REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos Carlos Enrique Álvarez, Rómulo Ramón Rivas, Jorge Alberto Borregales y María Alejandra Guzmán, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.900.753, 8.369.733, 3.766.072 y 13.814.118.-
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogada Carmen Cecilia Loreto, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 58.074.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas Linina Ramona Andrés y Carla Betania Fong, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.538.939 y 22.271.080.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: No tienen apoderado constituido
MOTIVO: Daño Moral.-
EXPEDIENTE Nº: 013.293.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 15 de octubre de 2025, por la abogada Carmen Cecilia Loreto, actuando con el carácter de apoderada judicial de los hoy accionantes, en contra del auto de fecha 13 de octubre de 2025, en el expediente N°: 17.250, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que negó decretar la medida de embargo y la medida innominada solicitada por los demandantes.
Llegado el expediente a esta instancia en distribución, por auto de fecha 07 de noviembre del año 2025, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas sólo por la parte accionante. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, no siendo presentadas por las partes contendientes en el presente juicio, esta superioridad se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Punto Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 13 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente: “Omissis…Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar solicita: Primero: (sic) Medida de Embargo Preventivo, (sic) Sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana LILINA RAMONA ANDRES ALMEIDA (sic) (…) domiciliada en la Avenida (sic) Libertador Residencias Guayacán, piso 5, apto 5 A y/o en la Avenida (sic) Bicentenario local 177 del Municipio Maturín Estado Monagas, y a la ciudadana CARLA BETANIA FONG AGUILERA, (sic) (…) domiciliada en el Avenida (sic) Libertador Residencias Adriana, piso 9, apto 9F del Municipio Maturín Estado Monagas, respectivamente, parte demandada. (sic) Segundo: (sic) Medida Preventiva de Embargo: Sobre las cuentas bancarias pertenecientes a las demandadas expuestas en cualquier sede del Banco de Venezuela y las cuales son las siguientes: LILIANA RAMONA ANDRES ALMEIDA. (sic) Banco de Venezuela Cta. Cte. 01020453450000562933. Banco de Venezuela Cta. Ahorro. 01020658810100001400. CARLA BETANIA FONG AGUILERA. (sic) Banco de Venezuela 01020451800000140478. Tercero: Medida Cautelar Innominada: (sic) Consistente en que las demandadas LILINA RAMONA ANDRES ALMEIDA (sic) y CARLA BETANIA FONG AGUILERA, (sic) se abstengan se seguir emitiendo opiniones negativas, ofensivas, agresivas y que simulen hechos punibles bien sea en forma escrita o pro audios en espacios públicos y en cualquier chat de grupo de Whatsapp, telegran (sic) y toda red social pública en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ BELLORIN, ROMULO RAMON RIVAS ROJAS, JORGE ALBERTO BORREGALES TORREALBA y MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON. (sic) Así mismo que se notifique a la administración de Residencias Guayacan bloquear o eliminar del chat de la residencia donde habitan sus representados todo mensaje, emojis, textos y cualquier alusión que las ciudadanas LILINA RAMONA ANDRES ALMEIDA (sic) y CARLA BETANIA FONG AGUILERA, (sic) pretendan exponer públicamente y atente en contra de la honorabilidad y prestigio de sus representados. Consecuentemente, una vez realizado el análisis al libelo de demanda y los recaudos consignados, observa quien aquí decide, que la sola existencia del presente juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas e innominadas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, por lo cual no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Por consiguiente, en el caso bajo estudio, considera este sentenciador que no existe en esta etapa del proceso, un hecho probado en autos que haga presumir que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable. En consecuencia, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil, NIEGA (sic) decretar las medidas solicitadas por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.- (sic) (Se desprende de los folios 1 y 2).-
2. Seguidamente el 15 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión antes descrita. (Folio 03).-
