REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Enero del Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Cruz Eduardo Mentado Silveira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 6.207.082.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Juan José Espinoza Barrozzi, Luis Guillermo Ynaga Romero, Darwin Alejandro Salas Ynagas, Javier Enrique Adrián Tchelebi, José Antonio Adrián Álvarez, Joanna Cecilia Adrián Tchelebi, Armando José Oliveira Naranjo y Carmen Banessa Márquez Chayeb, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 179.920, 26.458, 144.106, 45.365, 2.032, 92.991, 91.514 y 104.342; en su orden.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Gabriel Ernesto Coronado Hernández y Asdrúbal José Martínez Tovar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.365.652 y 12.155.465, en su orden.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO GABRIEL ERNESTO CORONADO: Profesionales del Derecho Juan Carlos Hernández Córdova y Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.577 y 36.671; en correspondencia.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ASDRÚBAL JOSÉ MARTÍNEZ TOVAR: Abogados Alirio Ugarte Pelayo, Mónica Ugarte, Duber Reinaldo Sánchez y José Ramón Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 101.311, 123.671, 100.682 y 317.999; correlativamente.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-
EXP. N°: 013.291.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de septiembre de 2025, por el abogado en ejercicio Javier Enrique Adrián Tchelebi, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ambos up supra identificados, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Llegado el expediente a esta instancia previa su formal distribución, por auto de fecha 30 de enero de 2025, se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de conclusiones, siendo presentados por ambas partes. Seguidamente, este Tribunal apertura el lapso para la presentación de observaciones a las conclusiones escritas de la contraparte, habiéndolas presentado únicamente el abogado José Ramón Martínez, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Asdrúbal José Martínez Tovar. Reservándose posteriormente esta alzada el lapso correspondiente para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
En fecha 11 de agosto de 2025, el Tribunal de cognición emitió decisión a través de la cual estableció:
“(…) Vista la anterior diligencia de fecha de fecha 06 de agosto del año 2.025, suscrito y consignado por el profesional en derecho JOSE ANTONIO ADRIAN, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.330.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.032, y de este domicilio quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ MENTADO, (sic) parte demandante, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto en el cual se acuerda la ejecución de la sentencia, por cuánto pudo observar que la decisión de este Tribunal ordena de manera errónea la indexación monetaria en la ejecución, (sic) no siendo acordado en la sentencia del Superior en sus particulares ya que "NO ACUERDA NI ORDENA (sic) la indexación monetaria”.- Al respecto, esta Jurisdicente de la revisión detallada de le sentencia y diligencia consignada por el profesional en derecho JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, (sic) puede observa (sic) lo que de manera textual se sintetiza lo siguiente: “…Ahora bien, la sentencia del Juzgado Superior se va a ejecutar- que declaro (sic) Con Lugar la demanda NO ACUERDA NI ORDENA la Indexación monetaria, (sic) solo señala – dada las reconversiones monetarias ocurridas en el país - que el monto a pagar esta determinado en el cono monetario vigente para la época de la venta a la que mi representado va a subrogarse, cono monetario que cambio durante el juicio por lo que debe pagar con el cano monetario vigente (…) En efecto, desde la fecha de la venta, diciembre de 2014, hasta la presente fecha hubieron dos reconversiones monetarias (eliminación de 5 y 6 ceros respectivamente) lo cual nada tiene que ver con la indexación monetaria, que como sabemos es el ajuste de una cantidad de dinero expresada nominalmente, en base a la variación de los índices de inflación ocurridos en determinado periodo de tiempo, Vale recordar que este Tribunal, de ejecutar en los términos exactos en lo que fue dictada la sentencia, sin que le este dado modificar ningún aspecto de la misma…” En el caso bajo estudio, se puede determinar que el apoderado actor es claro cuando expresa: “… dada las reconversiones monetarias ocurridas en el país- que el monto a pagar esta determinado en el cono monetario vigente para la época de la venta a la que mi representado va subrogarse, cono monetario que cambio durante el juicio por lo que debe pagar con el cono monetario vigente…” Sin embargo, el mismo se contradice al mencionar que nada tiene que ver con la indexación monetaria, que como sabemos es el ajuste de una cantidad de dinero expresada nominalmente, en base a la variación de los índices de inflación ocurridos en determinado periodo de tiempo. (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal). Así las cosas, se hace imprescindible para esta Jurisdicente tener en cuenta las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas que expresan claramente la sentencia dictada por el Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, en fecha 18 de septiembre del 2.024, lo que a continuación se sintetiza: “… PRIMERO: Con Lugar, la apelación ejercida por el abogado José Antonio Adrián, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Cruz Eduardo Mentado