República Bolivariana de Venezuela.





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
215° y 166°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Abogado Orlando Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.302.178, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 50.243 actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Isamar Roxana Torres Méndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 26.341.530.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Yanett Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 154.858.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Raúl José Elmerida Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 118.987, tal como se desprende de instrumento poder cursante a los folios 215 al 217.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Convenio Preliminar.-
EXPEDIENTE Nº: 013.276.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 04 de agosto de 2025, por el abogado Orlando Rivera, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 03 de julio del año 2025, en el expediente con la nomenclatura 16.950, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Sin Lugar, la acción; que en extracto se copia:
“(…) En tal sentido hablar de un debido proceso en sentido lato, y en tal virtud entendemos que al decir “debido proceso”, también decimos “proceso justo”, “proceso legitimo”, (sic) así como “verdadero o real proceso”, ya que el debido, justo, legitimo, (sic) real y verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto de las reglas legales como de las garantías y derecho de los justiciables en sede jurisdiccional, teniendo como norte los fines de ésta y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y su legitimidad, todo lo cual podemos decir que está reflejado en el aludido articulo (sic) 49, en el cual se evidencia que el debido proceso supone la existencia de las partes contrapuestas, la existencia de un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, cargas, poderes, y deberes de los sujetos procesales, a las cuales deben ajustarse las partes y el órgano, teniéndose siempre como norma rectora a la constitución, la cual debe ser aplicada con preferencia a cualquier otro instrumento normativo (Vide (sic) art.334 C.R.B.V y 20 del C.P.C.). Partiendo de lo antes expuesto como del debido y minucioso recorrido a las actas procesales, lo analizado de las pruebas aportadas por ambas partes y del basamento legal este Tribunal puede constatar que existen razones y hechos suficientes para este sentenciador poder declarar Sin Lugar la presente demanda, ya que no se evidencio (sic) con suficientes elementos de convicción para este Tribunal poder declarar lo solicitado en la demanda interpuesta, también es de relevancia aclarar que del convenio solo (sic) se consigno (sic) copia fotostática simple en la cual no se evidencia correctamente las firmas, ni detalles del mismo, la parte demandada también alega que desconoce el otro sí que existe en dicho convenimiento, como también alega que la información como lo es la dirección y sus medios de contactos aportados por el demandante no son los correctos por lo que esto hizo que la notificación efectiva a la parte demandada fuera bastante atropellada, negándole así su derecho a la defensa, debido a su falta de información veraz sobre los medios para realizar dicha citación a la parte demandada, aunque se debe reconocer que existió el debido derecho a la defensa a través de un Defensor Judicial designado por este Tribunal para la fecha el (sic) cual actuó hasta la presentación de escrito de promoción de prueba, es por ello que si (sic) estuvo representada la misma, mas sin embargo la parte demandada no estuvo consciente de dicho procedimiento en su contra, es por ello que deja abierta la posibilidad de una actuación maliciosa de la parte demandante hacia la parte demandada, ya que esto evitaría que existiera un proceso totalmente justo y transparente de su parte ante la defensa de la parte demandada, es por todo lo antes expuesto que se procede a declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide. DISPOSITIVO (sic) Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Carta Magna y de lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil declara: SIN LUGAR (sic) la presente (sic) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONVENIO PRELIMINAR, (sic) interpuesta por el abogado ORLANDO RIVERA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.302.178, actuando en su propio nombre y representación., en contra de la ciudadana ISAMAR ROXANA TORRES MENDEZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.26.341.530, y de este domicilio. (Folios del 98 al 111).-
Llegado el expediente a esta segunda instancia previa su formal distribución, por auto de fecha 19 de septiembre de 2025, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo realizada por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria siendo presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio, este juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Narrativa
Ahora bien se observa que el abogado Orlando Rivera, actuando en su propio nombre y representación, interpuso la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Convenio Preliminar, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, en fecha 09 de Mayo de 2022,suscribi (sic) un acuerdo verbal ( contrato) (sic) de prestación de Servicios Profesionales con la Ciudadana ISAMAR ROXANA TORRES MENDEZ, (sic) quien es venezolana, Mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N.- 26.341.530, a los fines de ventilar la causa N.- NP01-S-2022-1209, por ante el tribunal Primero de Control en Materia de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en donde aparecía como imputado el hermano de dicha ciudadana de nombre: ISAAC B.TORRES MENDEZ, (sic) venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula (sic) de identidad N.- 26.341.529, a quien acepte (sic) representar juridicamente (sic) hablando. Ahora bien, se estipulo (sic) en dicho acuerdo verbal el monto de Cinco Mil Dólares Americanos ( 5.000,$), por concepto de anticipo de honorarios Profesionales, y habiéndome sido entregado en primer lugar mil dólares Americanos ($.1.000) a finales de mayo de 2022, Mil dólares Americanos ( $.1000) a finales de junio, quedando pendiente para el Primero de Julio de 2022, otro pago de Mil dólares Americanos ($.1.000) por concepto de honorarios profesionales, el cual nunca fue entregado, pero para garantizar ese tercer pago de dichos honorarios profesionales por Un mil Dólares Americanos ( 1.000$); la ciudadana: ISAMAR ROXANA TORRES MENDEZ, (sic) ofrece para la venta un vehículo de la siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO:2002, SERIAL MOTOR: X2V320504, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC516X2V320504, COLOR: BEIGE, PLACAS: AD463LK, (sic) por el precio de NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (sic) ( 950.00$), en dicha oportunidad mi persona colaboro (sic) con ella a objeto de que se llevase a cabo la venta del referido vehículo; dicha colaboración consistió en ofrecer mi intermediación con amistades