REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Enero del Año Dos Mil Veintiséis (2026)
215° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Demandante: Abogada Italia Mancini Rivas, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.296.241, e inscrita en el IPSA bajo el N° 54.584, actuando en su propio nombre y representación.-
Parte Demandada: Ciudadano Luis Alfredo Idrogo (†) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.336.493.-
Tercera Denunciante del Fraude: Nancy Saragoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.369.072.-
Abogados Asistentes de la Denunciante del Fraude: Marysabel Osuna y José Francisco Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 153.971 y 164.486, respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. (Incidencia de fraude procesal)
EXPEDIENTE Nº: 013.292.-
Único.
1. Se inicia el presente juicio mediante demanda de fecha 13 de octubre del 2022, interpuesta por la abogada Italia Mancini Rivas, actuando en su propio nombre y representación, siendo admitida la misma en fecha 17 del referido mes y año. (Folio 07 al 08, de la pieza 01, del presente expediente).-
2. En fecha 23 de Enero del 2024, el tribunal de la causa dicta sentencia a través de la cual declara con lugar el cobro de honorarios profesionales y con lugar la pretensión de Intimación de honorarios profesionales estimados en la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 24.679., 70), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda a Dos Mil Seiscientos Setenta y Tres Dólares Americanos ($2.773). (folios 91 al 102 de la primera pieza del expediente).-
3. Encontrándose definitivamente firme la decisión de fecha 23/01/2024, la parte demandante pasa a solicitar mediante diligencia de fecha 05 de febrero de año 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se decrete lo ordenado en dicha decisión y se le concediese el lapso para que el demandado efectuara el cumplimiento voluntario. (Folio N° 103 de la primera pieza del expediente). Pasando el tribunal a emitir auto en fecha 07 del referido mes y año por medio del cual decreta la ejecución concediéndole un plazo de (10) días para que la parte perdidosa diera cumplimiento voluntario (Folio 104 de la primera pieza del expediente). No lográndose el cumplimiento voluntario la parte demandante en fecha 04 de marzo de 2024, solicita la ejecución forzosa y en consecuencia se decrete medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del ejecutado hasta cubrir el doble de la suma condenada a pagar (Folio N° 105 de la pieza 01 del expediente).-
4. Posteriormente el 06-08-2025, comparece ante el tribunal de cognición la ciudadana Nancy Saragoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.369.072, asistida por los abogados Marysabel Osuna y José Francisco Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.449.894 y 11.449.621, inscritos en el Inpreabogado Nros. 153.971 y 164.486, respectivamente, para consignar escrito por medio del cual señaló: “…Es el caso ciudadano juez, que la abogada Italia Mancini Rivas, después del fallecimiento del ciudadano Luis Alfredo Idrogo fallecimiento que ocurrió el 28 de septiembre 2022 según consta en acta defunción, en diferentes oportunidades acudió a mi residencia con amenazas que yo debía desalojar la casa porque mi casa de habitación, donde vivo con mi familia era de ella, ya que los tribunales así lo habían determinado, y que aparte le tenía que pagar sumas de dineros no entendía porque ella me manifestaba, eso porque yo nunca había contratado sus servicios como abogada, le dije que el sr. Luis Idrogo había fallecido, ella me dijo que como sea tenía que entregarle la casa, hace aproximadamente unos días llego a mi casa yo, enferma ya que soy una mujer de 70 años hipertensa donde habita mi núcleo familiar, me dijo que el tribunal había autorizado el desalojo y que no esperar a que viniera la policía junto con ella a sacarme de la casa, entre en pánico llame a unos de mis hijos y el contacto los abogados para qué verificaran de que se trata esa serie de amenazas. Consiguiendo que esta abogada había demando por ESTIMACION E INTIMACION HONORARIOS PROFECIONALES (sic) al ciudadano Luis Alfredo Idrogo el 13 de Octubre (sic) 2022, ADMITIDA (sic) en fecha 17 de octubre 2022, tal como consta en auto de admisión posterior a la fecha de su muerte dicho sea de paso, fallecimiento donde ella estaba enterada por cuanto yo misma se lo había dicho cuando fue, amenazarme que le entregara la casa en Caripe un pueblo pequeño donde casi todo el mundo se conoce así las cosas, esta abogada con mentiras y engaños llevo (sic) un procedimiento en contra de una persona fallecida y con su pleno conocimiento todo esto con el ánimo de causarme daño patrimonial. Ahora bien revisada las actas se pudo constatar en la, comisión 890-22 del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. De fecha 11 de noviembre 2022, y donde cursa diligencia de fecha 14 de noviembre 2022, por parte del ciudadano alguacil Beltrán José Bastardo, donde consigna boleta de intimación señalando que se entrevistó con el sr. Gandy José Alcalá y le dijo que el señor Luis Alfredo Idrogo había muerto el 27 de septiembre 2022, aun así la abogada Italia Mancini continuo (sic) realizando actuaciones sabiendo claramente del fallecimiento del ciudadano Luis Alfredo Idrogo, sin duda bajo un fraude procesal, incurriendo en una irregularidad procesal grave, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva. Es por lo que acudo ante su competente autoridad para que revise las actuaciones y se pronuncie de los hechos denunciados que rodean esta causa judicial por cuanto jamás debió de ser admitido este procedimiento”. (folios 171 y 172 de la primera pieza del expediente).-
