República Bolivariana de Venezuela.





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veinte (20) de Enero del dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Demandante: Ciudadano Norgen Antonio Martínez Mota, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.027.649; con número de teléfono whatsapp 0414-7661624 y de este domicilio.-
Asistente Judicial de la Parte Demandante: Abogado Jesús Natera Velásquez, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 29.915.- (Evidencia distintas actuaciones).-
Parte Demandada: Ciudadana Yeorgina Josefina Prado Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.429.912.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado Carlos Urriola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 43.268; carácter que se desprende de poder apud acta inserto al folio N°: 37 y su vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: Reivindicación.-
EXP. Nro.: 013.295.-
Conoce este Tribunal las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 12 de agosto de 2025, por el ciudadano Norgen Antonio Martínez Mota, debidamente asistido por el abogado Félix Morabito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.486, contra la decisión de fecha 07 de Agosto de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en su expediente N°: 35.192, mediante la cual declaró: “(…) CON LUGAR (sic) la cuestión previa planteada. En consecuencia, se EXTINGUE EL PRESENTE (sic) juicio de REIVINDICACION (sic) interpuesta (sic) por el ciudadano NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, (sic) contra la ciudadana YEORGINA JOSEFINA PRADO RONDON (sic) (…)” tal y como se infiere a los folios del 98 al 100 del presente expediente.
Llegadas las actuaciones a esta segunda instancia previa su formal distribución por auto de fecha 10 de noviembre del 2025, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentadas por el ciudadano Norgen Antonio Martínez Mota, debidamente asistido por el abogado Jesús Natera Velásquez (folios del 119 al 123 del expediente objeto de estudio). Posteriormente, vencida la anterior oportunidad se abrió el lapso de ocho (08) días para presentar observaciones escritas, sin ser presentadas por ninguna de las partes; en consecuencia, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
1. Por auto de 06 de marzo del 2025, el tribunal de la causa admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, así como la citación de la parte demandada (Riela al folio 28 del presente expediente).-
2. En fecha 25 de abril del 2025, la abogada Neybis Ramonici, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado a quo, se aboca al conocimiento del presente juicio (Folio Nro. 32 del expediente).-
3. Seguidamente en fecha 14 de mayo 2025, comparece por ante el Juzgado de cognición, el ciudadano Norgen Antonio Martínez Mota, asistido por la profesional del derecho Mayulis Campos, consignando diligencia mediante la cual insta al alguacil del Tribunal de cognición, para que practique la citación de la parte demandada (Vid 33 del expediente).-
4. Mediante auto de fecha 20 de mayo del 2025, el Tribunal de Primera Instancia acuerda la práctica de la citación personal de la parte demandada y la fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, (Con la foliatura 34 del presente expediente).
5. En fecha 28 de mayo del 2025, el alguacil del juzgado a quo consigna boleta de citación librada a la ciudadana Yeorgina Josefina Prado, debidamente firmada y recibida. (Folios Nros.35 y 36 del presente expediente). Posteriormente, el 30 de junio del 2025, la referida ciudadana otorga poder apud acta al profesional del derecho Carlos Urriola (Folio Nro. 37 y su vuelto del presente expediente).
6. En fecha 02 de julio del 2025 comparece el abogado Carlos Urriola, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual promueve la cuestión previa establecida en el numeral 4 (Folio Nro.39 y su vuelto del presente expediente, más anexos insertos a los folios Nros. 40 y 41 del presente expediente).
7. Por su parte, el ciudadano Norgen Martínez, debidamente asistido por el abogado Luis González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.88.028, consigna escrito de promoción de pruebas, inserto del folio 42 al 44, más anexos cursantes del folio 45 al 96 del presente expediente.
8. Mediante auto de fecha 28 de julio del 2025, el Tribunal a quo deja constancia que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, es extemporáneo por tardío, señalando que el lapso de promoción de pruebas respecto a la incidencia de cuestiones previas precluyó el día 22 de julio del 2025 (Folio Nro.97 del presente expediente).
9. En ese orden procesal el 07 de agosto del 2025, el Tribunal de Primera Instancia, dictó decisión declarando Con Lugar, la cuestión previa planteada y en consecuencia, Extinguido el Proceso, señalando lo que a continuación se circunscribe: “(…) Así las cosas, reza el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.-(sic) Comprobado como ha quedado de actas, que efectivamente la parte demandante NO SUBSANÓ (sic) el defecto u omisión de la demanda invocada por la parte accionada, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, NI PROMOVIÓ (sic) prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la otra parte, debido a que las pruebas promovidas fueron declaradas extemporáneas por tardías. (sic) Por consecuente se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO. (sic) Y así se decide.-En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 354 Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR (sic) la cuestión previa planteada. En consecuencia, se EXTINGUE EL PRESENTE (sic) juicio de REIVINDICACION (sic) interpuesta por el ciudadano NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, (sic) contra la ciudadana YEORGINA JOSEFINA PRADO RONDON (…)”. (Folios Nros. 98 al 100 del presente expediente).
10. Seguidamente, el ciudadano Norgen Martínez, debidamente asistido por el abogado Félix Morabito, consigna escrito mediante el cual ejerce Recurso de Apelación contra la decisión antes transcrita de fecha 07 de agosto del 2025, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de Cognición mediante auto de fecha 30 de octubre del 2025.
Efectuado el recorrido procesal que antecede y estudiadas como han sido las actas procesales, entre ellas el escrito de informes presentado por la parte demandante (folios del 119 al 123 del expediente aquí en estudio); observa este administrador de justicia, que el objeto del conocimiento en esta segunda instancia, se contrae a la sentencia dictada por el a quo en fecha 07 de agosto del 2025, en la cual declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, Extinguido el presente juicio. En tal sentido, este Juzgador considera necesario en aras de fundamentar el presente fallo realizar las siguientes disquisiciones:
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo del 2005, en el Exp.: N° AA20-C-2004-000985, estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) A tales efectos la Sala, asentó: “Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. “Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención”. “La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención”. “Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo” Conforme a la doctrina transcrita, en toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el Juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la admisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados. (Subrayado y negritas de la Sala) (…)”

