociales que ha generado, ello con el objeto de demostrar que el accionado de autos presta sus servicios contractuales y legales que en conjunto con bienes de la comunidad concubinaria.
• Prueba de informe: Solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) de esta ciudad de Maturín, a fin de que informen sobre las características: Placa: AA1336AN, Marca: Peugeot, Color: Blanco: Serial del Motor: 10DBUY0028954, Serial de Carrocería: 8AD2MN64MBG076864, Serial Chasis: 8AD2MN64MBG076864, Uso: Particular; pertenece al ciudadano Manuel Antonio Añez Navas, y la fecha de adquisición del vehículo, ello con el objeto de probar que dicho bien pertenece a la comunidad concubinaria.
• Prueba de informes: Solicitó se oficie a la entidad bancaria Banesco S.A., con sede en el sector centro, diagonal a la catedral de Maturín, Maturín – Monagas, a fin de que informe si en dicha entidad bancaria se encuentra registrada una cuenta bancaria a favor del accionado con el número de cuenta N°: 201800657569, y asimismo informe el tiempo de apertura de esta cuenta en dólares americanos, la cantidad de dinero que reposa en esa cuenta y movimiento bancarios a través de soportes documentales, ello con el objeto de demostrar que en la referida cuenta existen cantidades de dinero en moneda extranjera a favor del demandado y se pueda evidenciar que las cantidades de dinero allí depositadas pertenecen a la comunidad conyugal.
Pruebas de la parte demandada:
• El mérito favorable de los autos.
• En atención al principio de la comunidad de la prueba invocó el valor probatorio de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2023, en el Expediente N°: AA20-C-2022, 000574, la cual fue acompañada por el accionante con el libelo de demanda.
• Copia de simple de acta de matrimonio de los ciudadano Manuel Antonio Añez Nava y la ciudadana Ana María Linares de Añez, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alfonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, estado Zulia, de fecha 08 de mayo de 2006.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Manuel Antonio Añez Nava y la ciudadana Ana María Linares de Añez, a fin de demostrar su estado civil.
Seguidamente el Tribunal de cognición en la referida fecha emitió auto mediante el cual estableció:
“(…) Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio, ARGENIS VILLANUEVA, (sic) (…) asistiendo a la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, (sic) (…) parte demandante; visto los escritos de pruebas presentado por el abogado CARLOS MARTINEZ, (sic) (...) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, (sic) (…) parte demandada, en el presente juicio por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA; (sic) y visto los escritos de oposición presentados; este Tribunal admite las pruebas consignadas de la siguiente manera, salvo su apreciación en la definitiva: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (sic) Capítulo 1: Principio de la Comunidad de la Prueba: (sic) este Tribunal admite dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Capítulo II: Pruebas Documentales: (sic) este Tribunal admite dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva. 1. Documento de propiedad del inmueble (vivienda) el cual se encuentra consignado con el libelo de la demanda en copias certificadas del folio 06 al 10.- 2. Documento de sentencia de concubinato definitivamente firme, inserta al folio 03 al 28 de este expediente.- Capítulo III: Prueba de inspección judicial: (sic) se admite dicha prueba, de conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se fija para el día 18/09/25 a las 11:00 am, para que se practique la Inspección Judicial solicitada, en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización (sic) Puertas del Sur, primera etapa casa número 28, ubicada en la vía al Sur, (sic) carretera Maturín-Temblador, kilómetro 1, lado oeste, en esta Ciudad (sic) de Maturín, Estado Monagas. Capítulo IV: Prueba de informes: Este Tribunal de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha prueba y ordena oficiar a la Entidad Bancaria BANESCO S.A; (sic) con sede esta (sic) Ciudad (sic) de Maturín, Estado Monagas, específicamente ubicada en el Sector Centro, diagonal a la Catedral de Maturín, Estado Monagas. Se ordena oficiar a la Sociedad (sic) Mercantil CORPORACION IESV C.A; (sic) Rif: J-403077019, ubicada en la Calle (sic) 10, parcela 10, manzana 4, zona industrial de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Asimismo, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), con sede en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Líbrense oficios.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (sic) Capítulo I: Del Mérito de los autos: (sic) este Tribunal admite dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Capítulo II: Pruebas Documentales: (sic) este Tribunal admite dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva. 1.- Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2023, expediente No. AA20-C-2022-000574, la cual fue consignada por la parte actora en su demanda.- 2.- Copia fotostática simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constante de dos (02) folios útiles, Acta de Matrimonio entre el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA (sic) (…) y la ciudadana ANA MARIA LINARES DE AÑEZ, (sic) (…) Matrimonio Civil en cuestión que fue celebrado en fecha 22 de octubre de 1982, por parte el Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, tal y como consta del acta de matrimonio emitida en copia certificada, por parte de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alfonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 08 de mayo del 2006.- 3.- Copia fotostática simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constante de un (01) folio útil, copias de las cedulas (sic) de identidad del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ (sic) (…) y de su cónyuge, la ciudadana ANA MARIA LINARES DE AÑEZ, (sic) (…) ambos ciudadanos aparecen en sus cedulas (sic) de identidad, con el estado civil: CASADO.- (sic) (…)”