Silveira, dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de marzo de 2023; (…) Segundo: Con Lugar, la demanda por Retracto Legal, llevada por el ciudadano Cruz Eduardo Mentado Silveira contra los ciudadanos Gabriel Ernesto Coronado y Asdrúbal José Martínez Tovar y como consecuencia de tal declaratoria el ciudadano Cruz Eduardo Martínez Silveira, queda subrogado al extraño comprador Asdrúbal José Martínez Tovar, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato para lo cual deberá cancelar al codemandado Asdrúbal José Martínez, el precio pagado por éste, mas los gastos y costos de la venta, que alcanza la cantidad de Dos Millones Setecientos Setecientos Noventa y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.795.000,00), del precio de la venta, más Veintitrés Mil Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco (Bs. 23.038,95) por derechos de registros, siendo entendido que dichos montos están expresados en el cono monetario vigente para el momento de la venta de Gabriel Coronado a Asdrúbal Martínez, es decir el tres (03) de diciembre de los dos mil catorce (2014), y deberán ser cancelados de acuerdo al cono monetario vigente para la fecha de ejecución de la sentencia TERCERO: Se Revoca, en todas sus partes la sentencia apelada; (…)…”. En el caso de marras, se interpreta conforme a lo determinado en la sentencia supra transcrita que: “…deberán ser cancelados de acuerdo al cono monetario vigente para la fecha de ejecución de la sentencia.." que cualquier obligación económica establecida en una sentencia judicial debe pagarse bajo el marco de la moneda y determinaciones actuales (cono monetario) en circulación en la fecha en que se haga efectivo el pago, por lo que si bien es cierto que en Venezuela el cono monetario ha Cambiado varias veces en los últimos años debido a las reconversiones monetarias, no es menos cierto que mediante reiteradas jurisprudencias emitidas por nuestra más Alto Tribunal, se ha preservado el PRINCIPIO OBJETIVO REAL DE DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma.- En atención a todas las consideraciones arriba plasmadas se ilustra una interpretación de lo que el Tribunal debe efectuar conforme a lo ordenado por el Superior cómo se debe proceder a la cancelación del pago que debe realizar el ciudadano CRUZ EDUARDO MARTINEZ (sic) SILVEIRA (sic) al ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR, (sic) por concepto del precio pagado al momento de la venta más los gastos y costos de la misma y en virtud que el monto total se calculó originalmente con los conos monetarios correspondiente a operación económica del 03 de diciembre de 2.014, el Tribunal deberá actualizar el valor de la deuda utilizando el cono monetario vigente a la fecha de la ejecución de la Sentencia. (sic) Esto significa que el monto de la suma total de ambas cantidades expresadas la parte dispositiva de la sentencia emanada de la Instancia Superior en el que se pagara realmente, ya que ese dinero ha perdido valor por las reconvenciones de la moneda en el país. Debiendo el Tribunal calcular bajo una experticia complementaria del fallo, el valor actual del pago ordenado, así el ciudadano CRUZ EDUARDO MARTINEZ SILVEIRA (sic) pague al ciudadano ASDRÚBAL JOSE MARTÍNEZ TOVAR (sic) la cantidad real y justa.- El procedimiento de ejecución de la sentencia conjuntamente con la correspondiente indexación garantiza que el ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR (sic) no pierda su dinero debido al tiempo transcurrido.- En ese contexto resulta útil destacar que la indexación corrección monetaria es un mecanismo para ajustar el valor de una deuda pecuniaria a la inflación de manera que la cantidad a pagar refleje el valor de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia, teniendo el Juez le facultad de ordenar la indexación de una sentencia de oficio, es decir, sin que la parte interesada lo solicite expresamente, conforme la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido la obligatoriedad de la indexación de oficio, prevaleciendo el principio valorista. Así se puede evidenciar de sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 08 de Noviembre del año 2.018, Εxp. AA20-C-2017-000619 Magistrado Ponentes VAN DARIO BASTARDO FLORES establece: “…Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRAECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENOMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y Servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no. Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afecten el orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y a los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias (…). Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO ORJETIVO REAL DE DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios (…) .En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados en el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que- por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 у N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190) -Por último, la INDEXACIÓN materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenara en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SOLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia...".- Del citado criterio jurisprudencial y en apego a todas las consideraciones antes planteadas y conforme a lo ordenado en el ordinal Segundo de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre del 2.024, por la parte la Instancia Superior, esta Juzgadora insta nuevamente a la parte gananciosa en el presente juicio a solicitar la indexación monetaria bajo los parámetros del cono monetario vigente para la fecha de la ejecución de la sentencia, o en su defecto se procederá la misma a realizarse de oficio. Y así se decide.- (…). Folios del 43 al 47 del expediente.-
