REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
215° y 166°
Maturín, Veintiocho (28) de enero del Dos Mil Veintiséis (2026).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Recurrente: Ciudadana Leana Rosa Gómez Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 8.338.037.-
Abogado asistente de la parte Recurrente: Abogado Andrés Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 324.861.-
Recurrido: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Motivo: Regulación de Competencia.-
Expediente Nº: 013. 313.-
Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la ciudadana Leana Rosa Gómez Ramírez, debidamente asistida por el abogado Andrés Villalobos, en contra de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, observa quien suscribe que el tribunal de cognición declaró su incompetencia en razón de la materia; para seguir conociendo del presente juicio con motivo de Nulidad de Venta y Nulidad de Asiento Registral, intentado por la ciudadana Leana Rosa Gómez Ramírez, en contra de los ciudadanos Oscar Luis Padra y Rommel Navas Gamero, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…) Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por ante este Juzgado en su carácter de Distribuidor, (sic) y una vez realizado el sorteo respectivo, le correspondió a este Tribunal su conocimiento, la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, asistida por el abogado ANDRES VILLALOBOS; de la cual ejercen un procedimiento de NULIDAD DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, a fin de que sea anulada la venta de un bien inmueble constituido por OCHOCIENTAS HECTAREAS (800ha) (sic) de terreno baldio (sic) ubicadas en la carretera nacional via (sic) al sur, en el caserio (sic) Los Aceites de Guanipa, en el entablao de Agua Negra, finca Agua Negra Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: con el Morichal La Tascosa; SUR: con Rio Agua Negra, ESTE: con terreno de Héctor Ibarra y OESTE: con terrenos de Ramón Luces. Este Tribunal antes de declarar su admisión o no, procede a darle entrada y numerarlo así como a hacer las siguientes consideraciones (…) De autos se desprende que, el inmueble objeto de la litis, y cuya nulidad de venta y asiento registral solicito la parte actora, está ubicado en la carretera nacional vía al sur, en el caserío Los Aceites de Guanipa en el entablao de Agua Negra, finca Agua Negra Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: con el Morichal La Tascosa; SUR: con Rio (sic) Agua Negra, ESTE: con terreno de Héctor Ibarra y OESTE: con terrenos de Ramón Luces. Aunado al aspecto anterior se evidencia en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Genética Marpeca. C. A tiene como objeto principal: “… La cría, engorde, compra, venta, importación y exportación al mayor y al detal de ganado porcino, caprino, bufalino, ovino, equino y bovino así como la comercialización elaboración y exportación de sus derivados tales como semen, leche, quesos, cuerpo, parmes entre otros” evidenciándose que se trata de un procedimiento de materia agraria, por lo que este tribunal no es competente para conocer el litigio. tomando en cuenta además que la materia agraria es una jurisdicción especialísima distinta a la ordinaria. Ahora bien como quiera que la falta de competencia puede ser declarada aun de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual está sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas. Dispone la normativa del Artículo 28 de la Ley Adjetiva, "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” Asociado a esto, dispone el Artículo 208. Capítulo VII. De la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: "Los juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de las actividad (sic) agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 17 EN GENERAL TODAS LAS ACCIONES Y CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA. (sic) La Norma también dispone, en su Artículo 209 eiusdem "Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional". Con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Normas antes señalada y por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que este tribunal no es competente para conocer de la presente causa, en RAZON DE LA MATERIA. (sic) Y asi se decide. En consecuencia, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, (sic) para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (sic) a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente.(…)”. (Vid., del 02 al 05 del expediente en estudio).-
Esta Superioridad en fecha 13 de enero de 2026, ordenó darle entrada al presente expediente y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, procede esta alzada a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Único.