5. Seguidamente en fecha 24 de septiembre de 2025, el tribunal de la causa emitió decisión inserta a los folios del 180 al 203 de la primera pieza del presente expediente, mediante la cual declaró extinguida la presente causa, en los términos que parcialmente se trascribe de manera textual: “(…) MOTIVA: El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán: 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.” En sentencia Nro. 1438 del 16/12/2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, ratificó el criterio de fraude procesal establecido por la misma Sala en sentencia Nro. 908 del 04/08/2000, entendido como los artificios realizados en el curso del proceso para impedir la administración de justicia. “…Asimismo, es imperioso hacer notar que el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. En efecto, se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes. Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. La Sala concluyó “En casos de litis inexistente hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso, y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos…” Es decir, la Sala reiteró que “el denominado fraude procesal” puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión. Con respecto a lo anteriormente trascrito tenemos que la fecha de fallecimiento del ciudadano Luis Alfredo Idrogo (+), parte demandada en la presente causa fue el día 28/09/2022 a causa de un infarto agudo del miocardio, insuficiencia cardíaca e hipertensión. Y que la fecha de interposición de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales fue presentada por ante este Tribunal en fecha 13/10/2022 y admitida por este Tribunal en fecha 17/10/2022, es decir, tenía 19 días de fallecido el ciudadano Luis Alfredo Idrogo (+), el día que fue admitida la demanda y posterior a ello fue solicitada la citación personal por parte de la demandante. En sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de Junio del 2014 de la cual se puede extraer lo siguiente: “…Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.- Se observa de dicha norma que la muerte de cualquiera de las partes, desde que se haga constar en el expediente, es motivo de suspensión del curso de la causa, mientras se cite a todos los herederos; y ello es obvio, porque siendo la legitimación o cualidad de las partes para estar en juicio, un requisito de legitimidad del contradictorio en virtud de que “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”. Los principales efectos jurídicos de la muerte son: a) La extinción de la personalidad del sujeto, en consecuencia, deja de ser titulada de derechos y deberes, sin embargo, se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior: los derechos y deberes patrimoniales, esto es, aquellos que son susceptibles de valoración económica que tenía el sujeto, no se extinguen, salvo algunas excepciones, sino que se trasmiten conforme a las reglas del Derecho de Sucesiones; b) La extinción de la personalidad tampoco impide que en interés de los descendientes, de otros parientes o de los terceros en general, se realicen ciertos actos que aparentemente presuponen la continuación de la personalidad del difunto, así, puede reconocerse a un hijo muerto; puede declararse la quiebra de un comerciante dentro del año que sigue a su muerte; el comerciante fallido puede ser rehabilitado después de su muerte; puede pedirse la revisión de las sentencias penales aun después de la muerte del reo; c) Se abre la sucesión del difunto (apertura de la sucesión); d) Se extinguen, en principio, los derechos, deberes y relaciones extramatrimoniales y en todo caso, los derechos, deberes y relaciones patrimoniales estrictamente personales del difunto; e) Comienza la tutela jurídica especifica del cadáver y de la memoria del difunto. La norma en comento es meridianamente clara al indicar que se suspenderá la causa a partir del momento en que se consigne en el expediente el acta de defunción, que es el medio por excelencia para probar la muerte. Así se establece. Así pues, nos encontramos que la finalidad de la norma antes transcrita es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido. La citación a que se refiere el artículo 144 antes transcrito, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 del mismo Código. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el ya mencionado Art. 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto, criterio este sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÈLEZ en el Caso: N.M.A.M.V.. J.M.R.. Exp. Nº 00-0414. Así se establece. Respecto a la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 (Caso: J.A.S. contra B.E.A.) en el expediente Nº 917, estableció el siguiente criterio: “…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece: ...