y conocidos para que una vez observaran y probaran las condiciones en que estaba el mismo pudieran adquirirlo, cosa que resultó infructuosa dado la condición de precariedad en la que se encontraba el mismo (poseía problemas con motor y con la caja ya que no daba retroceso y unos pistones del motor se encontraban dañados, aunado a la pintura y falta de cauchos que se observaban de manera evidente), y dichas personas al observar en dichas condiciones el (sic) vehículo en cuestión desistían de la compra. Aunado a eso, la ciudadana Isamar Torres siempre manifestó que no poseía los papeles del referido vehículo ya que estaban extraviados, pero que dicho vehículo era propiedad de su hermano de nombre: HECTOR DANIEL TORRES MENDEZ, (sic) y que una vez que se lograra vender el mismo, su hermano firmaba lo que fuera para traspasar la propiedad. De modo tal que nadie quería adquirir el referido vehículo, dada las condiciones, y transcurrieron tres (3) meses, tiempo en el que el referido vehículo estuvo estacionado en el estacionamiento del centro Comercial Petroriente de esta ciudad de Maturín. Mientras tanto ciudadano Juez al familiar detenido de dicha ciudadana se le presto (sic) la asistencia jurídica necesaria y nunca se le dejo (sic) solo sin asistencia Jurídica (se le asistió en el C.I.C.P.C, se le acompaño (sic) a su audiencia de Presentación, y también se le asistió a las pruebas anticipadas acordadas por dicho tribunal de control, amén de que se promovieron pruebas por ante la fiscalía respectiva y se evacuaron las mismas en su oportunidad, y se le realizó el respectivo traslado hasta la Medicatura (sic) Forense de esta ciudad a objeto de prestarle su asistencia médica requerida). Siendo entonces que, en el mes de julio de 2022, ofrecí en venta dicho vehículo a unos conocidos, y dicho sea de paso logre (sic) materializar la tan esperada venta, pero por el monto que me fue autorizado, es decir; Novecientos Cincuenta Dólares Americanos ($ 950,00), con la recaudación de dicho dinero se adquirieron compromisos en pro de la defensa contratada, sin que el diferencial acordado Inicialmente; es decir Dos Mil Dólares (2.000$) restantes me fueran cancelados. Es el caso, que en el mes de Agosto de 2022, y en virtud de que no me fueron cancelados la totalidad de los Honorarios Profesionales acordados de Manera verbal con dicha ciudadana quien siempre actuó al lado de su tío, de nombre: Oliver Sánchez, renuncie a la defensa del ciudadano: Isaac Torres Méndez, haciéndole las respectivas notificaciones tanto al tribunal de la causa como a la ciudadana Isamar torres y a su tío Oliver Sánchez, devolviéndoles a dichas personas la totalidad de las actuaciones procesales y mediante carta explicativa un resumen de todo el proceso, a objeto de que tuvieran la oportunidad de designar otro apoderado. Para el mes de noviembre de 2022 Ciudadano Juez: fui contactado por dicha ciudadana, a través de un colega quien me manifiesta que el Nuevo Apoderado de ISAMAR ROXANA TORRES MENDEZ, (sic) quería reunirse con mi persona, a objeto de conversar sobre el vehículo y la devolución del precio del mismo, so pena de denunciar el mismo por Robo ( palabras textuales del nuevo apoderado de dicha ciudadana), y que a su vez, hiciera entrega de Dos Mil dólares Americanos, a cambio de que dicha ciudadana traspasará el vehículo en cuestión, siendo mi sorpresa que se presentaron con los documentos Originales del vehículo y un poder de data reciente a nombre de dicha ciudadana, (nótese que; cuando el vehículo se vende por cuenta de mi persona me manifestaron que los papeles se habían desaparecido y que lo importante era vender y luego se buscaba las maneras de traspasarlo). Ahora bien dado que dicho vehículo, ya con el consentimiento de dicha ciudadana, había sido vendido por la suma de Novecientos Cincuenta Dólares Americanos, el cual ella acepto (sic) (950,00$), aunado al hecho de que requirió de inversión por concepto de reparaciones y daños ocultos, y posteriormente vendido a un tercero; y en aras de que no existiera ningún tipo de inconvenientes con el adquiriente del mismo, accedí a regresarle el dinero a la ciudadana Isamar Torres, pero en esta oportunidad bajo modalidad o mejor dicho bajo un convenio (en lo sucesivo convenio preliminar). (…) En este orden de ideas, se suscribió EL REFERIDO ACUERDO O CONVENIO PARTICULAR (sic) entre ISAMAR ROXANA TORRES MENDEZ (sic) y mi persona ORLANDO J. RIVERA M (sic) ambas partes anteriormente identificados, y se procede a la firma del respectivo compromiso de pago (…) En virtud del Convenio Preliminar (…) dicha ciudadana: Isamar Torres Mendez, declaro (sic) entre otras cosas: 1.- Que me había autorizado la venta del referido vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO:2002, SERIAL MOTOR: X2V320504, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC516X2V320504, COLOR: BEIGE, PLACAS: AD463LK, (sic) 2.- Que estaba en conocimiento de que el mismo había sido vendido por mi persona con su consentimiento. 3.- Que si no se le regresaba el vehículo se le regresara el equivalente a DOS MIL DOLARES AMERICANOS (sic) ($.2.000), y 4.- Que, si para la fecha prevista mi persona le entregaba los Dos Mil Dólares Americanos ($.2.000), entonces, ella PROCEDERIA (sic) a realizarme el traspaso de dicho vehículo, para que a posteriori se procediera a realizar el traspaso a la persona a quién se le había vendido el vehículo con anticipación. De igual forma en el citado CONVENIO PRELIMINAR (sic) mi persona entre otras cosas declaro: (sic) 1.- Que renuncie (sic) a seguir prestando servicio profesionales al hermano de dicha ciudadana, 2.- Que para la fecha del 21 de Noviembre de 2022 le estaba haciendo entrega a dicha ciudadana de la suma de MIL DOLARES AMERICANOS (sic) ($1.000) y que posterior a ese pago, es decir para el 5 de diciembre de 2022 se le estaría haciendo entrega de Mil Dólares ($1.000) restantes (amén de otros conceptos que fueron devueltos, pero que no viene al caso). 3.-Que una vez realizado todo lo anterior procedería a hacerme el traspaso del vehículo arriba identificado, y 4.- Que con la firma y pago de dicho CONVENIO PERELIMINAR, (sic) se obtendrá la firma del documento de Compra-Venta de dicho Bién. (sic) En el CONVENIO PRELIMINAR (sic) ambas partes; mi persona: Orlando Rivera, e Isamar Torres Mendez, convenimos en realizar de manera Real, Clara y efectiva un contrato a Futuro de hacer, precedido de unos pasos, condiciones y Obligaciones especificados en el mismo ejecutables por ambas partes, pero que finalmente su objetivo era, que ISAMAR ROSANA TORRES MENDEZ (sic) una vez, haber cumplido con lo pactado y habiendo ella recibido el respectivo Monto acordado (2.000$) traspasara a cuenta de mi persona el referido bien mueble, y mi persona a su vez, traspasarle a quien le hice entrega del vehículo, mediante Contrato de Venta Verbal (con la Respectiva Autorización de Isamar Torres Méndez), y en presencia de su Apoderado, quién recibió parte del Pago…” (Corre inserto en los folios del 01 al 12 del presente expediente).-
Inicialmente, el 27 de abril de 2023, fue admitida la presente acción y se ordenó la citación correspondiente.
