República Bolivariana de Venezuela.






Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Carlos Alfredo Suoquett Mezzana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.381.003, domiciliado en la ciudad de Maturín, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rosa María Sifontes Ortiz y Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.424.160 y 11.780.083, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 100.439 y 87.168; conforme se infiere poder apud-acta inserto a los folios Nros. 24 y 25, de la primera pieza de la pieza principal del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Vicente Alfonso Capua Salgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 20.935.224, domiciliado en la casa Nro. 27, del sector Las Orquídeas de la localidad de Caripe del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Manuel Erasmo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.375.981, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 36.671, tal como se evidencia de poder apud-acta inserto en los folio N°: 86 y 87, con sus respectivos vueltos, de la pieza principal del presente expediente.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).-
EXPEDIENTE Nº: 013.297.-
Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre del año 2025, por el abogado Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ambos up supra identificados, en contra de la decisión de fecha 23 de octubre del año 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N°: 17.207, de su nomenclatura interna.-
Esta Superioridad en fecha 12 de noviembre de 2025, le dio entrada al presente expediente y fijó el Décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectuadas por ambas partes litigantes del proceso; parte demandada (Folios Nros. 127 al 131 ); y parte demandante (Folios Nros. 132 al 154 con sus respectivos vueltos), pertenecientes todos los folios a la pieza principal de la nomenclatura interna de la pieza principal del expediente, abriéndose el lapso de ocho (8) días para que las partes formulen las observaciones escritas siendo presentadas únicamente por la parte accionante (Folios Nros. 156 y 157 de la referida pieza); concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, la cual este tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
Único.
La decisión recurrida que hoy nos ocupa fue proferida el 23 de octubre del año 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que de seguidas se transcribe en extracto:
“(...).NARRATIVA. Se recibió la presente demanda por distribución en fecha 17 de junio del año que discurre, por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO SUOQUETT MEZZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.381.003, domiciliado en la ciudad de Maturín, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas; debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, de este domicilio; contra el ciudadano VICENTE ALFONSO CAPUA SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.935.224,domiciliado en la casa Nro. 25, del Sector Las Orquídeas de la localidad de Caripe del Estado Monagas. Dicha demanda se admitió inicialmente el 19 de junio del año 2025, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la intimación de la parte demandada; posterior a una reforma de demanda, se emitió nuevo auto de admisión con las inserciones correspondientes en fecha 28 de julio de 2024. Posteriormente, a solicitud de la parte actora, este tribunal en fecha 11 de julio del mismo año, aperturó cuaderno de medidas y se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por la parcela de terreno y la edificación, sobre ella construida distinguido con la letra “A”, ubicado en la Calle Guzmán Blanco, de la localidad de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, de la República Bolivariana de Venezuela; integrada por el local de uso comercial, adjunto al mismo cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños; el cual pertenece al ciudadano VICENTE ALFONSO CAPUA SALGADO, idem, parte demandada en el presente juicio. Seguidamente, en fecha 28 de julio del año 2025, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, mediante oficio N° 25.779 a los fines de practicar la intimación del demandado en el presente juicio. Se libró el despacho correspondiente y se designó correo especial para tal fin al abogado representante de la parte actora. Consecuentemente, en fecha 05/08/2025, el ciudadano VICENTE ALFONSO CAPUA SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.935.224, en su condición de demandado, compareció por ante este Juzgado y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671; asimismo, se dio expresamente por intimado. En fecha 17 se septiembre del año que discurre, siendo la oportunidad fijada según auto de admisión de demanda, para celebrar audiencia conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que al acto sólo se hizo presente el apoderado judicial del demandado; mientras que la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente ambas partes presentaron diferentes escritos en relación al instrumento fundamental de la presente acción -letra de cambio- presentado por la parte actora; por su parte, la representación judicial del demandado hizo formal oposición al decreto de intimación librado por este Juzgado, así como también denuncia la invalidez y nulidad de la referida letra de cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio; mientras que la representación judicial del demandante solicita que se inserte el instrumento originario en original que señala se encuentra en resguardo en la caja fuerte de este Juzgado. En el caso que nos ocupa, manifiesta el actor que es beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio emitida el 06/06/2025, librada para ser pagada en fecha 12/06/2025 sin aviso y sin protesto por un monto de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 9.000,00) por el ciudadano VICENTE ALFONSO CAPUA SALGADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 20.935.224, domiciliado en la casa Nro. 27, del Sector Las Orquídeas de la localidad de Caripe del Estado Monagas; cuyo instrumento cambiario identifico con la