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos... Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente. La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos. De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano B.E.A. (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito. Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa. La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal. La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem. En este sentido, el Dr. R.E.L.R., en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece: (...Omissis…) De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los trámites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem. Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide…” Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto, ya que si no es posible practicar la citación personal de éstos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los herederos conocidos. Mientras que a los herederos desconocidos se deben emplazar mediante edicto, pues, la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles. Así se establece…” En el caso de marras se observa que es materialmente imposible que se lograra la citación personal de la parte demandada porque desde la misma admisión de la causa que por Estimación e intimación de Honorarios Profesionales intentara la abogada Italia Mancini ya el demandado se encontraba fallecido, debiendo ocupar el lugar de verdaderos demandados sus herederos, y por supuesto no el fallecido, pues ya el fallecido no es susceptible de derechos ni obligaciones, observado este Tribunal la actitud de la abogada demandante en continuar solicitando que se continúe la presente causa tal como consta en diligencias insertas en los folio 176, donde consigna la publicación en el diario El periódico de Monagas, solicitando la comparecencia del ciudadano Luis Alejandro Idrogo; así como la diligencia inserta en el folio 179 en la que insiste en dar cumplimiento de lo sentenciado, cuando ya tiene conocimiento dicha abogada del fallecimiento del ciudadano aun antes de haberse intentado la demanda, siendo esto imposible, pues en realidad no hay ni hubo durante el juicio ningún tipo de contención pues la contraparte se tenía 19 días de fallecido cuando fue admitida la demanda y sin ninguna posibilidad de defensa real. En cuanto a la figura de Fraude Procesal, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 2005 -000272, de fecha 30 de junio del 2005, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA. Dejó establecido: “... En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz. Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” En la supra transcrita sentencia, reitera lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia número 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001. “…Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal. En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público. Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...” (Resaltado de la Sala). En atención al caso de marras, y conforme a la jurisprudencia antes señalada, este Juzgado le hace saber a las partes intervinientes en el proceso que es deber de la Administración de Justicia garantizar un proceso justo, responsable, equitativo y expedito, y sin dilaciones indebidas, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal observa que la sentencia en la presente causa fue dictada en fecha 23 de Enero del 2024, por la Jueza Suplente Ligia Castillo, que en fecha 07 de Febrero del 2024 fue decretada la ejecución voluntaria por la misma Jueza Suplente, y que la misma decretó a solicitud de la parte demandante la ejecución forzosa de la sentencia en fecha 13 de Marzo del 2024. Y que no es sinó (sic) hasta la fecha del 06/08/2025, que se hace de conocimiento de este Tribunal del fallecimiento del demandado, incluso antes de la admisión de la demanda, sin que en ninguna oportunidad la parte demandante hiciera de conocimiento de este Tribunal tal hecho crucial dentro del procedimiento. Presumiendo este Juzgado que la abogada Italia Mancini Rivas, poseía información al respecto y valiéndose de ello inició un proceso por demás fraudulento, razón por la cual este Tribunal ordena que se haga de conocimiento del hecho punible aquí planteado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que inicie las investigaciones correspondientes y así se ordena, igualmente deja sin efecto este Tribunal todas las actuaciones contenidas en la presente causa, incluyendo al auto de admisión, y las decisiones contenidas en ella. Tal como se dirá en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se decide.- DISPOSITIVA. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL denunciado por la ciudadana NANCY SARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.369.072, debidamente asistida por los abogados MARYSABEL OSUNA y JOSE FRANCISCO JIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 153.971 y 164.486, respectivamente, en consecuencia de ello: PRIMERO: Este Tribunal declara EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copias certificadas de la totalidad de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que inicie las averiguaciones pertinentes por la presunta comisión del delito de fraude procesal y prevaricación. (…)”. A los folios N° 180 al 203 de la primera pieza del presente expediente.-
