REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Betsy Maribel Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.297.867, domiciliada en la urbanización El Cigarral, casa: 159, sector Tipuro, Maturín estado Monagas.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 9.288.316, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 162.757; correo electrónico: ludmirarivera9gmail.com; tal como se desprende de las distintas actuaciones efectuadas en el expediente objeto de estudio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Crispín del Valle Rodríguez Lárez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle principal de la Cocuizas. N°: 103 de esta ciudad de Maturín y con la cédula de identidad Nº: 4.339.579.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Sandra Blanco, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 15.511.506 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 130.542, tal como se desprende de instrumento poder apud acta cursante al folio 11 del expediente.-
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.-
EXPEDIENTE Nº: 013.289.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 09 de septiembre de 2025, por la abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2025, en el expediente N°: 35.234, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Llegado el expediente a esta instancia previa su formal distribución por auto de fecha 04 de noviembre del año 2025, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas sólo por la parte recurrente en el presente juicio. Asimismo, llegado el momento para consignar observaciones a los informes las mismas no fueron presentadas por las partes intervinientes en la litis, por tanto esta instancia recursiva se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Punto Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. Inicialmente en fecha 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en relación a las medidas solicitadas por la actora mediante el cual estableció lo siguiente: “Omissis… A los fines de examinar las medidas cautelares solicitadas, consistentes en prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles mencionados en el referido escrito de solicitud y de secuestro de un bien inmueble, es menester para este Tribunal explicar, la procedencia o no de dicha solicitud, todo ello, amparado en los requisitos de procedencia ut supra mencionado de las medidas cautelares. En primer lugar, se tiene como solicitud la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida (sic) principal de las Cocuizas denominado “Panadería La Premier”. Sin embargo, sobre este aspecto, para esta Juzgadora es importante resaltar que en dicha solicitud no está acompañada los datos registrales de tal inmueble, así como tampoco su identificación, matrícula o linderos, por lo que mal pudiera prosperar una medida cautelar sobre un inmueble que carece de datos específicos para el registro de la nota marginal, no cumpliendo así con los requisitos del Fumus Bonis iuris o el Periculum in mora, dejando como consecuencia que este Tribunal se vea en la obligación de NEGAR (sic) la medida cautelar solicitada. Y así se decide.- En segundo lugar, sobre la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) un bien inmueble ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Las Cocuizas, N° 103 registrado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, matrícula 387.14.7.8.288 N° catastral 2010.1932 de fecha 18 de noviembre del 2010, y 2) un bien inmueble ubicado en Las Cocuizas casa N° 107 entre calle 8 y 9 parcela 107, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, según matricula N° 387.14.7.8.1068 de fecha 21 de marzo del 2.012 numero (sic) catastral 2012.885 a nombre del ciudadano CRISPIN DEL VALLE RODRIGUEZ LAREZ. (sic) En este sentido, observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó la demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, y a los fines de no crear conflictos que puedan causar daños irreparables en el transcurso que culmine el proceso de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, (sic) el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta la siguiente MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, (sic) sobre los siguientes inmuebles: 1) un bien inmueble ubicado en la Calle (sic) Principal de la Urbanización (sic) Las Cocuizas, N° 103 registrado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, matrícula 387.14.7.8.288 N° catastral 2010.1932 de fecha 18 de noviembre del 2010, y 2) un bien inmueble ubicado en Las Cocuizas casa N° 107 entre calle 8 y 9 parcela 107, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, según matricula N° 387.14.7.8.1068 de fecha 21 de marzo del 2.012 numero (sic) catastral 2012.885 a nombre del ciudadano CRISPIN DEL VALLE RODRIGUEZ LAREZ. (sic) Se ordena librar oficio al Registro correspondiente, para hacer de su conocimiento esta decisión. En tercer lugar, sobre la medida de secuestro solicitada sobre un vehículo MARCA: Toyota, Land Cruiser, MODELO: burbuja, COLOR: Blanco, PLACA: AE381TA, perteneciente al ciudadano CRISPIN DEL VALLE RODRIGUEZ, (sic) este Tribunal manifiesta que no consta en autos certificado de origen del referido vehículo, en razón a ello, este Tribunal NIEGA, tal solicitud. Y así se decide.- (…). Tal como se desprende en los folios del 53 al 57.-
