REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Abogado Félix Antonio Morabito Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.353.766, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 27.486; actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana Elaine Emil Casanova González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 6.648.992.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Yohanna Corina Aliendres Moreno y Leonardo Alexis Pereira Suárez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 10.302.603 y 8.070.219.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Williams José Alcalá Cova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.248.685, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 121.637, tal como se evidencia de poder apud-acta inserto en el folio N°: 53, de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).-
EXPEDIENTE Nº: 013.272.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2025, por el abogado en ejercicio Williams José Alcalá Cova, actuando como apoderado judicial de las partes demandadas, ambos up supra identificados en contra de la sentencia de fecha 18 de junio de 2025, en el expediente N°: 16.978, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar, la demanda, inserta a los folios del 215 al 232 de la pieza primera pieza del presente expediente que copiada en extracto textual se transcribe a continuación:
“Omissis… MOTIVACIONES PARA DECIDIR. (sic) Vencido el lapso procesal sin que las partes hayan presentado informes este Tribunal procede a dictar sentencia, teniendo para ello las siguientes consideraciones: De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. DE LAS PRUEBAS. PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA: PRIMERA: Copia simple de la letra de cambio, objeto del presente litigio; marcada con la letra “A” y numero “1”.-VALORACIÓN: (sic) Se trata de prueba documental de copia simple de letra de cambio a orden de Elaine Emil Casanova González, por un monto de Trece mil Quinientos dólares americanos (13.500 $), que cargo (sic) a cuenta de Yohanna Corina Aliendre Moreno y Leonardo Alexis Pereira Suarez, de domicilio Conjunto Residencial La Pradera, N° B-6, Etapa, (sic) de la ciudad de Residencial Bello Campo Etapa II, Sector (sic) Tipuro Maturín; cursante a los folios 70 al 71 de la primera pieza del presente expediente la cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.- SEGUNDA: Copias simples de impresión de mensajes de whatsapp, identificada con la letra “C”; constante de cuatro (04) folios útiles. VALORACIÓN: (sic) Se trata de capturas de pantalla de conversaciones de whatsapp las cuales cursantes folio 72 al folio 73 y desde folio 76 al folio 79, en la primera pieza de la presente causa. Las anteriores capturas se trata de prueba documental que de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual señala que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna por cuanto fue apelado el auto donde se admitieron las pruebas pero la misma fue desistida y se dio la homologación, es decir que se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.- TERCERA: (sic) Primera hoja del escrito libelar, marcada con la letra “D” folio 5, remarcada con resaltador fluorescente verde.- VALORACIÓN: (sic) Se trata de copia simple de la primera hoja del Libelo de la demanda cursante en el folio 80, por cuanto no se le otorga valor probatorio ya que la misma contiene lo alegado por la parte demandante en la cual exige un derecho. Así se Declara.- CUARTA: (sic) Copia simple impresa del portal CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE REGISTRO ELECTORAL-CONSULTA DE DATOS, (sic) y copia simple de escrito de endoso de la letra de cambio objeto del presente juicio, marcadas con la letra “C” y “D”.- VALORACIÓN: (sic) Se trata de prueba documental de copia simple de portal de Consejo Nacional Electoral de Registro Electoral y Copia Simple de Escrito de endoso de letra de Cambio objeto del presente Juicio, las cuales cursan en folios 74 y folio 75 de la primera pieza de la presente causa, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna por cuanto fue apelado el auto donde se admitieron las pruebas pero la misma fue desistida y se dio la homologación, es decir que se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.- QUINTA: (sic) Se promovió testimonio de el ciudadano JOSE LUIS GUZMAN VERA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad nro. V- 12.276.773, domiciliado en la Avenida Las Palmeras, carrera 2, Casa N° 315, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. VALORACIÓN: (sic) Se trata de prueba testimonial la cual procedo a copiar textualmente: “Compareció por ante este Tribunal una persona legalmente juramentada quien dijo llamarse JOSE LUIS GUZMAN VERA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.276.773, domiciliado en la avenida Las Palmeras, Carrera 2, casa Nro. 315, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Se deja constancia de la comparecencia del abogado WILLIAMS J ALCALA C. (sic) inscrito en el IPSA Nro 121.637. Sin impedimento para declarar según las generales de Ley de que fue impuesto. En este estado el apoderado de la parte demandada, Procedió a formular las siguientes preguntas; PRIMERA. (sic) Ciudadano JOSE LUIS GUZMAN VERA, (sic) conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos yohana aliendre y al señor leandro Alexis zuarez (sic) y desde cuándo. RESPONDIO: (sic) los conozco desde hacen 6 años, trabaje (sic) para ellos 4 año, (sic) hasta el año pasado y se que son personas serias y responsable muy responsable. SEGUNDA: (sic) Ciudadano JOSE LUIS GUZMAN VERA: (sic) qué relación tiene usted con los ciudadanos yohana aliendre (sic) y el señor leandro Alexis zuarez responda brevemente. REPONDIO: (sic) trabaje para ellos y soy de su confianza soy utiliti, trabaje con ello en la joyería en la calle Monagas. TERCERA: (sic) Ciudadano JOSE LUIS GUZMAN VERA, (sic) tiene conocimiento que los ciudadano yohana aliendre y el señor leandro Alexis zuarez, (sic) solicitaron un préstamo a la ciudadana eliani emil (sic) y de cuánto. RESPONDIO: (sic) eso fue en el mes de agosto la señora eliani llego (sic) con un papel en blanco como una letra y la dejo (sic) para que se le entregara a kla (sic) señora yohana (sic) recuerdo que luego la señora yohana (sic) la firmo (sic) por una esquinita con su numero (sic) de cedula (sic) no había monto estaba en blanco recuerdo que la deuda era de 1500 dolares (sic) y pero no tenia (sic) monto ella la dejo en blanco para despues (sic) retirarla. CUARTA: (sic) Ciudadano JOSE LUIS GUZMAN VERA, (sic) tiene conocimiento que la ciudadana yohana aliendre (sic) le adeuda suma de dinero con intereses a la ciudadana eleanni emil. (sic) RESPONDIO: (sic) para nada