República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Veintiséis (26) de Enero del dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Demandante: Sociedad Mercantil Servicios y Suministros Barso, C.A (No consta en autos demás datos de identificación).-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogada María Eugenia Vegas Caldera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 233.202; carácter que se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil High Tech Electrónica, C.A (No consta en autos demás datos de identificación).-
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).-
Expediente Nº: 013.302.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 09 de octubre del 2025, por la abogada María Eugenia Vegas Caldera, actuando en su carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil Servicios y Suministros Barso, C.A, demandante en la presente causa, con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoada en contra de la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A, contra el auto de fecha 02 de octubre del 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal le dio entrada a la apelación y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio Nro. 09 del presente expediente). Posteriormente, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes ante esta Segunda Instancia, los mismos no fueron presentados por las partes contendientes en el presente juicio; en consecuencia, esta Superioridad se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia (Folio Nro.11 del presente expediente) y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Único
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 17 de Julio de 2025, comparece la abogada María Eugenia Vegas, actuando con el carácter de autos y consigna diligencia en la cual solicita al Tribunal de la causa, que libre oficio a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Dirección Ejecutiva Producción Oriente, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Edificio Sede PDVSA, Maturín, Estado Monagas, a fin de que ponga a disposición del Juzgado la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Quinientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos ( Bs. 34.591.461, 84). Folio Nro.01 del presente expediente.
2. Mediante auto de fecha 17 de julio del 2025, el Juzgado de cognición Niega lo solicitado por la referida profesional del derecho, señalando que: “(…) este Tribunal en base a lo solicitado, le hace saber a la diligenciante que consta en el presente expediente, auto de fecha 28/05/2025 cursante a los folios 80 al 83, donde se acordó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de febrero de 2025, emitida por este Juzgado por el monto de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (19.612.896,59), (sic) comisionándose para la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO (sic) al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mas sin embargo (sic) hasta la presente fecha no consta resultas del mandamiento de Ejecución Forzosa que el mismo se haya materializado o no, a los fines de proveer lo solicitado, es por lo que este Tribunal NIEGA (sic) lo solicitado por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA VEGAS CALDERA, (sic) hasta tanto no se tengan las resultas del Mandamiento de Ejecución Forzosa (…)”. Folio Nro.02 del presente expediente.
3. Seguidamente, el 22 de julio del 2025, comparece nuevamente la abogada María Eugenia Vegas, actuando con el carácter de autos y consigna diligencia en la cual solicita al Juzgado a quo, oficie a la Gerencia de Finanzas de la sede Ejecutiva de Producción Oriente, a los fines de que cumpla con su obligación en un lapso perentorio de cinco (05) días, de poner a disposición las cantidades de dinero puestas bajo su resguardo, indicando además que en el entendido de no cumplir con la orden emanada del Tribunal, solicita se oficie de manera inmediata al Ministerio público, Fiscalía 12, a los fines de que se aperturen las averiguaciones correspondientes. Folio Nro.03 del presente expediente.
4. En fecha 29 de Julio del 2025, el Tribunal de Primera Instancia a fin de proveer sobre lo solicitado, Ratifica el auto del 17 de julio del 2025 e Insta a la parte solicitante, que informe a que Tribunal Ejecutor de Medidas le correspondió la Ejecución Forzosa decretada en fecha 28 de mayo del 2025 y si la misma fue impulsada para su debida ejecución; todo ello por cuanto no consta en autos las resultas, así como tampoco que el Tribunal Ejecutor haya practicado algún traslado o ejecución, ya sea total o parcial. Folios Nros.04 y 05 del presente expediente.
5. Posteriormente, el 29 de septiembre del 2025, la abogada María Eugenia Vegas, actuando con el carácter de autos, consigna diligencia en la cual señala que en fecha 10 de junio del 2025, se trasladó a la Gerencia de Finanzas de la Sede Ejecutiva de Producción Oriente de PDVSA, en compañía del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tribunal que procedió a cumplir el mandato ordenado por el a quo, quedando dicha dependencia de cumplir a cabalidad y proceder a depositar el dinero de las acreencias de la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A, tal y como se acordó en acta levantada en fecha 10/06/2025, según lo indica la apoderada judicial de la parte demandante. En adición a lo expuesto, la referida profesional del derecho, solicita al Tribunal de la causa se traslade y constituya en la Gerencia de Finanzas de la Sede Ejecutiva de Producción Oriente de PDVSA, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Edificio Sede PDVSA, Estado Monagas, a los fines de dejar constancia de los motivos por los cuales no han dado cumplimiento a lo acordado en acta de embargo fecha 10/06/2025, señalando además, que se deje constancia de la existencia de las cantidades de dinero embargadas y bajo custodia de la Estatal petrolera. Folio Nro.06 del presente expediente.