El día 24-05-2023, el accionante de autos colocó a disposición los medios necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
Para el 31 de mayo de 2023, el a quo fijó la oportunidad para la práctica de la citación de la accionada de autos.
En ese orden el 12/06/2023, el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación dirigida a la parte accionada manifestando que fue infructuosa la misma.
Asimismo, el 15 de junio de 2023, el accionante de autos solicitó nuevamente sea practicada la citación de la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley adjetiva civil, lo cual fue acordado en la oportunidad correspondiente.
El abogado Orlando Rivera, consignó el 20/7/2023, ejemplar del diario de circulación regional “El Periódico de Monagas” el cual fue agregado a los autos en su oportunidad
Por su parte, el 25 de julio de 2023, el accionante consignó ejemplar del diario de circulación regional “La Verdad de Monagas” el cual fue agregado a los autos en su oportunidad.
A su vez el 27/07/2023, el a quo fijó la oportunidad para el traslado de la secretaria a fin de cumplir con la citación de la demandada de autos de conformidad con el artículo 223 de la norma procesal civil.
El día 03 de agosto de 2023, la secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de haber cumplido con la labor encomendada.
Para el 02 de octubre de 2023, al abogado Orlando Rivera, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Seguidamente, el 03 de octubre de 2023, la abogada Ligia Castillo se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Suplente mediante oficio N°: TSJ-CJ-N-22-1892, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2023, el accionante de autos solicitó sea designado defensor judicial a la accionada de autos.
24 de octubre de 2023, la Jueza de cognición designó como defensor judicial al abogado Leonardo Rodríguez.
Por su parte el 1° de noviembre de 2023, el demandante solicitó sea practicada la notificación del defensor judicial designado, lo cual fue acordado en la oportunidad correspondiente.
El día 21 de noviembre de 2023, el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación dirigida al defensor judicial designado. Debidamente firmada.
Del mismo modo, el 07 de diciembre de 2023, la parte demandante solicitó sea nombrado nuevo defensor judicial.
Consecuentemente, el 14 de diciembre de 2023, el a quo designó a la abogada Yanett Figueredo, como Defensora Judicial de la parte demandada.
18 de diciembre de 2023, la parte accionante solicitó sea practicada la notificación de la defensoría judicial designada.
De igual manera, el 21 de diciembre de 2023, el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación dirigida a la defensora judicial designada. Debidamente firmada.
En fecha 22 de diciembre de 2023 Se recibió diligencia suscrita por la abogada Yanett Figueredo aceptando la designación como Defensora Judicial.
Para el día 08 de enero de 2024, el accionante solicitó se acuerde la citación de la defensora judicial designada, lo cual fue efectuado en la oportunidad procesal correspondiente.
En esa sintonía, el 18 de enero de 2024, el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación dirigida a la defensora judicial designada. Debidamente firmada.
22/02/2024, La Defensora Judicial designada, abogada Yanett Figueredo consignó cartel de notificación publicado en el diario de circulación regional “La Verdad de Monagas”.
En fecha 27 de febrero de 2024, la abogada Yanett Figueredo, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de contestación de la demanda exponiendo lo siguiente:
“Omissis… HECHOS QUE NIEGA EXPRESAMENTE MI DEFENDIDA (sic) 1.- Niego, rechazo y contradigo, que haya acordado de manera verbal en fecha 09 de Mayo de 2022, celebrar contrato de Prestación de Servicios Profesionales con el Abogado ORLANDO J. RIVERA, (sic) por un monto de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, (sic) (5.000 U.S.D), por representación que efectuara a mi hermano Ciudadano ISAAC B. TORRES MENDEZ, (sic) por ante el Tribunal Primero de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 2.- Niego, rechazo y contradigo de manera categórica que haya autorizado al Abogado ORLANDO J. RIVERA, (sic) plenamente identificado en autos, a vender un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, SERIAL MOTOR: X2V320504, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC516X2V320504, COLOR: BEIGE, PLACAS: AD463LK, (sic) por un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) (950.00 U.S.D), a los fines de efectuar el pago de honorarios profesionales. 3.- Niego, rechazo y contradigo de forma contunde (sic) que mi representada le haya dicho al Abogado ORLANDO J. RIVERA, (sic) plenamente identificado en autos, que el vehículo antes descrito perteneciera a su hermano Ciudadano HÉCTOR DANIEL TORRES MÉNDEZ, (sic) y que una vez que se lograra vender a mi hermano firmaría el traspaso del vehículo. 4.- Niego, rechazo y contradigo tajantemente que el monto de NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) (950.00 U.S.D), por la venta que efectuó del vehículo anteriormente descrito el Abogado ORLANDO J. RIVERA, (sic) plenamente identificado en autos, fueron utilizados para compromisos en pro de la defensa de mi hermano ISAAC B. TORRES MENDEZ. (sic) 5.- Ciudadano Juez, Niego, rechazo y contradigo de manera rotunda que mi representada le haya quedado debiendo al accionante la Cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) (2.000 U.S.D), por (sic) según sus dichos acuerdo inicial por la presentación de servicios profesionales. 6.- Niego, rechazo y contradigo que la haya manifestado al accionante que los documentos del vehículo habían desaparecido y que lo importante era vender dicho carro, existiendo una incongruencia que el actor haya indicado primero que le manifesté que mi hermano HÉCTOR DANIEL TORRES MÉNDEZ, (sic) una vez se lograra vender firmaría el traspaso del vehículo y ahora exponga que le dije que los documentos estaban desaparecidos. 7.- Niego, rechazo y contradigo que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, SERIAL MOTOR: X2V320504, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC516X2V320504, COLOR: BEIGE, PLACAS: AD463LK, (sic) requirió inversión por concepto de reparaciones y daños ocultos. 8.- Niego, rechazo y contradigo que haya recibido por parte del accionante la Cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) (2.000 U.S.D), en el tiempo estipulado en el ACUERDO, (sic) (…) HECHOS QUE ADMITE MI DEFENDIDA (sic) 1.- Admite mi representada que suscribió ACUERDO, (sic) (…) con el Abogado ORLANDO J. RIVERA, (sic) plenamente identificado en autos, bajo los términos y condiciones allí expuestos (…) 2.- Reconoce mi representada que acordó con el Abogado ORLANDO J. RIVERA, (sic) plenamente identificado en autos, traspasar el vehículo siempre y cuando recibiera la Cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) (2.000 U.S.D), cantidad esta (sic) no recibida en su totalidad por mi defendida. (…) Tal como se desprende de los folios 148 al 150 de la primera pieza).-
Asimismo, el 21 de marzo de 2024, el abogado Orlando Rivera, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la Defensora Judicial designada consignó escrito de promoción de pruebas.
