REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Gabriela Coromoto Infante Gravina y Solbet Sánchez Briceño, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.704.242 y 12.158.105.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogados Florencio Antonio Gallardo, Enri Antonio Castillo Figuera y Vladimir José Ortíz Figuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.369.202, 8.372.810 y 9.288.857; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 92.724, 30.057 y 174.878, conforme se infiere poder apud acta inserto al folio N°: 71, con su respectivo vuelto del presente expediente; así como de audiencia telemática inserta al folio N°: 161 de la referida pieza.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Alexader Santamaría Avila y Rosamara Nuti Castagnoli, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.631.387 y 12.539.749.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Antonio Adrian Alvarez, Javier Adrian Tchelebi, Joanna Adrian Tchelebi, Armando Oliveira Naranjo, Carmen Márquez Chayeb y Espinoza Barrozzi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 179.920; tal y como se infiere de sentencia de fecha 29 de abril de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia inserta en los folio del 105 al 159, del presente expediente.-
MOTIVO: Resolución de Contrato.-
EXPEDIENTE Nº: 013.298.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 05 de noviembre de 2025, por los abogados Enri Antonio Castillo Figuera y Florencio Antonio Gallardo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente; y siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes ante esta segunda instancia, los mismos fueron consignados por la parte recurrente, seguidamente, se abrió el lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes formulen las observaciones escritas, sin haberlo hecho, por lo cual este Juzgado, se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, lo cual procede a hacer con base a las siguientes consideraciones:

Único.
La decisión recurrida y que hoy nos ocupa fue proferida el 28 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que de seguidas se transcribe en extracto:
“...Omisis... Con vista a la diligencia de fecha 23 de octubre del año en curso, suscrita y consignada por los abogados en ejercicio FLORENCIO GALLARDO y ENRI CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión cal del Abogado bajo los Nros 92.724 у 30.057, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GABRIELA COROMOTO INTANTE GARCIA, parte co-demandante en la presente causa mediante la cual solicitan se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de noviembre 2.017, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto se evidencia de las actas procesales que presente causa que la misma se halla en fase de ejecución de sentencia … (En el folio N° 60 del presente expediente).-
De la decisión up supra transcrita la parte demandante ejerció el recurso de apelación que nos ocupa, razón por la cual conoce este tribunal de alzada.
Ahora bien, de los hechos narrados este operador de justicia observa, que el punto a dilucidar por ante esta segunda instancia, es en primer lugar determinar la procedencia o no de de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de cognición en fecha 16 de noviembre de 2017, para luego pasar a establecer si el presente recurso de apelación debe ser declarado con o sin lugar.
En este orden de ideas, una vez como han sido narrados los hechos, analizados las conclusiones escritas de la parte recurrente (Folios Nros 74 al 79 del expediente) y fijados los límites de la controversia, estima necesario este sentenciador antes de señalar pronunciamiento al fondo en el presente juicio, realizar las siguientes disquisiciones:
“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por Ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
Dentro de este mismo contexto, observa este operador de justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Con fundamento a los alegatos expresados por la parte recurrente, tomando en cuenta que el mismo pretende que el Tribunal de la causa suspenda la medida decretada sobre un inmueble propiedad de la parte accionante por cuanto la sentencia se encuentra definitivamente firme la cual fue declarada a su favor, a tales efectos es de precisar lo siguiente:
En aras de ilustrar el presente fallo, estima quien aquí decide señalar que: La cosa juzgada material, se puede definir como la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada formal así: "Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". Y en el artículo 273 la cosa juzgada material; de este modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".
Ahora bien, tomando en cuenta que efectivamente el presente juicio existe sentencia definitivamente firme y dado el caso que el pronunciamiento del juez de cognición sobre la suspensión de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 16 de noviembre de 2017, decretada en el juicio, sólo tiene por objeto determinar las consecuencias jurídicas que se derivan de la declaratoria Con Lugar, la acción principal por Resolución de Contrato y Sin Lugar, la Reconvención por Cumplimiento de Contrato, y por vía de consecuencia resuelto el contrato, por tanto con dicha decisión la medida decretada pierde la esencia o motivo por el cual fue acordada, ello considerando que:
En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, estando concluido el proceso al haberse dictado sentencia definitivamente firme, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que la jueza de cognición, mal pudo negar la suspensión de la medida bajo estudio, basado en el hecho de que el Juicio está en fase de ejecución, siendo tal pronunciamiento respecto a la suspensión de las medidas preventivas decretadas lo que, evidentemente, es la consecuencia natural de tal tipo de providencia, pues las medidas cautelares suponen, entre otros requisitos, la existencia de un procedimiento, por tales motivos a criterio de quien aquí decide la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante se considera procedente de pleno derecho, en razón a ello se estima que la sentencia apelada no fue dictada conforme al marco legal establecido. Y así se decide.-
Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos se concluye que la presente apelación debe declararse Con lugar, razón por la cual dicho recurso ha de prosperar, quedando en consecuencia Revocado, en todas sus partes el Auto apelado. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con Lugar, el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Enri Antonio Castillo Figuera y Florencio Antonio Gallardo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanas Gabriela Coromoto Infante Gravina y Solbet Sánchez Briceño, en la presente causa que versa sobre Resolución de Contrato interpuesta en contra de los ciudadanos Alexader Santamaría Avila y Rosamara Nuti Castagnoli. La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 28 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En tal sentido, se Revoca, en todas sus partes el auto apelado. En consecuencia se ordena al Tribunal de la causa Decrete la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2017.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En la misma fecha, siendo las 11:30, a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/Yg/
Exp. 013.298.-