2. Seguidamente, la abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, actuando con el carácter de autos, el 09 de septiembre de 2025, apeló de la decisión antes indicada que riela al folio 60.-
3. Ahora bien, por ante esta Alzada, la Profesional del Derecho Ludmila Rivera Cañas, fundamentó su apelación en los siguientes términos: “Omissis… Por todo lo anteriormente expuesto, con el debido respeto y para evitar que pudiese resultar ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que solicitamos: 1) Se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización Las Cocuizas, carrera 7, entre calle 8 y 9 casa N°105, de la Parroquia las Cocuizas, es esta ciudad de Maturín, estado Mongas, según documento escrito bajo el número 387.14.7.85296, correspondiente al libro de folio real del año 2025, de fecha 2 de septiembre de 2025. del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas 2) Se mantenga la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial sobre el inmueble ubicado en la calle principal de la urbanización las Cocuizas N° 103, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas matricula 387.14.7.8.288 Numero (sic) catastral 2010.1932, de fecha 18 de noviembre de 2010, a nombre de CRISPIN DELVALLE (sic) RODRIGUEZ, (sic) la cual fue otorgada por el Juzgado primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 22 de septiembre de 2025. 3) Se mantenga medida de prohibición de enajenar y Gravar otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el inmueble ubicado en las Cocuizas, casa N° 107, entre calle 8 y calle 9, parcela 107, parroquia Las Cocuizas del municipio Maturín del estado Monagas, según matrícula N° 387.14.7.8.1068 de fecha 21 de marzo del año 2012, numero (sic) catastral 2012.885 a nombre 2 de septiembre de 2025. 4) Con el debido respeto solicitamos, se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial, oficie al Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado a los fines de informar que por ante ese Juzgado cursa demanda de acción Mero declarativa Concubinaria en contra del ciudadano CRISPIN DEL VALLE RODRIGUEZ LAREZ. (sic)…” (Folio 66 al 74).
En atención a lo anterior este Operador de Justicia, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus bonis iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-
En el caso de marras, la medida solicitada por la accionante de autos en su escrito libelar es de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por: Un inmueble constituido por un parcela de terreno y la casa de dos (2) plantas o niveles sobre ella construida ubicada en la urbanización Las Cocuizas, carrera 7 entre calle 8 y calle 9, N°: 105, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín estado Monagas, debidamente inscrito por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de diciembre de 2008, anotado bajo el N°: 20. Protocolo: 1ero. Tomo: 25.-
Tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º, del encabezado del artículo 588 el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) El secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, señaló con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares lo siguiente: “(…) Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva (…)”.-
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.-
A mayor abundamiento, ha sostenido nuestro más alto tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº: 00442 del 30 de junio de 2005, expediente Nº: AA20-C-2004-000966, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. -
De dichos criterios jurisprudenciales, se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.-
Cabe agregar que las medidas preventivas como certeramente lo ha desarrollado el procesalista Piero Calamandrei, y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortíz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.-
Así pues, visto que en el auto recurrido, el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, indicando que la solicitante no acompañó los datos registrales del inmueble antes descrito, siendo que cursa a los folios del 93 al 98, del expediente que cursa por ante esta segunda instancia copia certificada de documento de compra venta efectuado por la ciudadana Francisca Carreño, a favor del ciudadano Crispín de Valle Rodríguez, sobre el inmueble en comento.
En atención a lo supra expuesto, esta Superioridad Ordena al tribunal de cognición competente proveer sobre si es procedente o no la medida preventiva solicitada por la parte demandante previa verificación de los requisitos previstos en el artículo 585 de nuestra ley adjetiva civil, asimismo, se Mantiene, la “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar,” decretada en fecha 22 de septiembre de 2025, en el expediente N°: 35.234, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de septiembre de 2025, por la abogada Ludmila Rivera Cañas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio con motivo de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, intentado por la ciudadana Betsy Maribel Montes, en contra del ciudadano Crispín de Valle Rodríguez. Segundo: Ordena al Tribunal que competente proveer sobre la medida solicitada por la demandante previa verificación de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se Mantiene, la “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar,” decretada en fecha 22 de septiembre de 2025.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.289.-
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