letra “A”. En este sentido, siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, y manifestado lo anterior por las partes, tiene este operador de justicia el deber de efectuar un estudio minucioso para verificar, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción es en realidad un título valor; siendo necesario en el presente caso, determinar si la supuesta letra de cambio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que dispone: “La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal) Igualmente estipula el artículo 411 ejusdem: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:... La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Negritas de este Tribunal) De lo expuesto anteriormente y del análisis realizado tanto a el escrito libelar como a los recaudos acompañados, se evidencia sin lugar a dudas que en el caso bajo estudio, el “supuesto” instrumento cambiario carece de uno de los requisitos fundamentales para que valgan como tal, que es: el lugar donde fue emitida. La falta de este requisito sine qua non, no puede ser suplida conforme a lo establecido en el referido artículo 411 eiusdem, pues el documento tampoco contiene “lugar designado al lado del nombre del librador.” En consecuencia no hay forma de determinar, a través del contenido mismo de la letra, donde fue librada. Dicho requisito es importante tanto para facilitar la determinación de la legislación aplicable, como a los efectos de la validez del título. Por consiguiente, observa este operador de justicia que aun y cuando este Tribunal inicialmente en fecha 19/06/2025, había admitido la demanda interpuesta, de un estudio minucioso del instrumento cambiario presentado por la parte actora, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y el cuaderno de medidas, pudo denotar quien aquí decide que la letra de cambio carece de uno de los requisitos fundamentales que debe contener la misma, siendo éste anunciado taxativamente en el numeral 7° del artículo 410 del Código de comercio, específicamente en cuanto al Lugar de emisión de la letra de cambio; por consiguiente, aun cuando el demandante acompañó el libelo de demanda con el documento pretendido como fundamental para su pretensión, no cabe en esta oportunidad la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, sino que por el contrario al carecer la letra de cambio de uno de los requisitos exigidos por la ley referida, surge de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la presente demanda en razón de ser contraria a una disposición expresa de la ley como es el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 y 341 de la Ley Adjetiva Civil, motivos suficientes para quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente causa. Y así se declara.- Consecuentemente, se ordena el levantamiento de la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 11 de julio del año que discurre, sobre una propiedad del demandado. Asimismo se acuerda expedir las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por el abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ, ídem, advirtiéndole a la parte interesada, que debe suministrar los medios necesarios para efectuar la misma, previa certificación por secretaria. Cúmplase.- DISPOSITIVO. Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente causa interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO SUOQUETT MEZZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.381.003,de este domicilio, representado por su apoderado judicial PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, de este domicilio; contra el ciudadano VICENTE ALFONSO CAPUA SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.935.224, de este domicilio, quien tiene como apoderado judicial al abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671, de este domicilio. (Folios Nros. 114 al 118 de la Pieza Principal del presente expediente).-
De la decisión up supra transcrita la parte demandante ejerció el recurso de apelación que nos ocupa, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
Dentro en esa perspectiva esta alzada, una vez analizados los escritos presentados por las partes ante esta segunda instancia evidencia que el punto controvertido para ser resuelto por esta superioridad, es determinar en primer lugar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta, para luego en segundo lugar pasar a precisar sobre la declaratoria con o sin lugar de la apelación propuesta y a tales efectos, este juzgador pasa a emitir su dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra carta magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
En este orden de ideas observa quien aquí decide que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, cabe destacar que la doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:
• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:
a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada,
b) Que el deudor se encuentre en la República o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
• Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Así entonces, quien aquí decide considera que las pruebas son esenciales en todo proceso, y el principio rector está determinado en el artículo 1.354 del Código Civil.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo se debe precisar, que los medios de prueba son indispensables y como lo ha señalado la doctrina (Rodrigo Rivera Morales en su obra las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág. 35), “los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos”.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa de la revisión de las actas procesales, de las cuales se evidencia que en la presente litis procesal referida al Cobro de Bolívares (Vía Intimación), donde el objeto fundamental de la pretensión incoada es el cobro de un instrumento señalado por la parte actora como letra de cambio, en base a ello constata este sentenciador que existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente una serie de normas que lo contemplan, así entonces estatuye el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento de intimación…” (Negrillas del Tribunal).