Ahora bien en el caso de marras, se infiere que en fecha 02 de diciembre de 2025, la ciudadana Leana Rosa Gómez Ramírez, debidamente asistida por el abogado Andrés Villalobos, ejerció el presente recurso de regulación de competencia, folios 07 al 12 en base a los siguientes argumentos:
“(…) Quien suscribe. LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ Venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad V-8.338.037, Abogado en el ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 67.284, quien con el carácter acreditado en autos expone Ciudadano Juez, el caso que nos ocupa está relacionado medularmente con una demanda de Nulidad de Venta y subsidiariamente Nulidad de Asiendo Registral, sobre un inmueble sobre el cual pesa Una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de paso dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Quien sorpresivamente ahora, se declara incompetente y declina su competencia a los Tribunales Agrarios, Incurriendo de esta manera en un Grave Error Inexcusable, en virtud de que evidentemente omitió por completo el contenido de la Decisión 0914 de fecha 11 de Junio del año 2025 de la Sala Constitucional del TSJ, dicha decisión no deja lugar a dudas, de que efectivamente le corresponde a los Tribunales Civiles conocer de esta causa, para lo cual Ad Effectum Videndi consigno en este acto, anexo de la decisión emanada de la Sala Constitucional TSJ, en la cual nuestro máximo Tribunal declara como incompetente a la jurisdicción agraria para conocer de un amparo constitucional y asimismo revocó la decisión publicada en fecha 02/12/2022 por el Juzgado Superior Agrario. Pero que, sin embargo, de una manera extraña, injustificada e inexplicable, pese a que no existe duda alguna, ni posibilidad de confusión con respecto a cuál jurisdicción es la competente para conocer de esta acción, que estoy incoando. que con una simple lectura del Libelo de la Demanda, y del contenido de la Decisión 0914, emanada de la Sala Constitucional, es suficiente para deducir que la acción amparo constitucional fue interpuesta en contra de unas medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas precisamente por el Tribunal Segundo Civil, tal como consta en la Copia Certificada ya consignada conjuntamente con el libelo de Demanda, marcada "F", (sic) entre las cuales se encuentra la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que consta de dos (2) lotes de terrenos baldíos constantes de ochocientas (800) hectáreas, ubicadas en la carretera nacional del sur, Los Aceites de Guanipa, en el entablao de Agua Negra, Finca Agua Negra, municipio Maturín del Estado Monagas, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 2015.1099, Asiento Registral 2, Del inmueble matriculado con el N° 386.147.7000 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. En fecha Veinticinco (25) de Octubre (sic) del Dos Mil Dieciocho (2018), y las bienhechurías sobre ellas enclavadas. Siendo sus medidas y linderos los siguientes Nortes: con el Morichal La Tascosa; Sur: con el Rio (sic) Agua Negra; Este con terrenos de Hector Ibarra y Oeste: con terrenos de Ramón Luces. Dicho inmueble que pertenece a la comunidad concubinaria fue vendido por Genética Marpeca de manera ilegal través de una venta realizada en fecha 28 de noviembre del 2022; la cual quedó inscrita bajo el Nº 2015.1099, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.7000 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, realizada por el abogado OSCAR LUIS PADRA MARTINEZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 12.794.413, al ciudadano ROMMEL GONZALO NAVAS CARRERO, titular de la Cedula de Identidad N° 10.830.45. (…) Evidentemente estamos en presencia de un Asunto (sic) eminentemente Civil, (sic) y que los Actos Demandados (sic) según el libelo, son de estricta naturaleza Civil. Por lo que Siendo (sic) así, debió el tribunal ser congruente con la petición de la parte actora, en este caso mi pretensión. CIUDADANO JUEZ. (sic) Precisamente la acción que ejerzo a través de esta demanda es solicitar la nulidad de la venta de un Inmueble (sic) realizada ilegalmente violando todos los principios constitucionales y legales, por cuanto sobre ese inmueble existen unas medidas de prohibición de enajenar y gravar, medidas de las cuales repito, dictadas por el Tribunal Segundo Civil, es la propia Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal quien determinó que es la jurisdicción civil quien debe conocer de las mismas, asimismo destaco que un juez 1ra de la Instancia o de un Tribunal superior incluso colegiado si fuere el caso, no deben por motivo alguno ignorar una decisión del TSJ y aunado a ello ordenar el desconocimiento del fallo del máximo Tribunal de nuestra República Solicitud de Regulación de Competencia contenida en el Art 71 CPC. Es una Acción que ejerzo ciudadano Juez, que la hago para solicitar. ANULAR UNA VENTA (sic) que se realizó DE MANERA ILEGAL, SOBRE UN INMUEBLE SOBRE QUIEN PESA UNA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADA POR UN TRIBUNAL CIVIL. Así de simple. Medida que de paso fue dictada por este mismo Tribunal Segundo Civil. Por lo que mal puede este tribunal (destaco que de paso fue quien dicto esas medidas), declararse incompetente de conocer la Demanda de Solicitud de Anulación de la venta que, de manera ilegal se realizó sobre ese bien inmueble sobre quien pesa una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y que magistralmente, la Sala Constitucional del TSJ, decidió taxativamente, que la Jurisdicción Agraria NO ES COMPETENTE, (sic) para conocer de esta causa. ¿Cómo se concibe esta situación? Donde a todas luces están desconociendo una Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde un juez de 1ra instancia o de un Tribunal Superior, incluso colegiado si fuere el caso, no deben por motivo alguno ignorar una decisión del Tribunal Supremo de Justicia. Donde declara en su contenido que es la Jurisdicción Civil la Competente para conocer la presente causa, (sic) Pero en la que lamentablemente y cometiendo un Error Inexcusable (sic) que a todo evento se observa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente. ¿Que se busca con esta decisión de declararse incompetente este Tribunal? Tengo derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Por lo que El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idonea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones (sic) indebidas, sin formalismos a reposiciones inútiles. Todo de acuerdo a lo taxativamente señalado, en el Artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que al solicitar la regulación de competencia en este acto destaco: Que Evidentemente estamos en presencia de un Asunto eminentemente Civil, y que los Actos Demandados según el libelo, son de estricta naturaleza Civil. Por lo que siendo así, debió el tribunal ser congruente con la petición de la parte actora, en este caso mi pretensión. Por ultimo solicito que el presente escrito de solicitud de Regulación de Competencia, sea admitido sustanciado y decidido con todo los pronunciamiento de ley respectivo y declarado con lugar en la definitiva. (…)"
En virtud de lo expuesto se hace necesario citar la norma contenida en la ley adjetiva civil, en su artículo 28, en relación a la competencia por la materia, el cual preceptúa:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Dentro de este contexto, la doctrina ha establecido que la Regulación de Competencia es un medio de impugnación de la resolución del juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un tribunal superior de la circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continúe la consecución de la causa.