ella le cancelo (sic) en el mes de diciembre en efectivo en dólares nosottros (sic) trabajamos fuertemente para pagar en diciembre la señora manifestó que no tenia deuda para el año siguiente ella no le gusta arrastrar deudas me recuerdo que fueron 3.500 dolares. Es todo. Seguidamente interviene a las 09: 54 am el abogado FELIX MORABITO, (sic) en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Visto el cumulo de vicios inconcurrencia en la cual se encuentra saturado la presente causa a todo evento paso a repreguntar al testigo aquí presente solicitando se tome en cuenta que el auto de admisión de las pruebas fue suceptible (sic) de apelación interpuesta por mi persona en fecha pasada y la cual aun no ha sido subido al superior que le corresponda conocer de la misma. PRIMERA: (sic) diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos yohana aliendre moreno (sic) y al ciudadano alexis Pereira. REPONDIO: (sic) como lo dije en mi declaración los conozco hacen 6 años y es numerable las veces que he ido a su hogar ubicado en bello campo la pradera tipuro. SEGUNDA: (sic) diga el testigo cuando fue la última vez que se entrevisto (sic) con estos ciudadanos. RESPONDIO: (sic) hace una semanas siempre me los consigo por ay (sic) siempre compartimos y por teléfono como su familia vive cerca de mi casa. TERCERA: (sic) Diga el testigo si en la sala del Tribunal se encuentra presente la ciudadana elayne Casanova. RESPONDIO: (sic) no se encuéntrala conozco pero no se encuentra. CUARTA: (sic) Diga el testigo en que fecha firmo (sic) la ciudadana yohana aliendre (sic) la letra de cambio y si el (sic) estaba presente. RESPONDIO. (sic) Eso fue en agosto del 2022 no recuerdo los días si fue el dia (sic) que la dejo (sic) o al otro dia (sic) ella la firmo (sic) despues la señora quedo (sic) en buscarla para terminarla de llenarla porque estaba en blanco y que después traería la copia. QUINTA: (sic) Diga el testigo qué interés tiene usted en el presente juicio. RESPONDIO: (sic) tratar de que se aclaren las cosas yo tuve presente cuando la señora yohana cancelo (sic) en efectivo 3.500 dólares estaba contenta no quería arrastrar deuda para el año siguiente era muy responsable esa señora. SEXTA: (sic) Diga el testigo quien le manifestó para que sirviera de testigo en la presente causa. RESPONDIO: (sic) yo mismo en vista de la preocupación que tiene la señora porque yo estaba presente ese dia (sic) viendo el acosa de elianni (sic) voluntariamente me estoy ofreciendo. SÉPTIMA: (sic) Diga el testigo si usted voluntariamente se ofreció como testigo como justifica su presencia en este Tribunal el dia de hoy. RESPONDIO: en vista que el señor llevaba el caso conozco a la señora yohana (sic) me puse a la orden yo estaba presente si puedo hacer para aclarar las cosas. OCTAVA: (sic) Diga el testigo conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana elayne Casanova. RESPONDIO: (sic) si la conozco pensé que era amiga de la señora. Cesaron. En este estado interviene el abogado FELIX MORABITO, (sic) exponiendo: visto el cumulo de contradicciones en cuanto a las preguntas y repregunta que se le formularon al testigo aquí presente y vista su declaración de que conoce a las partes demandados o intimadas en la presente causa de la misma se denota que el mismo es un testigo referencial por lo que su declaración está completamente saturada de falsedad por lo que me reservo el derecho de ejercer las acciones penales correspondientes en contra del testigo aquí presente por el presunto delito de falso testimonio hecho esto que se encuentran comprobado tanto en las pregunta como las repreguntas. Cesaron A la misma se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.- SEXTA: (sic) Se promovió testimonio de el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.487.425, domiciliado en la Avenida (sic) Las Palmeras, calle nro. 17 Norte, Casa (sic) N° 1-30, de esta Ciudad (sic) de Maturín, Estado Monagas.- VALORACIÓN: (sic) Se trata de prueba testimonial la cual procedo a copiar textualmente: …Omissis “Compareció por ante este Tribunal una persona legalmente juramentada quien dijo llamarse LUIS ENRIQUE JIMENEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.487.425, domiciliado en la avenida Las Palmeras, Calle (sic) 17, casa Nro. 1-30, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Se deja constancia de la comparecencia del abogado WILLIAMS J ALCALA C. (sic) inscrito en el IPSA Nro 121.637, asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado FELIX MORABITO, (sic) inscrito en el IPSA Nro. 27.486, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Sin impedimento para declarar según las generales de Ley de que fue impuesto. En este estado el apoderado de la parte demandada, Procedió a formular las siguientes preguntas; PRIMERA. Ciudadano (sic) LUIS ENRIQUE JIMENEZ, (sic) conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos yohana aliendre y leandro Alexis Suarez y desde cuándo. RESPONDIO: yo los conozco hacen 5 años. SEGUNA: (sic) Ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ, (sic) que relación ha tenido usted con los ciudadanos yohana aliendre (sic) y leandro Alexis Suarez. RESPONDIO: (sic) yo trabaje con ellos hacen 4 años. TERCERA: (sic) Ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ, (sic) tiene concomimiento que la ciudadana yohana aliendre firmo (sic) una letra de cambio a la señora elayne emil. RESPONDIO: (si) y la firmo (sic) de 1.500 dólares y firmo (sic) un papel en blanco la señora se hiba a llenar ese recibo para terminarlo de firmar para traerle una copia y nunca la trajo. Cesaron. En este estado interviene el abogado FELIX MORABITO, (sic) para repreguntar. PRIMERA. (sic) Diga el testigo desde cuando conoce usted al abogado WILLIAMS ALCALA. RESPONDIO: (sic) bueno lo conozco porque la señora siempre decía que era su abogado de confianza. SEGUNDA, (sic) Diga el testigo que entiende usted por letra de cambio. RESPONDIÓ: (sic) bueno la letra de cambio es un cheque en blanco creo yo se le pago a ella 3.500 dolares (sic) eso hiba (sic) incluido el préstamo y los interese.