A tales efectos el 04 de abril de 2024, el a quo admitió las pruebas presentadas en la presente litis.
El 25 de junio de 2024, el accionante de autos solicitó el abocamiento de la juez en la presente causa.
Para el 27 de junio de 2024, la abogada María José May, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°: TSJ/CJ/OFIC/0205-2024.
En ese orden el 17/09/2024, la parte demandante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Seguidamente, el 19 de septiembre de 2024, el abogado Gilberto José Cedeño Rivero, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante oficio N°: TSJ/CJ/OFIC/1178-2024.
A los fines pertinentes el 02 de diciembre de 2024, el juzgado de instancia fijó la oportunidad para presentar informes en la presente causa.
12/12/2024, el accionante de autos apeló el auto Supra indicado.
En fecha 13 de diciembre de 2024 por medio de auto de este Tribunal se oyó la apelación propuesta por la parte actora y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior.
El día 19 de febrero de 2024, ambas partes consignaron escrito de informes, siendo agregados a los autos en la oportunidad correspondiente.
Del mismo modo, el 11 de marzo de 2025, el abogado Orlando Rivera, consignó escrito de observaciones.
Asimismo el 13 de marzo de 2024, el tribunal de origen dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para sentenciar.
El día 21 de abril de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó decisión en relación a la apelación antes mencionada en los siguientes términos:
“Omissis… De las actas procesales que conforman el presente expediente denota esta Jurisdicente, que el Tribunal A-quo emitió Auto de fecha Dos (02) de diciembre del 2024, mediante el cual le hace saber a las partes que se fija para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación, a fin de que las partes, presenten sus informes correspondientes, todo ello en virtud de quedar desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano ADRIAN RODRIGUEZ, (sic) y de ciudadano TAIZIR JOAUHARI DAHDOUH, (sic) y como consecuencia, quedo (sic) vencido el lapso de evacuación de pruebas. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que el Auto en el cual recae el recurso de apelación, es un auto motivado, el cual se encuentra debidamente sustentado, ajustado a derecho por cuanto de dicho auto se desprende computo (sic) de los días que transcurrieron para la evacuación de las testimoniales, motivo por el cual, el presente se (sic) auto se encuentra debidamente apegado a (sic) ley, asimismo, la parte apelante no consigno (sic) los informes respectivos de los cuales se sustenta su apelación, mal pudiera quien hoy suscribe declarar con lugar el recurso de apelación, cuando a ciencia cierta, no se sabe que es lo que persigue el recurrente con el presente recurso. Y así se declara.- (sic) En consecuencia, se declara Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano ORLANDO RIVERA, (sic) (…) Se confirma El Auto de fecha Dos (02) de diciembre de 2024, emanado del Juzgado Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se establece.- (sic) DISPOSITIVA (sic) Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: (sic) SIN LUGAR (sic) el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO RIVERA (sic) (…) en contra del auto de fecha Dos (02) de diciembre de 2024, emanado del Juzgado Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: (sic) SE CONFIRMA (sic) El Autode (sic) fecha Dos (02) de diciembre de 2024, emanado del Juzgado Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: (sic) Se condena es costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia. (…) (Vid. Folios 85 al 93 de la segunda pieza).-
Por ante esta alzada, el abogado Raúl Elmérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isamar Roxana Torres, parte accionada, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“Omissis… En dicho convenio el reconoce que renuncio (sic) a la representación penal del hermano de mi mandante por circunstancia personales y se comprometió a devolver el dinero recibido como anticipo de dicha representación es decir, que en virtud de que abandono la causa penal mi poderdante le requirió la entrega del vehículo, este se negó a devolverlo alegando que lo había dado en venta, obligándola a denunciarlo penalmente y de allí inició una serie de problemas con el demandante que hasta la presente fecha no ha devuelto la cantidad de dinero que menciona ni el vehículo en cuestión, alegando que mi mandante deber ser consciente, que se lo merece y por lo tanto le pertenece, solo (sic) con el único propósito de despojarla del bien, manipulándola y envolviéndola de tal manera con un convenio viciado y amañado, que ni él ha cumplido de ninguna forma y que pido al tribunal reste valor jurídico alguno por cuanto está viciado, no representa la verdad verdadera de los hechos, carece de valor jurídico y peor aún lo acompaño (sic) en copia simple. De igual modo, acompaño (sic) a su demanda copias fotostáticas de divisas americanas, que supuestamente devolvió a mi mandante, los cuales nunca fueron recibidos por esta. Así como una serie de dichos que no justifican de ningún modo su intención de este profesional de quedarse con el vehículo más el dinero recibido sin haber realizado la representación encomendada, ni mentir al tribunal sobre hechos y constancias alegados en su demanda, que utilizo (sic) como dirección para ser citada mi mandante la urbanización Tonoro Villas (…) siendo totalmente falso ese domicilio ya que para el momento en que contrato (sic) verbalmente los servicios del Abogado ORLANDO RIVERA (sic) estaba residenciada en la Urbanización Malvic Ravel, Sector Alberto Ravel, (…) con la única intención de que esta nunca se enterara de la demanda y así sería nombrado Defensor Judicial, tal como sucedió, con quien se entendería, lo cual impidió a mi mandante de defenderse cabalmente y demostrar al tribunal la falsedad y los vicios de dicha demanda, fundamentada en copias simples las cuales a todo evento impugno y en el cual al abogado del derecho con su propio puño y letra en la parte inferior de dicho convenio coloco (sic) “otro si” que reza: “Si antes de la fecha prevista el ciudadano Orlando Rivera reporta los 2.000$ dólares restantes la ciudadana Isamar Torres procederá al traspaso del vehiculo”. (sic) Coletilla esta que no tenía dicho convenio para el momento de la firma y que mi representada niega haberlo firmado por lo que se desconoce el “otro si” que este se encuentra inscrito a mano debajo de la firma de mi mandante, al igual alega no haber recibido el pago que allí se menciona y también se puede apreciar que se encuentran los seriales de las moneda (sic) (…) en las copias simples consignadas por el demandante (…) (Cursante de los folios 10 al 12 y sus vueltos de la tercera pieza del presente expediente).-
Por su parte, el Profesional del derecho Orlando Rivera, manifestó en su escrito de informes lo siguiente:
“Omissis… En lo que a nuestro juicio se evidencia que el aquo (sic) desvio (sic) el curso del proceso en franca violación a normas procedimentales y constitucionales, (…) del escrito probatorio promovido por mi persona, se evidencia claramente cuales fueron los originales y la (sic) copias que se presentaron a efecto – videndi (…) se evidencia la certificación previa a la verificación con sus originales que certifico (sic) la secretaria de dicho tribunal. Aunado a ello, insiste el A – quo en señalar que en las copias simples consignadas por mi persona no se evidencian las firmas de manera correcta, ni detalles del mismo, sólo ciudadano juez de alzada con observar de los folios 13 y siguientes (…) de los anexos al libelo de demanda, se puede puede (sic) evidenciar claramente el contenido del documento y de las firmas de las partes intervinientes. El A – quo, valora y ehxalta (sic) el hecho de la información que suministre como lo es la Dirección de la Demandada y los contactos que aporte; (sic) no son los correctos, por lo que A juicio del tribunal eso hizo que la notificación de la demandada fuera bastante atropellada negándole así su derecho a la defensa continuó diciendo el A – quo. (…) pido de este tribunal de alzada Revocar en todas y cada una de sus partes la Sentencia proferida por el A – quo, por cuanto es evidente la parcialización en la que incurrió dicho tribunal y en consecuencia dicha actuación dista mucho de ser acatada por cuanto se configura la flagrante violación al debido proceso que debe reinar y al derecho a la defensa, amén del Desacierto del tribunal cuando me califica como lo hace, es decir, cuando dejó abierta la posibilidad ante todo el mundo de que mi actuación es maliciosa. (…) De los motivos de dicho pedimento (sic) 1- No hubo lectura clara del contenido del libelo de demanda, de los anexos que sustentaron y armarón (sic) la demanda, y de los documentos aportados, a decir: 1.1… (…) Folio 11, correspondiente a la citación de la demandada, (…) allí se señala claramente: que la dirección para su citación fue la que dicha ciudadana suministro (sic) en sede policial, cuando una vez entregado todo el dinero acordado fué (sic) a denunciar el vehículo como robado. (…) reverso del folio 155 (…) de que los originales se presentaron a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil, debieron surtir efectos jurídico, (sic) so pena de estar en presencia de violación al debido proceso y menoscabo a la defensa lo que hace procedente el pedimento (…) por ultimo (sic) pido de esta alzada en base a las presentes observaciones declare con lugar la apelación planteada y proceda a tomar el control del proceso acá planteado y en consecuencia poner orden procesal a la sentencia apelada todo en aras de mantener el orden constitucional que debe reinar en todo proceso, del mismo modo a que realice un llamado de atención al juez A – quo, por su calificación a mi persona (…) ( Cursante de los folios 13 al 22 de la segunda pieza).-
Del mismo modo, el profesional del derecho Raúl Elmerida, actuando en su carácter de autos, manifestó en sus observaciones lo siguiente:
“Omissis… en el escrito de informes presentado por el demandante de autos, el profesional del derecho abogado ORLOANDO RIVERA (sic) insiste en que mi representada le fueron devueltas las cantidades de dinero entregadas por esta como honorarios profesionales para la representación de su hermano y pretendió demostrarlo con un convenio y una copias (sic) dólares, algunos repetidos en sus numeraciones y según este se trató de errores en la reproducción de estos (…) los cuales mi mandante nunca recibió, por lo que el tribunal en aras de hacer prevalecer la justicia y el derecho a la defensa de mi mandante, no les da valor probatorio considerando que, existen elemento (sic) suficientes para declarar sin lugar la acción propuesta, siendo que el efecto, inmediato de las pruebas en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos, en el presente caso el tribunal a quo considero (sic) de acuerdo a los elementos aportados por el demandante en el proceso (…) que necesariamente debió declarar sin lugar la acción, siendo que dichos elemento (sic) (…) serían las razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad. (…) En conclusión, el demandante de autos en su informe solo (sic) se limita a repetir lo alegado en su demanda sumando a ello nuevos elementos y que no aportaron nada al proceso, sino, que al contrario demuestra las bajas intensiones (sic) del profesional del derecho de querer sacar provecho de un acuerdo acompañado en copia simple con otro si (sic) transcrito del puño y letra del mismo abogado y con la sola firma de este, coletilla esta (…) que (sic) mandante desconoce haberlo leído ni firmado ya que nunca se enteró de lo allí expresado, sino cuando es injustamente demandada por este profesional del derecho con la sola intención de quedarse tanto con el dinero como con el vehículo en cuestión, tal como lo manifestó en su escrito de demanda sin haber cumplido con un trabajo que le fuere encomendado al cual reconoció haber renunciado según circunstancias personales y se comprometió a devolver el dinero recibido como anticipo de dicha representación, es decir, que abandono (sic) la causa penal y mi poderdante le requirió la entrega del vehículo por su incumplimiento (…) (Folio 24 y su vuelto de la segunda pieza).-
Finalmente, el abogado Orlando Rivera, en su carácter de autos, indicó en sus observaciones lo siguiente:
“Omissis… De modo pues, que toda la información suministrada junto con el libelo, y dicho sea de paso sustente la demanda no fue valorada por el Aquo, (sic) y la información suministrada por la demandada no fué (sic) presentada o debatida durante el proceso judicial, más (sic) sin embargo la presentada por mi, (sic) si fué (sic) debatida, dado que hasta los testigos dan fé (sic) de que todo lo plasmado en el libelo de demanda y sus aportes; es lo que en realidad sucedio; (sic) (…) Es menester aclarar a éste superior jearquico, que en derecho colocar un “otro si” (sic) a una escritura significan (sic) que las partes acuerdan modificar, agregar o aclarar aspectos del contrato principal y permite a las partes alterar o adicionar cláusulas sin tener que redactar un nuevo contrato. por tantas incongruencias develadas en el devenir de las conclusiones presentadas por la demandada y en vista de lo alegado y probado en autos por mi, (sic) es por lo que pido en primer lugar de este tribunal de alzada, no valorar las conclusiones y observaciones presentadas por la misma, en virtud de que como ya se dijo al inicio de este escrito, hierra la demandada, al tratar de adicionar elementos a sus escritos de informes sin darse cuenta de que en pruebas ni siquiera impugno (sic) los (sic) documentales presentados y mucho menos los TACHO. (sic) (…) (Tal como se observa a los folios 25 al 31 de la segunda pieza).-
De autos consta que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa tal y como consta en los folios del 13 al 93 así como de los folios 151 al 170 del expediente objeto de estudio (primera pieza).