3. En fecha 21 de noviembre de 2025, la Profesional del derecho Carmen Loreto, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad en los siguientes términos: “Omissis… Grave es para esta representación judicial la declaración del juez de primera instancia cuando expone: “Consecuentemente una vez realizado el análisis del libelo de demanda y los recaudos consignados observa quien aquí decide” (sic) se consignaron tres expedientes que hacen plena prueba por cuanto en las tres instancias quedaron definitivamente firmes y más aún en una de ellas ambas demandadas admiten los hechos declarando libre de apremio y coacción que dieron falsos testimonio (sic) ante funcionarios públicos como policías, fiscalía del Ministerio Público y Tribunales de la Republica (sic) que actualmente están pagando pena y aun (sic) así reinciden en los mismos hechos pero el juez de primera instancia violando el artículo 243 ordinal 4° del CPC (sic) niega dichas medidas sin motivación alguna, lo hace de forma genérica incumpliendo con lo establecido en la ley. (…) Por lo tanto el tribunal no se basta a sí mismo, ya que no establece los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, no hace siquiera mención respecto a si estaban o no cumplidos los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, y no se sabe cuáles fueron las pruebas que le sirvieron para dictar su decisión, tales omisiones evidencias (sic) que adolece de falta de motivación de hecho, con lo cual se materializó el vicio de inmotivación acusado, dada la violación del numeral 4° del artículo 243 del Código del Procedimiento Civil, lo cual le imposibilita a mis representados a ejercer el debido control de legalidad de la decisión. (…) En el juicio de marras el a quo no analizo (sic) ningún medio probatorio que riela en lo extenso del libelo de demanda para negar dichas medidas limitándose solo (sic) y de manera muy ambigua a negar las medidas solicitadas. Aparte de su intrumentalidad, (sic) es que la (sic) mismas son decretadas inaudita alteram pars; es decir, que no es necesaria la presencia del demandado, ni que se haya trabado la litis, con la finalidad de su decreto; pues, éstas son decretadas por un conocimiento sumario y presuntivo del juez, en el cual, si están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil. (…) El juez no efectuó un análisis detallado de las pruebas que cursan en autos ni extrajo de ella los hechos que le hagan presumir, no solo (sic) la existencia del derecho alegado, sino que efectivamente existen actuaciones por las demandadas que ponen en riesgo la eventual ejecución de una sentencia en su contra, lo que no efectuó el Juzgador de primer grado. Ya que tales documentales, se encuentran vinculadas al mérito del asunto principal, dirigidas a probar el alegato de desacato ejercido por sobretodo una de las partes demandadas como lo es Lilina Andrés. En efecto, la sentencia que negaron (sic) las Medidas Preventivas solicitadas están afectadas de una falta de motivación absoluta pues no es posible saber cuáles son los argumentos que analizó, ni cuales los hechos extraídos de material que permitieron el establecimiento de las presunciones legales, por lo que es más que evidente la falta de fundamentos. En tal sentido, se evidencia que el juez no nombra las pruebas aportadas al caso bajo estudio, no las analiza, ni determina los hechos o elementos que de desprenden de ellas, así como tampoco precisa si son o no pertinentes para determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas. Incurriendo incluso el juez en el vicio de silencio de prueba. (…) En este caso, es evidente que existe tal conducta sobretodo de la demandada Lilina Ramona Andrés Almeida tal como se desprende de las pruebas consignadas junto con la demanda que identifico desde las letras K1-K6 y las cuales acompaño con el presente informe. (…) solicito a este sentenciador tome como fidedignas las pruebas y alegatos aportadas, y se le otorgue todo el valor probatorio para revocar la sentencia del tribunal de primera instancia y acordar las medidas solicitadas por mis representados suficientemente identificados en autos. (…) (Vid. Folios del 29 al 43 del expediente estudiado).-
En atención a lo anterior, este Operador de Justicia, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus bonis iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-
En el caso de marras, la parte accionante solicitó sea decretada medida de preventiva de embargo sobre los bienes de cualquier naturaleza de las demandadas Linina Andrés y Carla Fong, medida preventiva de embargo sobre las cuentas bancarias pertenecientes a las referidas ciudadanas en cualquier sede del Banco de Venezuela, así como medida cautelar innominada a fin de que las accionadas se abstengan de emitir opiniones negativas, ofensivas o agresivas contra los hoy accionantes.
Tal medida de embargo de bienes comprende la denominada por la doctrina como típica, se encuentra establecida en el ordinal 3º, del encabezado del artículo 588, el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares lo siguiente: “(…) Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.(…)”.-
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.