(sic) TERCERA: (sic) Diga el testigo que interés tiene en el presente juicio. RESPONDIO: (sic) no tengo ningún interés solo vine fui trabajador de confianza de la señora. CUARTA: (sic) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana elayca Casanova y donde la conoció. RESPONDIO: (sic) si la conozco pero no tengo mucho trato con ella en el local de la señora yohana. QUINTA: (sic) Diga el testigo si tiene alguna prueba que acredita su prestación de servicio a la ciudadana yohana aliendre. RESPONDIO: (sic) osea explico nunca tuve un contrato de trabajo. SEXTA; (sic) Diga el testigo si sabe donde vive actualmente la ciudadana elayca sacanova y cuando fue la ultima vez que la vio. RESPONDIO: (sic) no se donde vive ella nunca fui a su casa y la ultima vez que la vi fue cuando fue a buscar el recibo. SEPTIMA: (sic) Diga el testigo a quien le gustaría a usted que salieron vencedor en el presente juicio. RESPONDIO: (sic) el que lleve el juicio adelante puede ser el vencedor no tengo mas nada que decir. En este estado interviene el doctor felix morabito (sic) a los fines de dejar constancia de lo siguiente : visto que el testigo aca (sic) presente al igual que el anterior son testigios (sic) referenciales ya que declaran que conocen de vista trato y comunicación a los demandados es por lo que me reservo (sic) el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes en contra de ambos por el supuesto delito de falso testimonios tipificado en el código orgánico penal el igualmente solicito a este tribunal se sirva expedirme copias certificadas de las declaraciones emitidas por ambos testigos. Cesaron.” Omissis… A la misma se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE: PRIMERA: (sic) Del Mérito de los autos este Tribunal (sic) admite dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva. VALORACIÓN: (sic) Este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito de los autos en sí mismo no constituye un medio de prueba valido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Declara.- SEGUNDA: (sic) Copia certificada de la letra de cambio, cuyo original se encuentra en resguardo de este Tribunal, objeto del presente litigio.-VALORACIÓN: (sic) Se trata de prueba documental de copia certificada de letra de cambio a orden de Elaine Emil Casanova González, por un monto de Trece mil Quinientos dólares americanos (13.500 $), que cargo a cuenta de Yohanna Corina Aliendre Moreno y Leonardo Alexis Pereira Suarez, de domicilio Conjunto Residencial La Pradera, N° B-6, Etapa, de la ciudad de Residencial Bello Campo Etapa II, Sector Tipuro Maturín; cursante a los folios 70 al 71 de la primera pieza del presente expediente la cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara. Después de vistas, estudiadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, que establece lo siguiente: Artículo 243: “Toda sentencia debe contener: 1º La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2º La indicación de las partes y de sus apoderados. 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” Determinado como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones, a los fines de decidir la presente causa pudo constatar este Tribunal que en fecha 08/11/2023 la parte demandada contestaron configurándose a la vez una Intimación Tacita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. Y por consiguiente este Juzgado procede según lo estipulado en el CPC en su artículo 651, el cual establece: Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (§ 2516, 7731). También contamos con la JURISPRUDENCIA, (sic) que nos hace referencia: Únicos legitimados para oponerse al decreto de intimación. “Por interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los principios de literalidad del derecho cartular, los legitimados para efectuar la oposición, y, de esa manera lograr que el decreto intimatorio quede sin efecto y se considere, por ende, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, son el propio intimado, o, en su caso su defensor”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Carlos Trejo Padilla. Sentencia del 27-07-1989). Ahora bien el caso bajo estudio, se demanda el cobro de una suma de dinero y se presenta como prueba de esa deuda una letra de cambio, la cual como sabemos está dentro de la clasificación de los títulos valores, los cuales a su vez tienen como característica principal el hecho de contener en sí mismo la obligación a que se comprometen cada una de las partes involucradas (librador, librado y beneficiario), siempre y cuando dicho instrumento cumpla con los requisitos de formación y validez exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio que establece : Articulo (sic) 410: “La letra de Cambio contiene: 1°La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del Titulo y expresada en el mismo idioma empleado redacción delo documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3°El nombre del que debe pagar (librado). 4° Indicación de la Fecha de vencimiento. 5° Lugar donde el pago debe efectuarse. 6°El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y lugar donde fue emitida. 8° La firma del que gira la letra (girador).” Valorada las anteriores pruebas, este Sentenciador determina que las letras de cambio objeto de la litis cumplen con los requisitos de Ley para su reclamo en tiempo oportuno, por lo tanto se tiene como reconocidos, dichos instrumentos son motivos suficientes para que este Juzgador, concluya que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (sic) debe prosperar y se declare Con Lugar. Y Así se Decide. DISPOSITIVA. (sic) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12, 506 y 640 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR (sic) la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), (sic) incoada por el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, (sic) quien a su vez actúa como Endosatario en Procuración de la ciudadana ELAINE CASANONA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad N° V- 6.648.992 de la letra de cambio presentada, contra los ciudadanos YOHANNA CORINA ALIENDRES MORENO y LEONARDO ALEXIS PEREIRA SUAREZ, (sic) ampliamente identificado en autos, En consecuencia, se ordena a la parte Intimada pague al Intimante 1) la cantidad de: TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($13.500,00) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES A LA TASA DEL DÍA DE HOY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA QUE COMPRENDE LA DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE ADQUIRIDA SEGÚN LA LETRA DE CAMBIO CONSIGNADA,. (sic) Así mismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Y Así se decide.-. (…).-
Esta Superioridad en fecha 14 de agosto de 2025, previa su formal distribución le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectuadas por ambas partes tal como consta a los folios del 02 al 04 y sus vueltos correspondiente (parte demandada); y de los folios números del 59 al 67 y sus vueltos respectivos (parte demandada), pertenecientes todos los referidos folios a la segunda pieza del expediente, abriéndose el lapso de ocho (8) días para que las partes formularan las observaciones escritas siendo presentadas de igual forma por ambas partes; pasando el tribunal a reservarse el lapso de 60 días para dictar sentencia, por lo que estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, esta Alzada procede a emitir el mismo previa las consideraciones siguientes:
Narrativa.