6. La profesional del derecho Italia Mancini, actuando en su propio nombre y representación ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24/09/2025, emitida en la presente causa, tal como consta en la foliatura N°: 208 de la primera pieza del expediente.-
7. Finalmente el 27 de junio del 2024, el juzgado de instancia ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a esta alzada. (Folio N° 216 de la primera pieza del expediente).-
Ahora bien llegados los autos a esta segunda instancia, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentadas tanto por la parte demandante como por la tercera denunciante del fraude; vencida dicha oportunidad se abrió el lapso de ocho días para presentar observaciones escritas, las cuales fueron presentadas solo por la parte demandante, una vez concluida dicha oportunidad este Tribunal Superior, pasó a fijar el lapso de treinta(30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden y vistos tanto los informes presentados por ambas partes litigantes como las observaciones de la parte demandante, este Juzgador considera necesario en aras de fundamentar el presente fallo pasar a realizar las siguientes disquisiciones:
En relación a la procedencia del Fraude procesal, que nos ocupa, es de traer a colación el criterio establecido por nuestra Sala en decisión dictada el 19 de junio de 2008, en el juicio de Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y otra, expediente Nro. 2006-000811, estableció sobre el fraude procesal, lo siguiente:
“...El fraude procesal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, lo constituye un conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas. Así, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, (…) y el fraude procesal…”
En este sentido, nuestro más alto Tribunal, en diversas jurisprudencias se ha pronunciado sobre el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso; tal como lo hizo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), expediente N° 2003-000971, estableció lo siguiente:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todos los alegatos que le sean formulados en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude …”
En este mismo orden de ideas, es de precisar que cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.-
Al hilo de lo supra expuesto, se observa que el Fraude Procesal puede interponerse:
1. Mediante acción autónoma, en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.-
2. Por vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido.-
Bajo tales premisas y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se aprecia que la tercera denunciante intentó el fraude posteriormente de haberse dictado sentencia definitivamente firme habiendo operado la Cosa Juzgada por lo que estando concluido el juicio no podía haberse intentado por vía incidental, siendo lo correcto intentar dicha acción vía autónoma y principal en un juicio ordinario, en el que las partes gozan de un lapso probatorio amplio y suficiente para ejercer su derecho a la defensa. En razón a lo expuesto no le estaba dado al Juez de cognición declarar el fraude anulando su propia decisión y mucho menos extinguir la presente causa en los términos establecidos en la decisión objeto del recurso que nos ocupa, resultando así la sentencia apelada contraria a derecho debiéndose anular la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Resuelto como ha sido el punto anterior, no puede pasar por alto este operador de Justicia que al quedar demostrado que el ciudadano Luis Alfredo Idrogo (†) parte demandada en el presente juicio se encontraba fallecido para el momento de admitir la demanda, tal y como consta en acta de defunción inserta a los folios N° 174 de la primera pieza del expediente objeto de estudio, por lo que resulta evidente de las actas procesales, un desorden procesal por haberse subvertido el presente proceso, al no haberse aplicado la norma correspondiente para lograr la citación de los herederos desconocidos, razón por la cual tampoco fue ordenado libar el edicto para lograr dicha citación tal y como lo establece la norma.-
Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión:
“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....”
La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto se considera pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio. En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado: “... D) CARACTERÍSTICAS: De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal. ”2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Cabe mencionar que la Sala de Casación Civil en forma reiterada ha establecido que el Juez Superior, está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; o dicho de otra manera, el Juez Superior debe declarar aún de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior. (Sentencia de fecha 16 de enero de 2009, caso: ATL Internacional LLC contra Hospital Privado San Juan, C.A. y Otros, Exp. Nro. 2008-000343).