Dada la decisión antes trascrita la parte demandante procede a ejercer la apelación objeto del presente recurso, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
Narrados como han sido los hechos que anteceden y analizados tanto los informes presentados por ambas partes folios números del 55 al 57 y su vuelto correspondiente, como las observaciones inserta a los folios del 64 al 66, pasa de seguidas esta Superioridad a pronunciarse sobre el asunto debatido en el recurso que hoy nos ocupa, que no es más que la procedencia de la experticia complementaria del fallo sobre la sentencia de fecha 18 de septiembre del 2024 emitida por este Tribunal Superior, conforme lo indica la Jueza de cognición a través de la decisión de fecha 11 de agosto de 2025, objeto del recurso que nos ocupa, para posteriormente poder determinar si se debe declarar con o sin lugar la apelación en cuestión.
En tal sentido, se hace preciso indicar que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, tenemos que el debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En torno, a la normativa procesal ut supra el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresó: “…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio…”
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Por su parte el artículo 257 del Nuestra Carta Magna tipifica: …”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”; Cabe destacar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
Con base a tales señalamientos, observa este Operador de Justicia que si bien es cierto, que el cono monetario no tiene el mismo significado que la indexación monetaria, por cuanto el cono monetario, resulta ser la gama de billetes y monedas en circulación (una reconversión), mientras que la indexación monetaria, es un mecanismo para ajustar valores por inflación (corrección monetaria). En tal sentido el cono es un cambio físico de la moneda y la indexación es una fórmula para mantener el poder adquisitivo, la cual consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.
En consecuencia y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).
Por tanto, no se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal; su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación, mientras que por su parte el cono monetario implica un cambio de escala (eliminar ceros) y la indexación actualiza sumas a su valor presente; no es menos cierto, que ambos se relacionan entre sí, pudiendo en contextos de alta inflación ocurrir ambos, debido a ello, para poder determinar los montos a cancelar en dicha decisión y ordenar su ejecución tal y como lo indicó la Juez a quo en la decisión recurrida se requiere de la experticia complementaria del fallo la cual es de orden público y puede ser ordenada de oficio. Y así se decide.-
Ahora bien respecto a lo concerniente a la experticia complementaria del fallo, en aras de sustentar los razonamientos antes señalados sobre la procedencia de la misma, es de precisar el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil mediante sentencia número 450, dictada en fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, hoy día C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera. Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala. Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente. A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara. Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide. Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Civil profundizando en la importancia de la función reguladora y labor interpretativa del derecho que bajo el imperio normativo de nuestra Carta Magna de manera taxativa consagra valores, principios y acciones que propugnan una nueva noción en lo que respecta a la función de administrar justicia bajo la concepción Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) considera que todo juez se halla ante la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad y contexto social en el cual se desenvuelve. El proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, propone en su justa medida la humanización de la justicia reformulando la relación del mero aplicador e intérprete de normas jurídicas a juez defensor de los derechos de los justiciables en franco y claro reconocimiento de la dignidad humana más próximo a la justicia material y garante de la vigencia de los derechos humanos, pues tal y como lo analiza y concibe el maestro Hernando Devis Echandia “…El proceso judicial de cualquier clase, exige formas y ritualidades que lejos de ser inconvenientes representan una garantía importante para el debido ejercicio del derecho constitucional de defensa. Pero es indispensable humanizar al máximo sus procedimientos y sus trámites, puesto que se trata de actuaciones de personas para juzgar a otras personas cuyos problemas son, por consiguiente, profundamente humanos. De ahí que deshumanizar el proceso es desnaturalizarlo y restarle eficacia para cumplir la función social del interés público, de obtener y tutelar la paz y la armonía sociales y los derechos fundamentales del ser humano…”. Echandia Devis. “Teoría General del Proceso”. Editorial Universidad. Tercera edición revisada y corregida reimpresión. Buenos Aires. 