La parte actora expuso en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“Omissis… "(...) “Es el caso Ciudadano Juez (a) que mi representada, es beneficiaria y legítima tenedora de una (1) LETRA DE CAMBIO, (sic) cual anexo en original a la presente demanda, signada con el número "1-A", la cual opongo al librado aceptante y al aval, el mencionado título valor, en su contenido y firma, y la cual se describe a continuación: LETRA DE CAMBIO, (sic) emitida en la ciudad de Maturín el día 05 de agosto del 2022., para ser pagada en la misma ciudad de Maturín, el día 05 de mayo del 2023, Valor Entendido, por la cantidad de TRECE MIL DOLARES. ($ 13.500,00), equivalente a TRESCIENTOS SESETA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 366.795,00) a razón de VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 27,17) de conformidad con el tipo de cambio oficial, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día de hoy 16 de junio del año 2.023. librada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO. Dicha letra de cambio fue ACEPTADA el mismo día de su libramiento, es decir, el 05 de agosto del 2022., por la ciudadana YOHANNA CORINA ALIENDRES MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.10.302.603 con domicilio en el Conjunto Residencial la Pradera Número B-63 Etapa I de la Ciudad Residencial Bello Campo Etapa Il ubicada en el Sector Tipuro del Municipio Maturin del Estado Monagas, número de teléfono: ++58-424-940.34.61 con aplicación de WhatsApp y AVALADA (sic) por el ciudadano LEONARDO ALEXIS PEREIRA SUAREZ (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad, (sic) N° V-8.070.219., con domicilio en el Conjunto Residencial la Pradera Número B-63 Etapa I de la Ciudad Residencial Bello Campo Etapa II ubicada en el Sector Tipuro del Municipio Maturin (sic) del Estado Monagas, número de teléfono: +58-426-792.49.95 con aplicación de WhatsApp. Ahora bien, Ciudadano(a) Juez, es el caso que, al presentarle la referida LETRA DE CAMBIO, (sic) a ambos ciudadanos en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE, (sic) la ciudadana, YOHANNA CORINA ALIENDRES MORENO, (sic) up-supra identificada y AVAL, (sic) el ciudadano LEONARDO ALEXIS PEREIRA SUAREZ, (sic) igualmente up-supra identificado, en la fecha indicada en la misma para su cobro, los mismos se negaron a pagarla, siendo el caso Ciudadano Juez (a) que hasta la presente fecha, dicha LETRA DE CAMBIO, (sic) no ha sido pagada, ni por su librada aceptante ni por el Aval, (sic) ello pese a las múltiples gestiones de cobranzas realizadas por mi representada, por lo cual, la obligación mercantil contenida en el mismo, consistente en el pago de una suma de dinero líquida y exigible es de plazo vencido. Se hace necesario destacar que la cantidad antes descrita, que es el monto de la letra de cambio, de TRECE MIL DOLARES. ($ 13.500,00), equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 366.795,00) (sic) a razón de VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 27,17) (sic) de conformidad con el tipo de cambio oficial, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día de hoy 16 de junio del año 2.023., cantidad ésta, que como se verá, al ser librada la letra y aceptada por el librado aceptante, es convenio entre las partes que dicho pago se produzca en la precitada divisa, esto es en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, motivos por los cuales conformidad con Convenio Cambiario No.1, emanado del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6405, de fecha 07 de septiembre del 2018, en concordancia con el artículo en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, Literal b) del antes identificado Convenio Cambiario No.1, la precitada cantidad de dinero, así como los intereses y demás cantidades reclamadas o que sean señaladas con el símbolo ($) deben ser canceladas por la Librada Aceptante o en su defecto por el Aval de la antes identificada LETRA DE CAMBIO (sic) cuyo cobro es objeto de la presente demanda, en la precitada divisa en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.” (...)". (Folios Nros. 215 al 232 de la primera pieza del presente expediente).-
En fecha 21 de junio de 2023, el a quo, admitió la presente acción y ordenó la intimación de la parte accionada (folio 20 de la primera pieza del presente expediente.-
En fecha 08 de noviembre de 2023, la parte accionada consignó ante el tribunal de cognición escrito a través del cual procedieron a darle contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Omissis… 1- Negamos, rechazamos y contradecimos que desde la fecha s agosto del año 2022, le adeudamos a la ciudadana ELAINE EMIL CASANOVA GONZALEZ, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($13.500,00) equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 366.795) a razón de Veinticiete Bolívares Con Diecisiete Centimo (Bs. 27,17) de conformidad con el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 16 de junio del año 2023, que supuestamente nosotros aceptamos al firmar letra de cambio en blanco y que fue llenada posteriormente maliciosamente por la ciudadana ELAINE EMIL CASANOVA GONZALEZ quien sería la beneficiaria de dicha letra asociado con su abogado, supuesto endosatario ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ plenamente identificado en auto; 2-Negamos, que rechazamos y contradecimos de manera categorica dicha letra de cambio la acepte y supuestamente fue avalada por el ciudadano LEONARDO ALEXIS PEREIRA, up-supra identificado, en fecha 05 de agosto del año 2022, ya que dicha letra estaba en blanco y llenada con posterioridad maliciosamente por el Demandante ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ Ya antes identificado en auto; 3- Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categorica, el pago de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 91.698,75) por concepto de costas carculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%; En definiva, procedemos a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho alegado en la presente pretensión por la parte accionante. HECHOS QUE ADMITIMOS YO, YOHANNA CORINA ELIENDRES, debidamente identificada en auto, reconosco que firme la letra de cambio en Blanco que la ciudadana ELAINE EMIL CASANOVA DE MONGUA, el cual esta identificada incorectamente en auto, confiando en su buena fe y su palabra que llenaria la letra con el montos correctos que seria la suma de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES (3.500$) NO TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($13.500,00) como 10 expone su supuesto Endosatario en Procuracion en la presente causa, para que de forma maliciosa y fraudulenta llenase la letra de cambio con cantidades incorrectas no acordadas entre las partes, con pretension de cobro de lo indebido, significandose ello un delito grave tipificado en la legislacion penal, dichos estos que en su oportunidad legal con las pruebas que presentaremos sera demostrado tales alegatos. DE LA VERDAD DE LOS HECHOS. Ciudadano Juez (a), la verdad de los hechos no es mas que los alegatos que se nos digieren unica y exclusivamente para dañar nuestra reputacion y afectar de manera fraudulenta nuestro patrimonio y finanzas con la exigencia de obligaciones nunca acordada, ya que despues de haberse librado el efecto cambiario en Blanco (letra de cambio) cullo contenido la firma de (acreedor), estampada sobre los campos de los facsimeles de la Letra de Cambio y la estructura estampada sobre el restos de los campos fueron estendidas malisiosamente con pretencion de cobro de lo indebido y fue llenado a conveniencia, significandose ello un delito grave tipificado en las leyes penales, es por estos motivos que niego y rechaso el contenido y firma de la letra de cambio que constituye el documento fundamental de la demanda, en 1o que respecta a la firma del Beneficiario no es auténtica. DE LA PREVARICACION Y LA FALTA DE ETICA. Ciudadano Juez (a), en la presente causa estamos en presencia de hechos revestidos de Prevericacion, cometida por la parte demandante abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, titular de identidad N°. V. 8.353.766, inscrito en el I. P.S.A bajo el numero 27486, quien de manera maliciosa y premeditada lleno y estamos las firmas falsas sobre los campos del facsimel donde firma el beneficiario y en el endosado se denota a simple vista que no son correctas, las extendidas maliciosamente con pretencion del cobro de lo estructuras estampadas sobre el resto de los campos tueror indebido, con obligaciones dinerarias que persiquen causarnos un detrimento en nuestro patrimonio, es menester indicar que la unica firma autentica ELIENDRES plenamente identificada en auto,lo que sin duda es la del librado YOHANNA CORINA ciudadana juez, se puede apreciar que el endosatario en precuracion ya antes señalado abuso de mi buena fe, subsumiendose estas circunstancias en el supuesto del Articulo. 