El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la “LETRA DE CAMBIO”, la cual contiene una orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley. Dentro de las personas que intervienen en la formación del referido título valor precisamos, en primer lugar, el Librador, quien es la persona que gira la letra. En segundo lugar, tenemos el Librado que es la persona que debe pagar, y en tercer lugar el Beneficiario o Tomador, es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada.-
Por lo consiguiente, es menester señalar que la particularidad y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez, siendo necesario resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de título solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia; Asimismo, La letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio, para que la misma tenga plena validez como tal, así tenemos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.-El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°.-Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador)”.
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
De las normas anteriormente trascritas, se infiere que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse en la forma determinada por la Ley, la letra adquiere la forma cambiaria, cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos; por lo que son requisitos esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado); y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida; obviamente, los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas (Artículos 410 y 411 Código de Comercio).
Por ello, se hace necesario analizar si el efecto cambiario presentado con el libelo de demanda, cursante al folio N° (08) del expediente, cumple con dichos requisitos, pudiendo constatar quien aquí decide que efectivamente que la misma carece del requisito previsto en el Ordinal N° 7, del artículo 410 del Código de Comercio, referido a la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
Ante tales señalamientos y en aras de fundamentar la presente decisión se debe hacer mención del criterio emitido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en fecha 10 de mayo de 2005, a través del cual estableció:
“Ahora bien, con el propósito de determinar la certeza de los alegatos expuestos por las partes, la Sala constata que la sentencia recurrida en su parte pertinente establece: “...para que exista este Título Valor como Letra de Cambio o como Título Contentivo de una obligación cambiaria, es necesario que llene los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Alguna de las formalidades contempladas en la expresada disposición legal, son de riguroso y obligatorio cumplimiento para que el Título pueda nacer como tal Letra de Cambio, pero otros, como son los señalados en el artículo 411 eiusdem, son: “FACULTATIVOS, entre ellos, justamente el alegato como omitido por la parte demandada en éste juicio, vale decir, el contemplado en el ordinal 7°, es decir: “...lugar donde la letra fue emitida...”. Este requisito, fue considerado antiguamente como de forzoso cumplimiento, cuando la letra de cambio requería ser girada de un país a otro o de una población a otra distinta, ya que se prohibía su utilización de un mismo lugar. (...) No obstante, el régimen establecido en el Código de Comercio Venezolano aún lo exige, pero como facultativo, según lo pautado en el artículo 411 eiusdem, ya que desde el punto de vista de la circulación del título en el plano internacional, permite solucionar algunos conflictos de leyes. De allí que la disposición legal, últimamente citada, expresa en su última parte: “ la Letra de Cambio, que no indica el sitio de su expedición, se considera suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador...”, y es por esta razón, que la jurisprudencia nacional, en forma pacífica y reiterada ha establecido que la mención del lugar donde fue emitida la Letra de Cambio, aun cuando no constituye un requisito esencial, puede suplirse su ausencia por efecto del artículo 411 eiusdem, que solo exige un lugar designado al lado del nombre del librador, (...) como en el caso de autos, donde al lado de la firma del librador aparece en todos los instrumentales fundamentales anexos al escrito libelar, la siguiente domiciliación: “Altagracia de Orituco, calle Sixto Sosa, N° 21, Teléfono 3344381-Guárico......Omissis... ...al estar señalado del lado izquierdo del librador, un lugar designado, se cumple con el requisito exigido en el artículo 410 adicional 7° del Código de Comercio, y al que alude el artículo 411 eiusdem, en el sentido de que basta con que se haya escrito al lado del nombre del librador; pues lo contrario sería, caer en un rigorismo y en una sutileza extrema que atentaría contra el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, que consagra como Valor Superior del ordenamiento jurídico, el concepto de justicia, y donde por efecto del artículo 26, nuestra Constitución, establece que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos, y concatenando con el artículo 257 eiusdem, se forma el paradigma de la nueva Justicia Venezolana, cuyo supremo postulado, establece: “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales ”, pues el sitio donde está colocada la Dirección, del lado izquierdo de la firma del librador, es suficiente para constatar la ciudad donde se emitió la letra y donde debe efectuarse el pago, que es Altagracia de Orituco, Estado Guárico y así se decide...”