Visto el auto precedentemente transcrito, la abogada Rocío Alejandra López, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada Manuel Antonio Añez, apeló de la misma en los siguientes términos: “Omissis… APELO (sic) del Auto emitido por este Tribunal en fecha 06 de Agosto del 2025, que admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales son manifiestamente ilegales, tal como se expuso en el Escrito (sic) de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandante.(…)”
Segunda
De los hechos antes narrados este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva, previo análisis de las actas procesales y valoración del informe presentado por la parte recurrente inserto a los folios números del 63 al 65 del presente expediente, en base a las siguientes consideraciones:
Este juzgador entiende desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que sigue nuestra magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano, es un estado social de derecho y de justicia; igualmente el artículo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia.
En ese mismo sentido establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
La Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la Ley. Todo lo cual nos enseña que las partes en juicio pueden servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal.
Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.
No obstante, ello no puede implicar que el proceso tienda a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos.
En tal sentido si bien el norte, es la búsqueda de la verdad para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal.
Igualmente, el Juez debe dejar que las partes prueben sus respectivos alegatos, a través de los medios de pruebas que le facultan la Ley. No se puede restringir, ni abrir demasiado las pruebas. Si vamos a restringir, tenemos que ceñirnos expresamente a lo que es la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas, éstos son los tres principios que de una manera u otra rigen la admisión de las pruebas en los procesos civiles, dejando a salvo la competencia del Juez en busca de la verdad y la justicia.
Es por esto, que la pertinencia significa, que en un objeto litigioso las pruebas tienen que estar relacionadas con éste de una manera directa o indirecta, porque hay pruebas que afectan directamente y van a crear certeza en la mente del juzgador, así como también existen pruebas que actúan a través de un razonamiento indirecto, que pueden conducir a hechos que indirectamente trata de probar la parte, es decir, a través de un indicio se puede llegar a una conclusión. Si estamos discutiendo un hecho indiciario, hay que ser lo suficientemente amplio como juzgador para dejar entrar el indicio al proceso, de tal manera que el Juez por medio de una inducción permita llegar al hecho que es controvertido, pero que no es probado directamente por la parte, ya que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica.
Muchas veces, tenemos que probar mediante la prueba de indicio, claro está, que al momento de valorarlo, éste debe ser concordante, conducente y que no tenga prueba contundente en contra, de lo contrario estaríamos incurriendo en un falso supuesto, lo cual sin duda alguna es un vicio de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Ello quiere decir que el Juez, no puede cerrar las pruebas al máximo, de tal manera que no permita a las partes probar lo que están buscando, salvo que las pruebas aportadas sean suficientemente impertinentes e ilegales. Este es el marco teórico, jurídico y jurisprudencial que sustenta la practicidad en la presente decisión.
En tal sentido, basándonos en el caso concreto de marras observa este operador de justicia que, las pruebas presentadas por la parte actora son admisibles, observando que las partes pueden promover las pruebas que a su juicio sean pertinentes a sus afirmaciones de hecho tal como lo establece el artículo 395 de la Norma Adjetiva Civil.
En consecuencia de lo expuesto, este administrador de justicia, estima que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho, por tales motivos dicho recurso no ha de prosperar debiéndose declarar el mismo Sin Lugar y en consecuencia se Confirma, el auto objeto de dicha apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada Rocío Alejandra López, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Manuel Antonio Añez, contra el auto de fecha 06 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, llevado por la ciudadana Rosa Virginia Martínez Rivero en contra del Manuel Antonio Añez. Segundo: Se Confirma el auto recurrido.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/YG
Exp. Nº: 013.288.-
|