A este respecto, existen distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber:
1. Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa declara su propia competencia;
2. Aquel en donde el Juez de la causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa;
3. Aquel donde el Juez declara su propia incompetencia.
De lo antes expuesto, se evidencia que la competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial.
En esa misma sintonía, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 249, de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente N°: 2007-000006, asentó lo siguiente:
(…Omissis…) “El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…” La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique (sic) las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A. Expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).”
A tenor, de lo dispuesto y del análisis exegético del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada ley en particular, por ende, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante, cabe singularizar que, para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de determinar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).
En tal sentido, si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello, el legislador, individualizar el tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un juzgado especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma, el referido dispositivo adjetivo, dos criterios que, de forma acumulativa, constituyen la competencia material en referencia.
De lo antes expuesto, se evidencia que la competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial.
En este sentido observa este operador de justicia que, el punto a dilucidarse por ante esta alzada es determinar cuál es el tribunal competente para conocer la presente acción. En el caso de autos, el juzgado de cognición se declaró incompetente en razón de la materia, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre del 2025, pasando la parte demandada a ejercer el recurso de regulación de competencia que nos ocupa, razón por la cual conoce este Juzgado Superior.
En tal sentido a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola.
Resulta oportuno indicar de igual forma que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país. Así pues, la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
En este orden de ideas es de hacer mención del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
Cabe destacar que al momento de determinar la competencia de un órgano judicial, se debe necesariamente tomarse en consideración ambos elementos, tanto el objeto o la cuestión que se discute, como el marco legal que la regula y será la jurisprudencia de la Sala Plena del Supremo Tribunal de la República de Venezuela, que irá decantando, en aquellos casos de conflictos competenciales entre órganos judiciales de distintos ámbitos de conocimiento, la aplicación de los dos (2) elementos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no son alternativos, sino copulativos, debiendo considerarse los fueros atrayentes que apliquen en cada caso.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en su fallo N°: 444 de fecha 25/04/2012, ratificado mediante sentencia N°: 1.829 del 17/12/2013), estableció que la jurisdicción agraria está llamada a amparar los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena sintonía con las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 12, 13 y 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para así fortalecer el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, así como profundizar “…los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria, así como la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue...”.
Abunda la Sala Constitucional, señalando que “...Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas , directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados: que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones...”. [Ver sentencias N°: 262 del 16/03/2005 y N° 1.881 del 8/12/2011]. (Resaltado nuestro).