2004. Pág. 77.) Desde esta óptica nos encontramos ante el reconocimiento y constitucionalización de la humanización del derecho y la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, finalidad que se materializa a través del proceso como medio y al juez como promotor de los derechos fundamentales del hombre a fin de obtener el ansiado dinamismo y relación entre lo jurídico y lo humano que reclaman los justiciables. Las decisiones judiciales en atención a la doctrina imperante deben manifestar esa relación de los jueces con la realidad de los justiciables y dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia como bien lo señala el profesor Michele Taruffo, cuando sostiene que “…En cualquier caso, mi opinión es que el proceso no solo pretende producir decisiones, sino también decisiones justas. Como ya he dicho anteriormente, pienso que una decisión solo puede ser justa si se funda en una determinación verdadera de los hechos del caso (además de derivar de un proceso correcto y de la justa interpretación y aplicación de las normas). Por tanto el verdadero problema no es si se debe o no buscar la verdad de los hechos en el proceso y tampoco si la verdad puede o no ser alcanzada en abstracto, sino comprender cuál es la verdad de los hechos que puede y debe ser establecida por el Juez para que constituya el fundamento de la decisión…”. (Taruffo Michele. “El Rol del Juez en el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia”. Págs. 65, 79, 81, 525). Ahora bien, no todas las sentencias se materializan dentro del lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “no menor de tres días ni mayor de diez”, de manera que en ese supuesto las obligaciones o prestaciones declaradas pueden ser exigidas por medio de la ejecución forzosa llevándose a cabo las actuaciones coactivas necesarias para dar satisfacción al derecho del acreedor, habida cuenta del incumplimiento del deudor (artículo 526 del Código de Procedimiento Civil). En esta última etapa, ejecución forzosa de la sentencia, es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable. En este orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial. Al respecto, tomando en consideración la trasformación que la estructura jurídica básica demanda en sus necesidades de incesante crecimiento la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001, en el caso del ciudadano José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A. sostuvo: “…una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva…’.(Negrillas de la Sala). En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide. Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial encuentra soporte práctico en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio. Al respecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el convenio marco de cooperación suscrito con el Banco Central de Venezuela en desarrollo del principio de colaboración entre los órganos del Poder Público consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía de la tutela judicial efectiva y los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, estableció en el mencionado instrumento que las solicitudes de información requerida por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de procurar información estadística, financiera y económica en tiempo real y de manera confiable para la determinación de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, entre otros, serán realizadas a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se prevé en el artículo 10 el “carácter preferente a cualquier otra experticia”, motivo por el cual y estando en plena vigencia el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los jueces están en la obligación de agotar el procedimiento previsto para la realización de los cálculos que requieran, bien sea por vía electrónica o de oficio. Así se declara…”. (Fin de la cita. Negrillas y destacados del fallo citado). Posteriormente, se estableció que todos los jueces de la República están obligados a ordenar de oficio la indexación judicial, independientemente de que haya sido solicitado o no en el juicio, tal como consta en sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, cuyo extracto pertinente señala: “…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito). (….)”. (Resaltado y subrayado de esta superioridad).-
Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta Superioridad tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
Con base a lo expuesto, y en total apego a los criterios jurisprudenciales antes transcritos considera este operador de justicia que la sentencia bajo estudio se encuentra ajustada a derecho razón por la cual el presente recurso no ha de prosperar, debiéndose declarar Sin lugar, la apelación ejercida y en consecuencia pasar a Ratificar en los términos indicados en el presente fallo la decisión de fecha 11 de agosto de 2025, proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión . Y así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero: La Procedencia, de acordar la experticia complementaria del fallo dictado por esta Superioridad en fecha 18 de septiembre de 2024; Segundo: Sin Lugar, la apelación ejercida por el abogado Javier Enrique Adrián Tchelebi, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Cruz Eduardo Mentado Silveira, parte demandante en la presente causa, dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de agosto de 2025; TERCERO: Se Ratifica, en todas sus partes la sentencia apelada.
En consecuencia de haberse ratificado en todas sus partes la decisión objeto de apelación, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En la misma fecha, siendo las 11:00. a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJR/yg.-
Exp. N°: 013.291. -
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