250 del codigo penal venezolano vigente referente al delito de prevaricacion. Expuesto todo lo anterior se hace necesario señalar el precepto contenido en la norma constitucional en su articulo.2, que establece que venezuela se constituye en un Estado democratico y social de derechos de justicia, que promulga dentro de sus valores superiores la ETICA entre otras, siendo que la prevaricacion aparte de ser un delito penal, es una conducta anti etica y desleal que ya en contra de las buenas costumbres y el orden publico, que asume el abogado dentro el proceso, tal cual esta aconteciendo en la precente causa y ademas por imperativo de los articulos. 11,17 y 170 del Codigo de Procedimiento Civil venezolano, es por esto honorable Juez (a), pido que se aplique las medidas necesarias para sancionar, la conducta anti etica y desleal asumida por el supuesto endosatario en precuracion, abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA N°. V-8.353.766, inscrito en el I.P.S. A bajo en N°. 27486.CAPITULO V. DEL FRAUDE PROCESAL. Ciudadano Juez (a), la presente accion con motivo de cobro de bolivares via intimacion, de acuerdo a los hechos explanados demostraremos la mala fe de parte del demandante en pretender cobrar lo indevido con un instrumento privado (Letra de Cambio) forjado a su conveniencia y que en su contenido y firma, constituye el documento fundamental de la demanda, en 1o que respecta a la supuesta firmas de su beneficiaria, demostrare que no es auténtico y que su contenido adolece de errores tales como de remarcaje, los datos de la beneficiarias en su cedula de identida en el endoso no son los correctos ni en la letra ni en la presente demanda y tachaduras que se pueden apreciar a simple vista con un breve peritaje o bosquejos de las firmas de la beneficiaria, y con el desarrollo del presente proceso demostraremos dicho fraude, este fraude procesal, se perfecciona desde el mismo momento que la libradora firma con la letra en blaco confiando en la buena fe de la beneficiaria, y con la unica instencion de que yo la librada que al momento de dar contestacion de la demanda reconociera dicho documento privado (Letra de Cambio) supuestamente suscrito entre las Ciudadana juez, el comjunto de maquinaciones y artificios desplegados por el accionante desde el mismo momento de la precentacion de la demanda estan dirigidas mediante el engaño y pretendian sorprender nuestra buena fe, tal cual lo iniciaron en el juicio por cobro de bolivares por Via de Instimacion) todo esto con el fin de impedir la eficas administracion de la justicia, en beneficio propio, configurandose asi la figura de Fraude Procesa. CAPITULO VI DE LA TACHA DE DOCUMENTO. Ciudadana Juez, conforme al Artículo. 439 y 440 Segundo aparte, 446 del Codigo Procesal Civil en concordancia con el Articulo.1381 en sus ordinale. 1, 2 y 3 del Codigo Civil Venezolano vigente, anuncio TACHA DE FALCEDAD contra el documento privado (LETRA DE CAMBIO) que acompaño la parte Demandante con el Libelo de la demanda, documento este que comparte la alteración del verdadero contenido en la estructura de dicho instrumento (LETRA DE CAMBIO) cambiando notoriamente y de mala fe el fin que se persigue por la parte accionante, para así causar detrimentos a nuestros patrimonio. CAPITULO VII DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA. Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO.38 del Código de Procedimiento Civil: Procedo en este acto a Rechazar e Impugnar el valor presente Demanda estimada por la parte Accionante en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES ($13.500,00) monto de la supuesta obligación liquida y exigible; mas las supuestas costas y gastos generados en el precente proceso estinado en la suma de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 91.698,75), por ser esta exagerada, pues ya que entre las partes nunca existio ni verval ni por escrito el compromiso de pagar dichas sumas ya señaladas (…)”. (Negrillas, mayúsculas, errores y subrayado del texto, folios del 47 al 51, de la primera pieza del expediente estudiado).-
El día 13 de noviembre de 2023, la parte demandada presentó escrito de ampliación de la contestación a la demanda con foliatura 54, de la primera pieza del expediente.-
Por su parte el 20/11/2023, la parte accionada asistidos por el abogado Williams Alcalá Cova, consignaron escrito de formalización de tacha folio números 55 y 56, pasando la parte demandante el día 28 de referido mes y año a rechazar la misma tal y como consta a los folios 60 al 62 y sus vueltos pertenecientes todos los folios a la primera pieza del expediente.-
En ese orden procesal el 08 de diciembre de 2023, el tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia de tacha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 de la ley adjetiva. Vid 64 del expediente.-
Seguidamente el 12-12-2023, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Folios 68 y 69, con sus vueltos respectivos de la primera pieza del expediente.-
Del mismo modo el abogado Félix Morabito Gómez, el 10 de enero de 2024, parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela en el folio 83 y su vuelto.-
El juzgado de cognición admitió las pruebas de la parte intimada el 29 de enero de 2024, y solo desechó la prueba testimonial de la parte intimante, pasando admitir el resto de las pruebas promovidas por la referida parte tal y como se constata a los folios 86 y 87.-
El día 06 de agosto de 2024, el abogado Gilberto José Cedeño Rivero, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, librando la respectiva notificación folio N° 170 del expediente analizado.-
Cumplida la notificación de las partes en virtud del abocamiento antes señalado, el 25 de noviembre de 2024, la parte intimante consignó escrito de sus informes foliados con los Nros. 180 al 189 y sus vueltos de la primera pieza del expediente.-
En ese orden el 26 de noviembre de 2024, el juzgado de instancia, fijó la oportunidad para presentar observaciones sin que ninguna de las partes hiciera uso de dicho derecho.-
Estando a derecho las partes, el a quo dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para decidir, conforme se infiere del folio 191, del expediente objeto de estudio.-
Cabe destacar que por ante este Tribunal de alzada, tanto la parte intimada (Folios Nros. 02 al 04 y sus vueltos de la segunda pieza del expediente) como la parte intimante (Folios Nros 59 al 68 y sus vueltos de la segunda pieza del expediente), presentaron conclusiones escritas y así como también ambas partes efectuaron las observaciones correspondientes las cuales corren insertas a los (Folios Nros. 72 al 85 y sus vueltos correspondientes también de la segunda pieza del expediente).-
Una vez realizado como ha sido el recorrido procesal, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima necesario precisar que: Si bien es cierto, que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia, para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el órgano jurisdiccional, las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición Supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En base a ello y dada la apelación realizada en el ítem procesal, este Operador de Justicia, en estricto acatamiento al “Principio de Exhaustividad,” preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar y valorar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
De las Pruebas Aportadas Por la Parte Intimante Folio N° 83 y su vuelto:
1) Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se declara.