Así pues, conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas en el orden en que fueron aportadas:
Pruebas aportadas por la parte Demandante:
• Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos: Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las partes contendientes en juicio, no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
• Promovió copia simple de acuerdo y soportes de pago. La referida instrumental consiste en acuerdo suscrito por los ciudadanos Isamar Roxana Torres y el ciudadano Orlando Rivera, mediante el cual manifiesta el accionante de autos que recibió la cantidad de Mil Dólares (1000 $) como parte de pago de reintegro por gasto de representación quedando pendiente la cantidad de Quinientos Dólares (500 $) en efectivo en relación a la causa signada con el N°: NP01-S-2022-1209, los cuales deberán ser entregados en un lapso de 15 días contados a partir del 21 de noviembre de 2022 al 05 de diciembre de 2022 una consola Marca: BOTTOM MOUNT de 12.000 btu, valorado en Mil Dólares (1000 $) más un vehículo de la accionada de autos con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placa: AD463LK, Color: Beige, Modelo: Corsa, Año: 2002, Serial del Motor: X2V320504, Serial de Carrocería: 8Z1SC516X2V320504, con un valor aproximado de Dos Mil Dólares (2000 $) los cuales serán reembolsados por instrucciones de la demandada. Valoración: Este Tribunal se reservará la apreciación de la referida prueba en la parte motiva de la sentencia. Y así se decide.-
• Promovió copia simple de Expediente N°: NJ01-P-2023-000117, proveniente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. La referida instrumental consiste en copia simple del expediente signado con el N° NJ01-P-2023-000117, proveniente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el cual se observa la desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana Isamar Roxana Torres y el ciudadano José del Carmen Ramos, relacionada con el vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placa: AD463LK, Color: Beige, Modelo: Corsa, Año: 2002, Serial del Motor: X2V320504, Serial de Carrocería: 8Z1SC516X2V320504. Valoración: En relación a dicha prueba este administrador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios 162 y 163, escrito original dirigido a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Materia de Violencia Contra La Mujer. La referida instrumental consiste en escrito original dirigido a la Fiscalía 18 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Materia de Violencia Contra la Mujer, a fin de demostrar que el accionante de autos prestó servicios como defensa privada del ciudadano Isaac Bernardo Torres Méndez. Valoración: En relación a dicha prueba este administrador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios 164 al 168, copia simple de denuncia ante la Policía Municipal de Maturín. La referida instrumental consiste en copia simple de denuncia ante la Policía Municipal de Maturín de fecha 12 de enero de 2023 así como desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana Isamar Roxana Torres y el ciudadano José del Carmen Ramos, relacionada con el vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placa: AD463LK, Color: Beige, Modelo: Corsa, Año: 2002, Serial del Motor: X2V320504, Serial de Carrocería: 8Z1SC516X2V320504. Valoración: En relación a dicha prueba este administrador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Testimoniales.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) Oliver Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.155.079 y de este domicilio 2°) Gregori Enrique Villafranca Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.826.326; 3°) Taizir Joauhari Dahdouk, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 8.372.457, 4°) Adrián Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 18.273.376; 5°) Wilfredo Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 20.001.576 y 6°) José del Carmen Ramos Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 4.612.015.
Se observa que en relación a la testimonial del ciudadano Oliver Sánchez lo siguiente copiado textualmente:
… Omissis “seguidamente el abogado ORLANDO RIVERA. (sic) Procedió a formular las siguientes preguntas; PRIMERA (sic) diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Isamar Roxana Torres Méndez, CONTESTO: (sic) si la conozco. SEGUNDA: (sic) diga el testigo si tiene conocimiento, que dicha ciudadana y mi persona celebraron un contrato profesional de trabajo en el mes de Mayo (sic) del 2022, para la defensa de un hermano de dicha ciudadana Isamar Roxana Torres Méndez el cual se encontraba detenido. CONTESTO: (sic) si efectivamente se dio un convenimiento para que el abogado fuese defensor en el caso del hermano de la ciudadana lo cual se sucedió a través de mi intermediación. TERCERA: (sic) diga el testigo si tiene conocimiento que posteriormente a ellos dicha ciudadana me cancelo (sic) como parte de pago y de honorarios con un vehículo chevrolet corsa, color beige año 2012, placas AD463LK. CONTESTO: (sic) si fue así formo parte de un acuerdo de pago en partes de una cifra de cinco mil dólares, por las defensa del detenido dicho vehículo no estaba en las mejores condiciones mecánicas. CUARTA: (sic) diga el testigo si tiene conocimiento de cuanto fue el monto que mi persona logro (sic) vender dicho vehículo y el destino que se le daría a dicho dinero. CONTESTO. (sic) Si tengo conocimiento la ciudadana Isamar Roxana Torres Méndez, deseaba el monto de mil trescientos dólares por el vehículo pero por las condiciones del mismo tengo conocimiento que el doctor Orlando logro (sic) venderlo por novecientos cincuenta dólares lo cuales fueron entregado a la ciudadana Isamar Roxana Torres Méndez, para que