Conforme a la norma y al criterio jurisprudencial antes transcrito, la incidencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede generar dos decisiones distintas. La primera decisión que declara Con Lugar, la cuestión previa opuesta por existir algún defecto u omisión, ordenando la suspensión del juicio por un término de cinco (05) días para que el actor lo subsane; una vez transcurrido dicho término, el Juez en la segunda decisión, debe pronunciarse sobre la actividad subsanadora de la parte demandante y si considera que la misma es insuficiente, se extingue el proceso.
En ese contexto aprecia quien aquí decide, que en el caso concreto de marras el Tribunal de Cognición, mediante sentencia de fecha 07 de agosto del 2025, emitió decisión declarando Con Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente juicio en una sola decisión, sin otorgar a la parte demandante el término establecido en el artículo 354 eiusdem, siendo lo correcto tal y como fue indicado precedentemente emitir una primera decisión en la cual se pronunciara con la declaratoria con lugar o no, y de ser procedente la misma, debía suspender el juicio por un término de cinco (05) días a los fines de que la parte actora subsanase el defecto u omisión, por tanto al no hacerlo, hubo una subversión del proceso y evidente conculcación de derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Y así se decide.-
Con base a lo expuesto considera este operador de justicia a los fines de sustentar el presente fallo realizar las siguientes disquisiciones:
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el estado y las leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aún vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.-
Tal ejercicio de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.-
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el administrador de justicia, ya que es esa la forma como ha sido estructurado el proceso por el legislador en la ley procesal, aunado a que se consideran formas que deben ser garantizadas por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.-
En tal sentido, tenemos que la tutela judicial efectiva, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia que rige a nuestro modelo de Estado, ya que a través de ella, es que se alcanza el fin último del proceso, el cual no es otro que impartir una verdadera justicia material. En este mismo orden, la seguridad jurídica entonces debe ser entendida en el foro como la garantía que brinda el Estado a cada individuo, que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, él mismo contara con los mecanismos para su protección y reparación, por ser este un fin del mismo Estado. En un sentido más amplio, la seguridad jurídica es aquella que debe garantizar el Estado al ejercer su poder bien, sea político, jurídico y/o legislativo, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente en la ley.-
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.-
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Acatando la doctrina y jurisprudencia patria, dado el hecho que los vicios relativos a la subversión de dicho proceso acarrean la nulidad de esos actos, siendo los derechos conculcados de carácter de orden público. Al respecto indica el artículo 206 ejusdem que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.-
En tal sentido y dado el hecho que el vicio delatado afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual este administrador de justicia, cumpliendo con el deber de limpiar el proceso de la invalidez que lo afectó ab-initio, y en aras de subsanar y mantener la sanidad de la litis, considera procedente la Reposición de Oficio, de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 ejusdem el cual contempla: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”, (negritas de esta segunda instancia) específicamente al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda conocer se pronuncie sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta conforme lo establece la ley adjetiva sin incurrir en el vicio delatado, quedando en consecuencia, Anuladas todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la decisión objeto de la presente apelación.-
En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo, en virtud de haber declarado el vicio de orden público, teniendo como consecuencia la Reposición de Oficio de dicha causa. Y así se decide.-


Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: De Oficio la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda conocer se pronuncie sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta conforme lo establece la ley adjetiva sin incurrir en el vicio delatado, dejándose en consecuencia sin efecto y por ende Anuladas todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la decisión 07 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por Reivindicación, interpuesto por el ciudadano Norgen Antonio Martínez Mota, en contra de la ciudadana Yeorgina Josefina Prado Rondón.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,

Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.-







PJF/yg
Exp. Nº: 013.295.-