2) Reprodujo e hizo valer Copia certificada de la letra de cambio, cuyo original se encuentra en resguardo en el Tribunal de origen, objeto del presente litigio, cursante al folio 07 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente. La referida instrumental consiste en letra de cambio teniendo como librador a la ciudadana Elaine Emil Casanova González, por un monto de Trece mil Quinientos dólares americanos (13.500 $), y como librado a los ciudadanos Yohanna Corina Aliendre Moreno y Leonardo Alexis Pereira Suárez, de domicilio Conjunto Residencial La Pradera, N° B-6, Etapa, de la ciudad de Residencial Bello Campo Etapa II, Sector Tipuro Maturín. Valoración: En el caso de autos, aun cuando dicho instrumento fue tachado de falso por la contraparte, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicha tacha fue declarada sin lugar por el tribunal de cognición en fecha 05 de junio de 2025, siendo ratificada la misma por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de octubre del 2025, no habiéndose ejercido recurso alguno quedando firme dicha decisión por lo que mal podría emitir esta Superioridad emitir nuevo pronunciamiento en cuanto a la Tacha, debiéndose tener dicho instrumento legalmente reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” demostrándose con el mismo que en fecha 05 de agosto de 2022, las partes contendientes suscribieron tal instrumento. Y así se declara.-
3) Prueba Testimonial. Valoración: Cabe destacar en lo atinente a testimoniales promovidos por la parte accionante en su respectivo escrito de promoción de pruebas, las mismas no fueron admitidas por el tribunal a quo, por ser impertinentes, de conformidad con lo dictado en el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de enero del 2024, y en virtud de ello, las mismas fueron desechadas por no cumplir con los requisitos de Ley, no habiéndose tramitado el recurso de apelación por haber dicha parte desistido del mismo, razón por la cual este juzgado no pasa a valorar el referido medio de prueba. Y así se declara.-
De las Pruebas Aportadas Por la Parte Intimada (Folios Nros. 68 y 69 y sus vueltos de la primera pieza del expediente.
1) Copia simple de la letra de cambio, objeto del presente litigio; marcada con la letra “A” y numero “1”. Valoración: En relación a dicha prueba la misma fue previamente valorada en las pruebas aportadas por la parte accionante teniendo el instrumento legalmente reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, adquiriendo pleno valor de prueba. Y así se declara.
2) Copias simples de impresión de mensajes de whatsapp, identificada con la letra “C”; constante de cuatro (04) folios útiles. Valoración: Dicha prueba consiste en capturas de pantalla de conversaciones de whatsapp las cuales cursantes folio 72 al folio 73 y desde el folio 76 al folio 79, en la primera pieza de la presente causa. En relación a dicha prueba es de precisar, que los mensajes están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…),” asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….” En tal sentido, continúa la sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
3) Primera hoja del escrito libelar, Copia consignada marcada con la letra “D” folio 5, la cual fue remarcada con resaltador fluorescente verde. Valoración: En cuanto a dicha prueba la misma se desestima por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la resolución de la presente litis, tomando en cuenta que el escrito libelar forma parte de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia. Y así se declara.-
4) Copia simple impresa del portal CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. REGISTRO ELECTORAL--CONSULTA DE DATOS, y copia simple de escrito de endoso de la letra de cambio objeto del presente juicio, marcadas con la letra “C” y “D”. Valoración: En cuanto a dicha prueba observa este sentenciador que si bien es cierto, la misma no fue impugnada, no es menos cierto, que el hecho que se pretende demostrar a través de las misma es sobre errores cometidos en los datos del librador no obstante infiere este sentenciador que en los hechos admitidos por la demandada en su contestación es haber firmado la letra de cambio por lo cual siendo tal hecho admitido queda relevo de prueba. Y así se declara.-
5) Promovió el testimonio tanto del ciudadano José Luis Guzmán Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.276.773, domiciliado en la avenida Las Palmeras, carrera 2, casa N° 315, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; como del ciudadano Luis Enrique Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.487.425, domiciliado en la avenida Las Palmeras, calle nro. 17 Norte, casa N° 1-30, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: Considera quien aquí decide que si bien es cierto, dichos testigos aunque trataron de ser contestes y concordantes en sus afirmaciones de hecho, no es menos cierto, que los hechos que pretenden demostrar no son de los procedente a través de dicha prueba, por cuanto no es permisible la prueba testimonial para contradecir o modificar el contenido literal del instrumento, tampoco se puede usar un testigo para decir que la cantidad o fecha escrita es otra, ya que la letra es prueba escrita pre-constituida que prevalece sobre la testimonial para probar el contenido de un acto formal como la letra, es decir, La prueba testimonial no puede anular la fuerza probatoria de la letra en sí misma; no resultando de igual forma dicha prueba idónea para demostrar la simulación ni elemento de convicción suficiente para determinar lo pactado entre las partes litigantes, razón por la cual este operador de justicia no las valora y por tanto las desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares. Así se declara.-
Una vez valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes litigantes, este operador de justicia pasa a emitir pronunciamiento de manera previa sobre las defensas realizadas por la parte recurrente, antes de pasar a conocer el fondo del litigio en los términos que a continuación se indican:
En relación al Delito de Prevaricación y falta de ética es de precisar, que el mismo no es posible cometerlo en forma independiente, debe haber una concertación, conexión o asociación con otro tipo de conducta típica lesionada (fraude, forjamiento, simulación, venta de información privilegiada, entre otros) que den origen a una relación de causalidad que justifique la conducta desplegada.