A mayor abundamiento, ha sostenido nuestro más alto Tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº: 00442 del 30 de junio de 2005, expediente Nº: AA20-C-2004-000966, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación: “…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. -
De dichos criterios jurisprudenciales, se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.-
Cabe agregar que las medidas preventivas como certeramente lo ha desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortíz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.-
En el caso bajo estudio, resulta útil para esta Superioridad destacar que las medidas innominadas son de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución sino, fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra. Igualmente es de señalar que la idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada.-
En ese contexto, cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están tipificadas, cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.-
En atención a ello, corresponde a este Operador de Justicia, pasar a pronunciarse respecto al señalamiento realizado por la parte recurrente por ante esta Segunda Instancia, debiéndose verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en el vicio de inmotivación por considerar que el Juez de cognición, negó decretar las medidas solicitadas por los accionantes sin motivar su decisión violando lo establecido en el artículo 243 ordinal 4°.
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el porqué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.
Así pues, es de concluir conforme a la doctrina y jurisprudencia Supra, transcrita en cuanto al alegato referente al vicio de inmotivación de la sentencia, es de precisar que para que el mismo se configure es necesario que dicha decisión, carezca de los motivos de hecho en que se basa la misma en materia que puede influir determinantemente en el resultado del fallo, con infracción por tanto del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es el caso del fallo recurrido, en virtud de que el mismo no expresa de manera clara y lacónica los motivos de hecho y de derecho además de criterios jurisprudenciales necesarios en que se basa la mencionada sentencia capaces de llevar a entendimiento de las partes el porqué de lo decidido, valoración de todas las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, en el entendido que el juzgamiento controvertido proviene de la labor intelectual realizada por el juez, conforme al análisis de las actas procesales con lo cual se considera que están dados los elementos para declarar el vicio denunciado, por lo cual se estima tal alegato procedente. Y Así se decide.-
Asimismo, los accionantes de autos denuncian el vicio de silencio de pruebas alegando que el Juez a quo no efectuó la debida valoración de las pruebas aportadas a las litis.
En relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha veintitrés 23 de octubre de 2025, en el Expediente: AA20-C-2025-000058, Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, hace referencia al denominado vicio de silencio de pruebas en los siguientes términos:
“Omissis… En torno al vicio de silencio de pruebas, la Sala ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, así bien, lo encontramos marcado mediante decisión número 302 de fecha 3 de junio de 2015, (caso: Néstor Carrero contra Blanca Herrera Vargas), “…De la prolija denuncia, el formalizante acusa el vicio de silencio de pruebas de la recurrida por cuanto “omitió examinar el expediente N° 2307, tanto el principal, como el cuaderno de medidas, así como la copia simple del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano Néstor Carrero y Mariela Gómez Becerra el 15/12/2000, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo”. Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…”. (Cursivas del texto parcialmente transcrito, subrayado de la Sala)…” De lo supra transcrito la Sala, se deduce que existen dos supuestos por el cual se puede alegar el vicio de silencio de pruebas: primero cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues, ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.”
Asimismo, la norma adjetiva civil establece en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Así las cosas, en relación al vicio alegado, denota este Jurisdicente que el Juzgado de cognición no efectuó la valoración correspondiente a las pruebas presentadas por los hoy recurrentes, limitándose sólo a establecer que analizó el libelo de demanda y recaudos presentados por los solicitantes, considerando este Juzgador que están dados los elementos para declarar el vicio denunciado, razón por la cual se estima tal alegato procedente. Y Así se decide.-
Ahora bien, se denota que el Juez de cognición no actuó conforme a derecho, por cuanto se infiere que la recurrida no cumple con los parámetros legales, toda vez que no se observa su fundamentación de hecho y de derecho además del recorrido de las actas procesales que lo condujeron a dictar la decisión bajo análisis.
En atención a todas las consideraciones arriba plasmadas, este Tribunal Superior considera que la apelación intentada debe prosperar, en consecuencia, se Revoca la decisión recurrida, y se Ordena al Tribunal de cognición proveer sobre las medidas solicitadas por la parte demandante en estricta observancia a lo previsto en los artículos 585 y 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de enero de 2025, por la abogada Carmen Cecilia Loreto, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Enrique Álvarez, Rómulo Ramón Rivas, Jorge Alberto Borregales y María Alejandra Guzmán, en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Daño Moral, intentado por los ciudadanos Carlos Enrique Álvarez, Rómulo Ramón Rivas, Jorge Alberto Borregales y María Alejandra Guzmán, en contra de las ciudadanas Linina Ramona Andrés y Carla Betania Fong. Segundo: Revoca en todas sus partes la decisión recurrida; Tercero: Se Ordena al a quo, proveer sobre las medidas solicitadas por la parte demandante en estricta observancia a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,


PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,


YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 02:27 pm, se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA


YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.293.-