ella cancelara parte de la deuda con el doctor por honorarios. QUINTA: (sic) diga el testigo si recuerda que el mes de agosto del mismo año mi persona renuncio (sic) formalmente a la defensa del hermano de dicha ciudadana entregándole en sus manos una carta explicativa con el motivo de la renuncia y copias de la totalidad del expediente contentivo de la averiguación penal. CONTESTO: (sic) si yo fui testigo al momento de ese hecho. SEXTA: (sic) diga el testigo si tiene conocimiento que en el mes de noviembre del año 2022, dicha ciudadana conjuntamente con su abogado manifestaron a ambos que en virtud de la situación que dicha ciudadana presentaba era necesario que mi persona le hiciera la devolución del valor de dicho vehículo, pero a razón de dos mil dólares. CONTESTO. (sic) Si ella fue reiterativa en solicitarle a el de manera grosera que le reintegrara el dinero que se le había abonado por honorarios y el costo del vehículo lo fijo en dos mil dólares lo que con el tiempo se convertiría el doctor en pagador. El dinero se le reintegro en su totalidad quedado ella comprometida a liberar el vehículo de la propiedad, porque el vehículo no era de ella si no de su hermano. SEPTIMA: (sic) diga el testigo si tiene conocimiento, que una vez que mi persona cumplió con la obligación pactada, de devolución del dinero, y una vez de haberle exigido la fiema (sic) del documento de venta de dicho vehículo, dicha ciudadana procedió en fecha 11 de enero de 2023, a denunciar el vehículo ante la policía municipal de esta ciudad, como robado. CONTESTO. (sic) No tengo conocimiento y precisión de la fecha que sucedió pero por otras razones se que detuvieron el vehículo, que ella se había comprometido a liberar de propiedad luego me entere. Que había denunciado el vehículo como robado, con lo cual afecto a un ciudadano que había adquirido dicho vehículo. OCTAVA. (sic) Diga el testigo si lo une algún vínculo de familiaridad con la ciudadana Isamar Roxana Torres Méndez. CONTESTO: (sic) no por grado consanguinidad, pero por afinidad si existió un vinculo. (sic) NOVENA: (sic) diga el testigo en que consiste dicho vínculo por afinidad. CONTESTO. (sic) Por amistad, cariño a quienes en su momento di ofrecí confianza al punto de intermediar para ayudar en la causa legal que padecía en ese momento. En este estado interviene la defensora judicial abogada YANETT FIGUEREDO, (sic) inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 59.420. PRIMERA REPREGUNA. (sic) Diga el testigo si tiene concomimiento que la ciudadana Isamar Roxana Torres Méndez y Orlando rivera suscribieron un acuerdo. CONTESTO. (sic) Existió un acuerdo de servicios profesionales. SEGUNDA REPREGUNTA. (sic) Diga el testigo si tiene conocimiento a quien le pertenece el vehículo marca chevrolet corsa, color beige año 2012, placas AD463LK. CONTESTO. (sic) Si tengo conocimiento le pertenece a Héctor Daniel Torres Méndez, hermano de la ciudadana antes referida. TERCERA REPREGUNTAS. (sic) Diga el testigo si tiene conociendo el monto y la fecha en que el ciudadano Orlando rivera debería entregar a isamar torres el dinero pautado. CONTESTO. (sic) La fecha no la tenía con precisión fueron acuerdos entre ellos pero tengo conocimiento que fue en noviembre del año 2022. Cesaron. Es todo”
Del mismo modo el ciudadano Taizir Joauhari Dahdouk manifestó en sus deposiciones lo siguiente:
…Omissis “seguidamente el abogado ORLANDO RIVERA. (sic) Procedió a formular las siguientes preguntas; PRIMERA: (sic) diga el testigo si conoce o conoció a la ciudadana ISAMAR TORREZ MENDEZ. CONTESTO: (sic) yo la vi una sola vez en mediado del mes de mayo año 2022, en la venta de un vehiculo. (sic) SEGUNDA. (sic) Diga el testigo a que se debió haberla conocido o bajo que circunstancia conoció a dicha ciudadana. CONTESTO. (sic) La conocí por medio del señor Orlando nos ofreció un carro que era de su propiedad donde el vehiculo (sic) estaba malo, no le compramos el carro le preguntamos de los papeles dijo que era del hermano de ella donde preguntamos al Instituto de Transito (sic) donde no era de su propiedad ni de su hermano. TERCERO. (sic) Diga el testigo si recuerda las características de dicho vehículo. CONTESTO. (sic) Era un corsa color beige. CUARTA. (sic) Diga el testigo a quien o a quienes dicha ciudadana le ofreció el referido vehículo. CONTESTO. (sic) Tengo entendido que la venta iba ser para pagarle los honorarios al doctor Orlando Rivero por un juicio penal de su hermano. QUINTA. (sic) Diga el testigo si recuerda el valor del precio ofertado de dicho vehiculo. (sic) CONTESTO. (sic) La cantidad era sin mas no me recuerdo era de 1600 dólares. SEXTA. (sic) Diga el testigo si esa venta llego (sic) a materializarse. CONTESTO. (sic) No porque el vehículo no estaba en condiciones y los papeles no estaban a nombre de ella. En este estado interviene la defensora judicial abogada YANETT FIGUEREDO, (sic) inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 59.420. PRIMERA REPREGUNTA. (sic) Diga el testigo a quien pertenece el vehiculo marca chevrolet modelo corsa. CONTESTO. (sic) No tengo conocimiento pero de ella no era. SEGUNDA REPREGUNTA. (sic) Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del juicio. CONTESTO. (sic) No solo que me lo fueron a ofrecer. TERCERA REPREGUNTA. (sic) Diga el testigo si tiene vínculo de consanguinidad o amistad con los ciudadanos ISAMAR TORRES (sic) y ORLANDO RIVERA. (sic) Contesto. No. CUARTA REPREGUNTA. (sic) Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento que la ciudadana ISAMAR TORRES (sic) autorizo, a Orlando rivera a la venta del vehiculo (sic) identificado CONTESTO. (sic) Si para fines de unos pagos de honorarios del doctor Orlando rivera para un juicio penal del hermano de ella. Cesaron. Es todo.”