. (Negritas y cursivas del texto). La precedente trascripción evidencia que el juez de alzada consideró que en aplicación de los artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio, la omisión del lugar de emisión de la letra de cambio, quedó suplida con el sitio indicado al lado izquierdo de la firma del librador. En relación con ello, la Sala observa que el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio, establece que la letra de cambio debe expresar “La fecha y lugar donde la letra fue emitida”, y el artículo 411 eiusdem, si bien en principio dispone que de ser omitido ese requisito la letra no vale, en el último párrafo establece que “La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. Esta exigencia permite la determinación de la legislación aplicable respecto de la letra de cambio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código de Comercio, “La forma de las obligaciones contraídas en materia de letras de cambio se regula por la Ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas”. Si bien en otros ordenamientos jurídicos como el anglosajón y el brasileño su omisión no anula la letra, nuestro ordenamiento jurídico sí prevé que este requisito atañe a la validez formal de la letra de cambio, con la clara relación de que esa función resulta igualmente cumplida con la expresión del lugar señalado al lado del nombre del librador, y por esa razón, establece que ese sitio debe ser considerado como lugar de suscripción de la letra, en el supuesto de que hubiese sido omitido indicar el sitio de emisión. La doctrina aporta interesantes criterios sobre la correcta interpretación y aplicación de los citados artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio. En ese sentido, Alfredo Morles Hernández ha sostenido que “…La letra de cambio debe indicar el lugar en que fue emitida. La doctrina tiene tendencia a ser más tolerante con esta exigencia de lo que es con respecto al lugar de pago. Su omisión no anula la letra ni en el Derecho Anglosajón ni en el Derecho Brasileño… Podría presumirse que tal indicación es una escogencia indirecta de la ley aplicable a la emisión o de domicilio a ciertos efectos (ejercicio de las acciones contra el librador, por ejemplo). La doctrina se inclina a reconocer la libertad de indicar libremente el lugar en que debe considerarse emitida la letra de cambio (Pavone La Rosa). Arismendi opina que en caso de lugares que generen incertidumbre (Barcelona) debe agregarse el nombre del país…”. (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Cuarta Edición, Tomo III, pág. 1.712). Asimismo, María Auxiliadora Pisani ha expresado que “…en la letra de cambio este requisito del lugar de emisión es importante a los efectos de la validez formal del título, porque se lo pide expresamente…”, quien estima que el legislador prevé una permisión al establecer que a falta de indicación de ese lugar, debe considerar como sitio de expedición el señalado al lado del nombre del librador, con el propósito de “…impedir que, en rigurosa interpretación, pudiere declararse la nulidad de un efecto que no contenga en el sitio acostumbrado su lugar de emisión….”, pues el legislador “…amplía la posibilidad de colocar el lugar de emisión en el título…”. (Letra de Cambio, Ediciones Liber, pags. 49 y 50). Por otra parte, José Loreto Arismendi ha sostenido que “No se consideran como requisitos esenciales para la validez de la letra: …c) el lugar de expedición, pues a falta de éste se considera la letra de cambio como girada en el lugar que aparece al lado del nombre del librador…”. (Títulos de Crédito. La Letra de Cambio en Venezuela, editado por Cromotip, pág. 28). Acorde con ello, Oscar Pierre Tapia ha opinado que ese requisito no es esencial y encuentra su razón de ser en que las legislaciones varían de un lugar a otro, por lo que una letra emitida de una forma determinada podría resultar válida de conformidad con una legislación, y nula de acuerdo con otras. Asimismo, este autor sostiene que “…El artículo 411, último aparte, presume que la letra de cambio que no indica el punto de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Esta presunción es iuris et de iure, porque no puede desvirtuarse ni siquiera por confesión, en virtud del principio de literalidad, que tal importante papel juega en la cambial…”. Ahora bien, al margen de que estos autores señalen sus diferencias respecto de que la expresión del lugar de emisión constituye una forma esencial o no, lo cierto es que todos ellos reconocen que por los artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio, en ausencia de la expresión del lugar de emisión de la letra, ésta debe ser considerada suscrita en el sitio indicado al lado del nombre del librador. Sobre ese particular, es oportuno indicar que la Sala ha determinado el correcto contenido y alcance de los artículos 410 y 411 del citado Código de Comercio, y respecto de la permisión del legislador de considerar que la falta de la expresión exigida en la ley, no determina per sé la nulidad de la letra, por cuanto la ley admite que algunas expresiones contenidas en la letra sirvan como indicación de ese requisito, ha establecido que “…la ley comercial en referencia no prescribe fórmula especial para designar el lugar…”, luego de lo cual asentó que “…mal puede la representación de la parte demandada, hoy formalizante, pretender que la Sala se apegue al mero formalismo legal, por situaciones que en el caso admiten ser suplidas de conformidad con la propia ley, desconociendo la vigencia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que claramente postula la imposibilidad de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales….”