A mayor abundamiento, se permite este Operador de Justicia transcribir sentencia que en fecha 07 de noviembre de 2005, profirió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA20-C-2005-000036 con ponencia de la Magistrado Isbelia P.D.C., que en su parte pertinente señaló:
“… De la precedente narración de los actos se desprende que la parte demandante consignó el acta de defunción del actor y que el juez cuarto de primera instancia declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Considera la Sala que al negar el juez de primera instancia la citación por edicto de los herederos desconocidos, una vez consignada en el expediente el acta de defunción del actor, quebrantó las formas procesales reguladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y menoscabó el derecho de defensa a los posibles herederos desconocidos. En efecto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:… Asimismo, en sentencia Nº 00079 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: M.J.P., c/ E.G.R.D.P. (Fallecida), Z.P.R. y E.E.P.R., esta Sala estableció lo siguiente: … La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso no esté demostrado la existencia de éstos. (…). Asimismo, en sentencia Nº 1409 de fecha 27 de julio de 2004, caso: E.U.M., la Sala Constitucional señaló lo siguiente: …Al respecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expresó lo siguiente: …De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el tribunal superior constituido en asociados anuló el auto en el que el tribunal cuarto de primera instancia, mediante el cual declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, repuso la causa al estado en que el tribunal de primera instancia librara los edictos de los herederos desconocidos. Considera la Sala que este pronunciamiento del juez del alzada es ajustado a derecho…”. (Resaltado de esta Alzada).-
En tal sentido la citada Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado, ha establecido en forma pacífica y reiterada que “(…) el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa”.-
En atención al criterio precedentemente transcrito, el cual comparte este sentenciador en todas sus partes, que en la presente causa es fundamental la citación por edictos de los herederos desconocidos, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio. Y así se decide.-
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el estado y las leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.-
Tal ejercicio de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.-
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el administrador de justicia, ya que es esa la forma como ha sido estructurado el proceso por el legislador en la ley procesal, aunado a que se consideran formas que deben ser garantizadas por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.-
En tal sentido, tenemos que la tutela judicial efectiva, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia que rige a nuestro modelo de Estado, ya que a través de ella, es que se alcanza el fin último del proceso, el cual no es otro que impartir una verdadera justicia material. En este mismo orden, la seguridad jurídica entonces debe ser entendida en el foro como la garantía que brinda el Estado a cada individuo, que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, él mismo contara con los mecanismos para su protección y reparación, por ser este un fin del mismo Estado. En un sentido más amplio, la seguridad jurídica es aquella que debe garantizar el Estado al ejercer su poder bien, sea político, jurídico y/o legislativo, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente en la ley.-
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.-
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Acatando la doctrina y jurisprudencia patria, dado el hecho que el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y en consecuencia los vicios relativos a su trámite acarrean la nulidad de esos actos. Con lo cual se deduce que la citación en principio es un acto procesal de orden público que no puede ser relajado por las partes, cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señalados en nuestro ordenamiento jurídico, siendo la citación el acto que materializa la garantía del derecho a la defensa. Al respecto indica el artículo 206 ejusdem indica que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.-
En consonancia a todo lo explanado y evidenciándose de actas que al momento de la admisión de la demanda no se ordenó la debida publicación de Edicto, conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio, lo que obviamente ocasionó una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual este administrador de justicia, cumpliendo con el deber de limpiar el proceso de la invalidez que lo afectó ab-initio, y en aras de subsanar y mantener la sanidad de la litis, considera procedente la Reposición de Oficio, de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 ejusdem el cual contempla: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”, (negritas del tribunal) específicamente al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda conocer se pronuncie sobre la admisión de la demanda y ordene librar los edictos correspondientes para citación de los herederos desconocidos del ciudadano Luis Alfredo Idrogo (†), quedando en consecuencia, Anuladas todas las actuaciones subsiguientes incluyendo tanto el auto de admisión como la decisión objeto de la presente apelación.-
En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo en virtud de haber declarado el vicio de orden público, teniendo como consecuencia la Reposición de Oficio de dicha causa. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: De Oficio la Reposición de la Presente Causa al Estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda conocer se pronuncie sobre la admisión de la demanda y ordene librar los edictos para citación de los herederos desconocidos del ciudadano Luis Alfredo Idrogo (†), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejándose en consecuencia sin efecto y por ende Anuladas todas las actuaciones efectuadas en la presente causa, incluyendo tanto el auto de admisión como la decisión de fecha 24 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por la ciudadana Italia Mancini Rivas, en contra del ciudadano Luis Alfredo Idrogo (†).-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,

Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.-

PJF/yg.-
Exp. Nº: 013.292.-