Cabe destacar de igual forma que existen conductas vinculadas directamente a lo previsto en la ley y en el Código de Ética del Abogado, que en muchas oportunidades son realizadas para perjudicar al propio cliente, en la búsqueda de un interés propio. Es importante resaltar, que la conducta activa o pasiva del profesional, tiene una consecuencia directa con el resultado de la causa encomendada por lo que para la demostración del delito es necesaria la existencia de una relación de causalidad directa entre la situación fáctica planteada, la conducta desplegada por el profesional y el o los conjuntos de normas y principios que al ser violados concretan el delito. Por tanto así se identifica, la mala fe en la actuación del profesional, la conducta dolosa que le permite una vez encomendada la causa, desarrollar la estrategia a seguir para cometer el delito de prevaricación, y así traicionar la confianza dada, no siendo tal hechos demostrado mediante elemento probatorio alguno quedando así desestimada la defensa en cuestión. Y así se declara.-
En cuanto al fraude procesal, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
En ese contexto, es de traer a colación que la Sala en decisión dictada el 19 de junio de 2008, en el juicio de Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y otra, expediente Nro. 2006-000811, estableció sobre el fraude procesal, lo siguiente:
“...El fraude procesal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, lo constituye un conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas. Así, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, (…) y el fraude procesal…”
Para concluir el punto en referencia, observa este sentenciador a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, que para que prospere la denuncia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos:
1. Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia.
2. Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
3. El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado. Por tanto al no haberse demostrado la concurrencia de los elementos antes descrito para la procedencia del fraude procesal el mismo no ha de prosperar, siendo de igual forma desestimada dicha defensa. Y así se decide.-
En relación a la tacha de falsedad es de precisar tal y como se estableció precedentemente al momento de valorar la instrumental cambiaria dicha tacha fue declarada sin lugar por el tribunal de cognición en fecha 05 de junio de 2025, siendo ratificada la misma por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de octubre del 2025, no habiéndose ejercido recurso alguno quedando firme dicha decisión, por lo que no le está dado a este Jurisdicente emitir nuevo pronunciamiento sobre un punto ya decidido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Ahora bien no puede pasar por alto este Sentenciador que la parte en su escrito de conclusiones presentadas por ante esta alzada alega que la letra de cambio posee doble fondo por tanto es de indicar que el endoso en procuración de una letra de cambio puede y debe anexarse en papel, ya sea en el reverso de la misma letra o en una hoja adicional (aludida como "hoja de papel" o "aludida"), ya que el endoso es una formalidad que se realiza sobre el título o en un suplemento para ceder derechos, y el endoso en procuración es un mandato para cobrar, que se formaliza igual ello conforme lo dispone el artículo 421 del código de comercio el cual estatuye que el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional, quedando así desestimado el alegato del doble fondo de la letra de cambio. Y así se declara.-
Resueltos como han sido los puntos previos, esta Alzada desciende al estudio de fondo de la controversia que nos ocupa, esbozando las consideraciones siguientes:
El caso de marras versa sobre un cobro de bolívares (Vía Intimación), en el cual el legislador procesal exige que se acompañe como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la “Letra de Cambio”, la cual contiene una orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley. Dentro de las personas que intervienen en la formación del referido titulo valor precisamos, en primer lugar, el Librador, quien es la persona que gira la letra. En segundo lugar, tenemos el Librado, que es la persona que debe pagar, y en tercer lugar el Beneficiario o Tomador, es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada.-
En relación al caso bajo estudio vale traer a colación lo que ha señalado la doctrina al respecto de la letra de cambio, Dr. Oscar Pierre Tapia. La Letra de Cambio en Venezuela (Pág. 25).
“…Nuestro Código de Comercio no define la letra de cambio y acogiéndose a la recomendación de las dos Conferencias de la Haya se limita a enunciar sus propiedades. Del artículo 410, por lo tanto, podemos sacar el concepto legal de la letra de cambio en nuestro país, pues si bien no define la cambial indica todos los requisitos necesarios para formular una definición descriptiva, según la técnica generalizada para todos los tratadistas de esta materia. Así, pues, podemos definir la letra de cambio diciendo que es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”
Ahora bien, sobre el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como titulo ejecutivo, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia número RC.00561 de fecha 22 de octubre de 2009 de la Sala de Casación Civil:
“(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento. De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario. De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem. En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88)’. De esta forma, la letra de cambio es una herramienta de progenie mercantil destinada a facilitar las negociaciones propias del mundo del comercio, permitiendo a las actividades de tipo crediticias su fluctuabilidad a tenor de la validez plena, en lo que atañe a su naturaleza cambiaria, con la cual goza la citada letra de cambio. Esto quiere decir que en las instancias jurisdiccionales, la plena prueba de la existencia de una obligación de característica mercantil, la fija la existencia y concurrencia en el proceso como prueba, de la letra de cambio, lo cual se yuxtapone de la naturaleza de otros documentos creadores de obligaciones crediticias que no son títulos valores, por lo que la probanza de una deuda alegada estribará no sólo en la consignación del indicado documento, sino de otro cúmulo de elementos probatorios que constituyan la convicción en el jurisdicente de la existencia plena de una acreencia; verbigracia, la concurrencia de una deuda por concepto de incumplimiento contractual, la cual no es demostrable con la simple presencia del aludido convenio en el acervo probatorio traído a los autos, sino de otros documentos o elementos probatorios de diferente índole, en donde se constate la ocurrencia de una deuda, ya que el contrato per se sólo demuestra un vinculo contractual. En este sentido, se produce la inversión de la carga probatoria de la contraparte, pues no es el actor quien primero deba consignar documentos que certifiquen la existencia de una acreencia, pues como ya se indicó, la misma se constata inmediatamente introducida la letra de cambio al proceso, sino que el intimado debe probar fehacientemente la inexistencia de la aludida obligación utilizando para ello los medios probatorios, que a bien tenga emplear y permitido por la ley. Es pues, un proceso diferente, pues el dinamismo del principio contradictorio comienza con la convicción de una obligación crediticia cierta, lo cual comporta una carga de características especiales sobre el intimado. Por ello, el legislador procesal ha optado por prescribir el procedimiento que atañe a esta particular naturaleza –se reitera, la de los títulos de valor- a través de un procedimiento diferente al ordinario, denominado “monitorio” o “inyuctivo”. La especialidad o atipicidad de este procedimiento que lo diferencia el procedimiento ordinario, lo define la doctrina patria de esta manera: “(…) Tiene un carácter estructural atípico, como es desplaza la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Inicialmente el actor pide la intimación del deudor `para que pague la cantidad de dinero líquida y exigible o ola entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de cada cosa mueble determinada y el juez lo acuerda inaudita parte. Será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio es un procedimiento ordinario o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto de alegación que siempre le serán concedidos (….)” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Segunda edición, cuarta reimpresión. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2008). Así las cosas, el proceso desvirtuatorio de lo ya probado con el indicado título de valor, obliga al intimado a un pertinente proceso probatorio que permita demostrar que se ha librado de la obligación o, en su defecto, que la misma no existió. Esto reviste de suma importancia a la hora de valorar la responsabilidad del intimado, de producir indubitables pruebas, que lo eximan de cancelar deuda alguna. En el caso de autos, el intimado ciudadano Boris Timir Carvallo Valencia, en la contestación de la demandada que tuvo lugar en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), tachó la suma contenida en la letra de cambio, aludiendo que “(…) la demandante procedió a llenar a posteriori dicho instrumento, colocándole la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), que a todo evento rechazamos y TACHAMOS FORMALMENTE, conforme a los previsto en el numeral 2do del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el contenido de la letra de cambio, ellos es, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) fue colocado un año después, para lo cual promovemos EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA para probar que la cantidad demandada fue colocado con posterioridad a la firma el instrumento”. Sobre la figura de la tacha, el Código Civil establece que: ‘Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º. Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este…” (Resaltado de este Juzgado). Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece el respecto: ‘Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil’. De las actas que componen el expediente de la causa, tenemos que en la propia contestación de la demanda, específicamente en el vuelto del folio número sesenta (60), el intimado solicitó a este Juzgado la designación de los expertos a los fines de realizar la experticia grafotécnica que habría de determinar que la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) fue colocada tiempo después de haberse librado la letra en cuestión. De igual forma, en la sentencia número RC.00371 de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Civil, la cual casó de oficio la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se remitió a ese Tribunal la presente causa, reponiendo la misma al estado de promoción de pruebas. Se desprende asimismo del folio número doscientos cuatro (204), el auto de recepción del citado presente expediente, destacándose que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, se dispondrá de un lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas de ambas partes. Se constata de igual forma en el folio número doscientos diez (210) de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012) que la demandante, se dio por notificado del referido auto; del folio número doscientos doce (212) de misma fecha, se evidencia que el actor consignó los emolumentos para la práctica de la notificación; en el folio número doscientos catorce (214) de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce, se encuentra la notificación que hiciera el ciudadano alguacil de este Juzgado al intimado, en donde firmaría la ciudadana Yudith de Pérez, suficientemente identificada de autos; y del folio doscientos dieciocho (218) de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) se desprende el escrito de informes de la parte actora. De todo lo anteriormente reseñado, se comprueba que el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, que se hicieran a la parte, transcurrieron con creces, por lo que el lapso de promoción de pruebas se produjo en el proceso íntegramente sin que el intimado ni el intimante consignaran prueba alguna. Así las cosas, tenemos que las alegaciones esbozadas por la representación de la parte intimada, no fueron probadas en el momento procesal respectivo; por lo que se produjo un incumplimiento de la obligación probatoria del intimado, es decir, demostrar aquello que afirmó en su contestación. Sobre este punto, conviene observar la regla adjetiva que establece la carga de la prueba de las partes: ‘Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’ (Resaltado de este Juzgado). Ante estas circunstancias, y debido a la indicada naturaleza del título de valor objeto de este juicio, es impretermitible declarar ante la ausencia de pruebas de la parte accionada, la solicitud de pago del monto adeudado por concepto de la letra de cambio con lugar. Así se establece. (…).- (Resaltado y negrillas de esta Alzada).-
Dado que al igual que en el caso análogo antes transcrito en el caso de marras, las alegaciones y defensas de la parte intimada, no fueron probadas mediante elemento de convicción alguno tomando en cuenta que las pruebas traídas a los autos fueron desechadas casi en su totalidad, siendo también declarada sin lugar la defensa sobre la tacha de la letra de cambio objeto de la presente demanda; produciendo en tal sentido un incumplimiento de la obligación probatoria del intimado, es decir, demostrar aquello que afirmó en su contestación, incumpliendo así con lo dispuesto con la regla adjetiva que establece la carga de la prueba de las partes tipificada en el artículo 506 el cual señala de manera taxativa la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Al contrario de lo antes señalado en cuanto a la parte accionada, la parte accionante si logró demostrar sus afirmaciones de hecho descrita en el escrito libelar tomando en cuenta que la Letra de Cambio, se le otorgó pleno valor de prueba siendo el caso que aun cuando se tacho el contendido de la misma dicha tacha fue declarada Sin lugar, aunado que dicha instrumental cumple con lo los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio adquiriendo así plena validez. Y así se decide.-
Por su parte el artículo 644, especifica cuáles son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. (Cursiva, negrillas y subrayado de quién aquí decide)
En virtud de todos los razonamientos expuestos, observa quien aquí decide que en la presente litis la parte actora cumplió con lo preceptuado en las normas señaladas con anterioridad, considerándose así que existen elementos suficientes para sustentar la acción (Letra de Cambio), debiéndose declarar la misma Con Lugar, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Finalmente, revisadas como han sido las distintas actuaciones en la presente causa, este Operador de Justicia, considera que el juez a quo, actuó ajustado a derecho al dictar la decisión objeto de la presente apelación. En consonancia a todo lo explanado, el recurso de apelación no ha de prosperar, debiéndose declarar éste Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada la sentencia apelada, en los términos expresados up supra. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Primero: Con Lugar, la presente acción por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentada por el ciudadano Félix Antonio Morabito Gómez, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana Elaine Casanova; Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2025, por el abogado Williams José Alcalá Cova, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Yohanna Corina Aliendres Moreno y Leonardo Alexis Pereira Suárez, en contra de la sentencia de fecha 18 de Junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Tercero: Se Ratifica, en todas sus partes la decisión recurrida por tanto tal y como lo dispone la aludida sentencia se ordena a la parte Intimada pague al Intimante 1) la cantidad de: Trece Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 13.500,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa del día de hoy del Banco Central de Venezuela que comprende la deuda liquida y exigible adquirida según la letra de cambio consignada. Asimismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa; y Cuarto: Como consecuencia de haberse confirmado en todas sus partes la decisión objeto del recurso que nos ocupa, se condena en costa a la parte recurrente, conforme lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Maturín, Veinte (20) de Enero del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En la misma fecha, siendo las 3:20, p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJR/yg
Exp. N°: 013.272. -
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