En esa sintonía, el ciudadano José del Carmen Ramos Mejías, manifestó en sus deposiciones lo siguiente:
…Omissis “seguidamente el abogado ORLANDO RIVERA. (sic) Procedió a formular las siguientes preguntas; PRIMERA: (sic) diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Ismar Roxana Torres Medez. (sic) CONTESTO: (sic) no la conocí la conoci (sic) cuando me quito el carro, llego con cuatro policía (sic) y un abogado. SEGUNDA (sic) diga el testigo si recuerda la fecha que usted dice que le fue quitado el carro y por cuenta de quien le fue quitado dicho vehiculo. (sic) CONTESTO: (sic) abogado Mani Palacio el 11 de enero del 2023 la misma muchacha se monto (sic) conmigo para ir a la pomu. TERCERA: (sic) diga el testigo si puede manifestar a este Tribunal, como sucedieron los hechos que el narra en la en respuesta anterior. CONTESTO: (sic) bueno llegaron 4 policías el abogado y la muchacha y me dijeron que tenían tiempo buscando el carro que se lo habían robado y me pidieron los papeles yo se los entregue a los policías que mediero por la compra del carro eso fue el 11 de enero del 2023. CUARTA: (sic) diga el testigo cuanto tiempo tenía el usando dicho vehículo. CONTESTO. (sic) 14 días. En este estado interviene la defensora judicial abogada YANETT FIGUEREDO, (sic) inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 59.420. PRIMERA REPREGUNA. (sic) Diga el testigo a quien le pertenece el vehiculo (sic) marca chevrolet corsa, color beige año 2012, placas AD463LK. CONTESTO. (sic) Ese se lo compre a una señora no se a quien le pertenece no conozco al dueño. SEGUNDA REPREGUNTA. (sic) Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio. CONTESTO. (sic) No. TERCERA REPREGUNTA: (sic) diga el testigo si tiene vinculo consanguinidad o amistad con los ciudadanos isamar torres y Orlando rivera. CONTESTO.(sic) No. CUARTA REPREGUNTA: (sic) diga el testigo a quien y en qué fecha se entrego (sic) el dinero establecido en el acuerdo. CONTESTO. No sé. Cesaron. Es todo”.
En relación a la referida prueba, se observa que el testigo José del Carmen Ramos Mejías no fue conteste con las preguntas formuladas, por tanto, se desestima. Y así se decide.-

En relación a las deposiciones de los ciudadanos Oliver Sánchez y Taizir Joauhari Dahdouk, éste Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y le concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto en sus deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas. Y así se decide

Por su parte, en relación a las deposiciones del Gregori Enrique Villafranca Chacón, se evidencia que la misma consta en autos, sin embargo, el acta suscrita al efecto no posee la firma de la jueza actuante por tanto se desecha la referida prueba de conformidad con lo establecido 485, 492 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Asimismo, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Adrián Rodríguez y Wilfredo Rondón, no consta en autos la evacuación de la referida prueba, por tanto se desestima.
De las Pruebas aportadas por la demandada:
• Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos: Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las partes contendientes en juicio, no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
• Promovió de conformidad con el Principio de la comunidad de la prueba, copia simple de certificado de registro de vehículo. La referida instrumental consiste en copia simple de certificado de registro de vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placa: AD463LK, Color: Beige, Modelo: Corsa, Año: 2002, Serial del Motor: X2V320504, Serial de Carrocería: 8Z1SC516X2V320504, a favor del ciudadano Julio Cesar Abréu Martínez. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió de conformidad con el Principio de la comunidad de la prueba, copia simple de acuerdo y soportes de pago. La referida instrumental consiste en acuerdo suscrito por los ciudadanos Isamar Roxana Torres y el ciudadano Orlando Rivera, mediante el cual manifiesta la accionante de autos que recibió la cantidad de Mil Dólares ( 1000 $) como parte de pago de reintegro por gasto de representación quedando pendiente la cantidad de Quinientos Dólares (500 $) en efectivo en relación a la causa signada con el N°: NP01-S-2022-1209, los cuales deberán ser entregados en un lapso de 15 días contados a partir del 21 de noviembre de 2022 al 05 de diciembre de 2022 una consola Marca: BOTTOM MOUNT de 12.000 btu, valorado en Mil Dólares (1000 $) más un vehículo de la accionada de autos co las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placa: AD463LK, Color: Beige, Modelo: Corsa, Año: 2002, Serial del Motor: X2V320504, Serial de Carrocería: 8Z1SC516X2V320504, con un valor aproximado de Dos Mil Dólares (2000 $) los cuales serán reembolsados por instrucciones de la demandada. Valoración: Este Tribunal se reservará la apreciación de la referida prueba en la parte motiva de la sentencia. Y así se decide.-
Con meridiana claridad se observa que durante el lapso probatorio ambas partes consignaron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron debidamente valoradas por este Juzgador.-
Motiva
Contempla el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, que el contrato es “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Por otro lado, en un contrato bilateral la ley faculta a una parte a pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo cual tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167, del mismo código que reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del mismo modo, la doctrina señala el contrato como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.
Así las cosas, el tratadista venezolano Eloy Maduro Luyando, en relación al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Caracas-Venezuela, 1986, estableció lo siguiente:
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.”
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1.159) del Código Civil; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la edad media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (artículo 1.264) del Código Civil; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
Ahora bien el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El anterior texto normativo citado estatuye que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.
En el caso específico de marras, se persigue el Cumplimiento de Contrato de Convenio Preliminar, del cual se vislumbran claramente las obligaciones pactadas y aceptadas por ambas partes contratantes, coligiéndose la naturaleza bilateral del mismo, vale decir, la ciudadana Isamar Roxana Torres afirma haber recibido la cantidad de Mil Dólares (1000$) de parte del ciudadano Orlando Rivera quedando pendientes las cantidades allí estipuladas en el acuerdo inserto en el folio 13, de los cual manifiesta la accionada que no recibió pago alguno de acuerdo a lo estipulado en el referido acuerdo.
Ahora bien, denota este sentenciador de las actuaciones efectuadas en el presente expediente que, la demandada de autos admite haber suscrito un acuerdo con el accionante de autos bajo los términos y condiciones allí expresados.
Asimismo, acordó con el demandante efectuar el traspaso del vehículo siempre y cuando recibiera la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (2.000,00 $), indicando que no recibió esa cantidad en su totalidad, observando este Juzgador que no existe recibo de pago que haga constar en el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del accionante.
Finalmente y tomando en consideración lo supra expuesto, el recurso de apelación no ha de prosperar, declarándose Sin lugar la demanda y quedando de esta manera ratificada en todas sus partes la sentencia proferida en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se declarará en la dispositiva.-


Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: Primero: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, por el abogado Orlando Rivera, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha tres (03) de julio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Segundo: Sin Lugar, la presente demanda con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Convenio Preliminar incoada por el ciudadano Orlando Rivera, en contra de la ciudadana Isamar Roxana Torres Méndez. Tercero: Ratifica, en todas sus partes la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia os, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.276.-