6. En fecha 02 de octubre del 2025, el tribunal A quo pasó a pronunciarse sobre el anterior pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandante, en los términos siguientes: “(…) Vista la diligencia suscrita por la abogada MARIA EUGENIA VEGAS (…) mediante la cual solicita a este Tribunal se traslade y se constituya en la Gerencia de Finanzas de la sede Ejecutiva de Producción Oriente de PDVSA, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, edificio sede PDVSA, Maturín Estado Monagas, a los fines de dejar constancia de los motivos por los cuales no han dado cumplimiento a lo acordado en acta de fecha 10-06-2025, así como se deje constancia de la existencia de las cantidades de dinero embargadas y bajo custodia de la Estatal Petrolera, en esta etapa del proceso este Tribunal niega el traslado solicitado por no ser procedente, así mismo se deja constancia que que (sic) no consta en autos las resultas del Tribunal comisionado. Es todo (…)”. Folio Nro. 07 del presente expediente.
Ahora bien, de los hechos narrados este operador de justicia observa, que el punto a dilucidar por ante esta Segunda Instancia, es en primer lugar determinar la procedencia o no de la solicitud formulada por la abogada María Eugenia Vegas, de que el Tribunal de cognición se traslade y constituya en la Gerencia de Finanzas de la Sede Ejecutiva de Producción Oriente de PDVSA, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Edificio Sede PDVSA, Estado Monagas, a los fines de dejar constancia de los motivos por los cuales no han dado cumplimiento a lo acordado en acta de embargo fecha 10/06/2025 y que además, se deje constancia de la existencia de las cantidades de dinero embargadas y bajo custodia de la Estatal petrolera, para luego pasar a establecer si el presente recurso de apelación debe ser declarado Con o Sin Lugar.
En este orden de ideas, una vez como han sido narrados los hechos y fijados los límites de la controversia, estima necesario este sentenciador antes de señalar pronunciamiento al fondo en el presente juicio, realizar las siguientes inquisiciones:
“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por Ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
Dentro de este mismo contexto, observa este operador de justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En aras de ilustrar el presente fallo, estima quien aquí decide traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció:
“…En tal sentido, respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. (Sentencia Nº 799 de fecha 5 de noviembre de 2007)...”
Ahora bien, se puede comprobar de la revisión de las actas traídas a esta Alzada, que el auto recurrido fue dictado en la etapa de ejecución del juicio que si bien es cierto, lo pretendido es un punto ajeno a lo que fue materia de decisión en la sentencia definitiva; no es menos cierto, que la decisión bajo estudio Niega la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante de que el Tribunal a quo de trasladarse y constituirse en la Gerencia de Finanzas de la Sede Ejecutiva de Producción Oriente de PDVSA, a los fines de dejar constancia de los motivos por los cuales no han dado cumplimiento a lo acordado en acta de embargo fecha 10/06/2025 y que además, se deje constancia de la existencia de las cantidades de dinero embargadas y bajo custodia de la Estatal petrolera ,basado en el hecho de que no se denota de las actas procesales que conforman el presente expediente, las resultas del Tribunal comisionado para la práctica del embargo ejecutivo al que se refiere la apoderada judicial de la parte recurrente, es decir, no consta en autos que el Tribunal comisionado haya practicado total o parcialmente la ejecución, es por ello que mal puede la parte accionante pretender que mediante esta vía se ordene el traslado y constitución del Tribunal de Primera Instancia solicitado por la referida profesional del derecho, tomando en cuenta que al encontrarse la causa en fase de ejecución, corresponde al Tribunal comisionado efectuar las prácticas para hacer efectivo el embargo ejecutivo y no al tribunal de cognición no pudiendo éste suplir tales funciones, considerando en tal sentido que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho en la decisión objeto de apelación. Y así se decide.-
Aunado lo anterior, cabe destacar de igual forma que la parte recurrente tampoco logró demostrar por ante esta alzada los motivos por cuales ejerce el presente recurso de apelación por cuanto no fundamentó la misma y tampoco cumplió con su obligación de señalar las copias a los fines de tramitar el recurso de apelación que nos ocupa conforme lo estatuye el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos se concluye que la presente apelación no ha de prosperar, debiéndose declarar la misma Sin Lugar, quedando en consecuencia ratificado el auto apelado. Y así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin Lugar, el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada María Eugenia Vegas Caldera, actuando en su carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil Servicios y Suministros Barso, C.A, demandante en la presente causa, con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoada en contra de la Sociedad Mercantil High Tech Electrónica, C.A, contra el auto de fecha 02 de octubre del 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en tal sentido se Ratifica el auto apelado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 12:55 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.302
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