REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
215° y 166°
Maturín, Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogada Neybis José Ramoncini, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Inhibición.-
EXPEDIENTE N°: 013.314.-
Se recibieron las presentes actuaciones relacionadas con la incidencia de Inhibición, formulada por la abogada Neybis José Ramoncini, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de Reivindicación, incoado por los ciudadanos Carmen Adelaida Morante Palmares, Lesbia Josefina Morante Palmares y Leonardo Alberto Morante, contra la ciudadana Carmen Ramona Morante Palmares.-
Seguidamente en fecha 15 de enero del presente año, esta Superioridad admitió la inhibición planteada y se reservó el lapso de tres (03) días para decidir conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se corrobora al folio dieciséis (16) del presente expediente.-
Así las cosas, estando en la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:
La Inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento en que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Así pues, tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la ley.-
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. (Destacado de esta alzada).-
El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente. En tal sentido, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.-
Lo anterior encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda o no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.-
En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.-
Tal declaración, debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, el artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del contenido de esta última norma arriba transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición el Juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº: 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.-
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así pues, se evidencia de los folios uno y dos (01, y 02) del presente expediente, que se encuentra inserta acta suscrita por la abogada Neybis José Ramoncini, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, señalando lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy. Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), compareció por ante la sala de despacho de este Tribunal la ciudadana NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.530 y de este domicilio, en su condición de Jueza Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien expuso: "Vista la decisión de fecha 24 de noviembre del año en curso, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial el Estado Monagas, cursante a los folios 84 al 90 del presente expediente, en la cual declaró CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, (sic) ejercido por el ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, (sic) abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el 206.252, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2025, Se Revocando en todas sus partes la decisión recurrida y Ordena a Juez que Corresponda admitir la presente demanda. Y por cuanto este Tribunal dictó SENTENCIA en fecha 05 de las 2025, en la cual se declaró la Inepta una Inepta (sic) acumulación pretensiones contraída en la presente demanda, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, el cual establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí". En este sentido esta operadora de justicia considera que al haber analizado el libelo y determinado que existía una inepta acumulación de pretensiones, se emitió pronunciamiento fáctico y jurídico, respecto a la admisibilidad de la pretensión de la parte actora, al declarar en la presente causa incidía pretensiones que no pueden tramitarse en conjunto, fijando una posición jurídica, Aunado al hecho de que el Tribunal del alzada en su dispositivo Ordena el Juez que Corresponde admitir la presente demanda. En consecuencia, a ello, este Tribunal se desprende de la presente causa y procedo a INHIRME (sic) de conocer el Presente (sic) juicio con motivo de REIVINDICACIÓN (sic) incoado por los ciudadanos CARMEN ADELAIDA MORANTE PALMARES, LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES y LEONARDO ALBERTO MORANTE PALMARES, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V-4.933.804, V-8.952.730, V-8.928.335, respectivamente; contra la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTES PALMARES, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.501. Fundamentando legalmente la presente inhibición de conformidad al artículo 82 del Código de procedimiento Civil en su ordinal 15° el cual estipula lo siguiente: "…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...". Es todo terminó se leyó y firman..." (Negrillas y mayúsculas de esta Alzada).-
En relación a la primera de las circunstancias indicadas, tenemos que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abg. Neybis José Ramoncini, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por la inhibida y la secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.-
De igual forma se observa que en cuanto al segundo de los requisitos; la Jueza de cognición dictó decisión en fecha 05 de agosto del 2025, en la cual declaró Inepta Acumulación de Pretensiones en la demanda de Reivindicación, incoado por los ciudadanos Carmen Adelaida Morante Palmares, Lesbia Josefina Morante Palmares y Leonardo Alberto Morante, contra la ciudadana Carmen Ramona Morante Palmares, dictamen éste que fue Revocado, por esta Alzada en fecha 24 de noviembre de 2025, Todo lo anterior, puede ser corroborado en Decisión inserta a los folios del dos (02) al nueve (09) del presente expediente. De esta manera el Juez Inhibido, actúo en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión. En consecuencia de ello, este sentenciador declarara Con Lugar, la Inhibición planteada. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la Inhibición, realizada por la abogada Neybis José Ramoncini, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentada en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, con sujeción a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase copias certificadas de la presente decisión por oficio al Juez que propuso la Inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/ yg
EXP. N°: 013.314