. (Sentencia de fecha quince (15) días del mes de julio del dos mil cuatro, caso: COMERCIALIZADORA XILON C.A., contra DISTRIBUIDORA LA QUESERA, C.A.). Estas consideraciones expuestas permiten concluir que es ajustada a derecho, la conclusión del sentenciador superior respecto de que la falta de expresión del lugar de la letra de cambio no determina la nulidad de la letra, por cuanto en el caso concreto fue indicado un lugar al lado de la firma del librador, en que debe ser considerada suscrita la letra, por mandato de los artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio. En efecto, el juzgador de alzada precisó que: “…la mención del lugar donde fue emitida la Letra de Cambio(...) puede suplirse su ausencia por efecto del artículo 411 eiusdem, que solo exige un lugar designado al lado del nombre del librador, por lo que para esta Alzada Guariqueña, nada obsta para que el lugar de emisión sea el mismo (...) como en el caso de autos...”., el expresado “...al lado de la firma del librador (...) Altagracia de Orituco, calle Sixto Sosa, N° 21, Teléfono 334381-Guárico ”. Ese razonamiento le permitió al juzgador tener como lugar de emisión de las cambiales, el señalado al lado del librador, lo que esta Sala considera ajustado a derecho. (…). En efecto, el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio sólo indica “al librador del nombre del librador”, sin especificar si es izquierdo o derecho, lo que en todo caso es una interpretación que hace el recurrente en empleo de otras fuentes de derecho, la cual no especifica y que en el mejor de los casos podría referirse al uso mercantil, sin que esta Sala esté obligada a complementar un razonamiento que éste ha debido hacer, en cumplimiento de su carga de fundamentar adecuadamente las pretendidas infracciones. (…)”.
En consonancia al criterio antes transcrito, se infiere que en el caso sub iudice, que al contrario de lo señalado por la parte recurrente el instrumento cambiario, tal y como lo señaló el tribunal a quo en la sentencia recurrida no se indicó fecha y lugar donde la letra fue emitida, tampoco posee lugar designado al lado de la firma del librador, como mal lo quiere señalar la parte recurrente, por cuanto si bien es cierto, que en el en el instrumento bajo estudio se señaló un domicilio, no es menos cierto, que el mismo pertenece claramente al Librado, el cual solo sirve para suplir el requisito signado con el numero 5°, es decir en caso de omitirse el lugar donde el pago debe efectuarse, más en modo alguno el numeral 7° como es el caso de marras. Y así se decide.-
Por tales motivos al carecer del referido requisito indicado en el numeral 7° en mención y visto que tal como se estableció tampoco se encuentra suplido dicho requisito al no poseer ningún lugar designado al lado de la firma del librador, resulta ineludible que dicha instrumental se encuentra inficiona de nulidad, por no haberse dado cumplimiento a uno de los requisitos para la validez de la letra de cambio contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual aun cuando pertenece a los requisitos facultativo al permitirse que éste sea suplido, más en modo alguno se puede omitir el mismo y cuya ausencia es sancionada con nulidad, tal como lo dispone el Artículo 411 eiusdem, resultando así, improcedentes los alegatos esgrimidos por la parte demandada por ante esta segunda instancia. Y así se decide.-
En atención a todo lo antes expuesto, siendo entonces el instrumento fundamental de la demanda, una letra de cambio nula a la luz de la doctrina antes transcrita y a tenor de las normas mencionadas, considera quien juzga que la pretensión no es cierta y por ello, no resulta admisible la presente demanda por el especialísimo procedimiento por intimación, debiendo ser Inadmitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 en concordancia de los artículos 643 ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil, considerando este operador de justicia que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-
En concordancia a todo lo explanado, el recurso de apelación no ha de prosperar, debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada, en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Primero: Inadmisible, la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por el ciudadano Carlos Alfredo Suoquett Mezzana, en contra del ciudadano Vicente Alfonso Capua Salgado; Segundo: Sin Lugar, el Recurso de Apelación, ejercido en fecha 28 de octubre del año 2025, por el abogado Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 28 del referido mes y año, proferida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas; y Tercero: Se Ratifica, en todas sus partes la decisión apelada.-
Como consecuencia de la presente decisión se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haberse confirmado en todas sus partes la sentencia objeto de apelación.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En la misma fecha, siendo las 10:00, antes meridiem. Se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-


PJR/Yg/
Exp. N°: 013.297.