Lo anteriormente descrito evidencia la existencia de un fuero especial atrayente para ventilar conflictos de competencia que se produzcan con motivo de esta actividad, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural (sentencia de la Sala Constitucional N°: 1.080 del 7 de julio de 2011). Igualmente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, del 16 de abril de 2008, (ratificada en sentencia N° 33 de fecha 10 de marzo de 2010, publicada el 29 de julio de 2010), reconoció la existencia del fuero especial atrayente en materia agraria, al señalar:
“…el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem. dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza-agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos íntersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). (...Omissis...) Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar Ia protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(...Omissis...) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario...”.(Resaltado de esta Alzada).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, Expediente Nº 09-1125, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció:
“(…). De lo preceptuado anteriormente, se observa que en el presente caso la mencionada demanda por cobro de bolívares se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero siendo que la fase de ejecución en la presente causa se inició luego de la entrada en vigencia de la referida ley, el juzgado correspondiente con competencia civil y mercantil que conocía del caso, debió declinar en los órganos jurisdiccionales con competencia en materia agraria para su ejecución -en la medida que versa sobre bienes en los cuales se realiza una actividad agrícola-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tales circunstancias, permiten a esta Sala estimar que el fallo sometido a revisión denota una subversión al orden competencial, que generó la violación del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado al advertirse que es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que la competencia es de orden público -Cfr. Fallos de esta Sala Nros. 87/01, 1.238/01, 880/05, 579/07, 2.151/06, 2.466/07, entre otros-. Lo cierto es, que de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la mencionada violación de la garantía constitucional al juez natural se verificó desde el 10 de marzo de 2003, fecha en el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico -conforme a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial el 22 de enero de 2003, tras verificar que transcurrieron más de cinco años (5), diez (10) meses y nueve (9) días indicó lo siguiente: “(…) evidencia que ha vencido el lapso concedido al demandado para el cumplimiento voluntario sin que lo hubiese hecho, el tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad del deudor”- por lo que al momento de verificar el correspondiente embargo ejecutivo, no sólo se formuló por parte del hoy solicitante la oposición al embargo conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sino que además se observó que “en el fundo donde se encuentra constituido existe producción pecuaria que se mantendrá en posesión de la explotación del mismo al ciudadano Santiago José Romero Marcano”. De lo anteriormente trascrito, se concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, resultaba incompetente para resolver la oposición a la medida de embargo decretada y debió remitir las actas del expediente al Juzgado de primera instancia con competencia en materia agraria para la resolución de la misma en los términos antes expuestos. Ahora bien, es importante destacar el principio perpetuatio fori o perpetuatio jurisdicción y el Principio del juez natural. En este sentido, el principio perpetuatio fori, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. A su vez, el principio del juez natural es una fuente de seguridad jurídica en la medida en que la competencia está establecida por la ley con anterioridad a la presentación de la demanda y que es aleatoria la determinación de cual de entre todos es el competente. En el presente caso, la sentencia objeto de revisión fue ventilada ante la jurisdicción civil mediante un cobro de bolívares, siendo señalados con posteridad los bienes del demandado por la parte actora sobre los cuales recaerá la sentencia de mérito. Posteriormente se dictó una medida de embargo sobre una unidad de producción agrícola en la cual se encontraba y aún se encuentra en manos de un tercero poseedor, la cual se encuentra plenamente en producción, estando protegida y amparada por los principios rectores previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los establecido en el artículo 155 del referido cuerpo normativo, como es la continuidad de la producción agroalimentaria y la protección del principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja entre otros, razón por la cual en todo caso, solo podían ser afectados por medidas dictadas provenientes de la jurisdicción agraria y no de la jurisdicción civil. Por lo que, si el actor estaba en cuenta que el único bien que podía satisfacer plenamente su pretensión era de naturaleza agraria, es decir, determinado conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, lo lógico era interponer su pretensión por ante la jurisdicción agraria y no por ante la jurisdicción civil como en efecto aconteció, alcanzando sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y afectando bienes de naturaleza agraria. Por todo lo antes expuesto, esta Sala, por orden público constitucional y de conformidad con lo previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima procedente la revisión solicitada en los términos expuestos en el presente fallo, visto que las actuaciones precedentes a la decisión originalmente impugnada obviaron los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales, como lo son la vulneración del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesivos, a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la doctrina sentada por este órgano jurisdiccional en las sentencias supra citadas en el texto de la presente decisión; en consecuencia, esta Sala por orden público constitucional declara ha lugar la revisión ejercida de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 29 de junio de 2007, mediante la cual se declaró: que “conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado de fecha 16 de Noviembre de 2004, cursante en los folios 39 al 44, Pieza III, en concordancia con las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Marzo de 2005 y 19 de Septiembre de 2006, cursantes en los folios 116 al 137 y 388 al 398, de la Pieza III, respectivamente, continúa con la ejecución del fallo, da por terminado el presente juicio, ordena el archivo del expediente. En consecuencia, se ordena Oficiar al ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTENEGRO haciéndole saber que sus funciones como depositario han cesado, en virtud de la sentencia definitivamente firme de este Tribunal que puso fin al presente juicio. Así mismo se ordena oficiar al ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO (…) haciéndole saber que en virtud de la culminación de la presente causa, debe entregarle dicho inmueble al propietario mismo, ciudadano IVÁN ROUSENOFF INFANTE, el inmueble denominado Fundo ‘La Peñita’ (...)”, en el juicio de intimación (cobro de bolívares) que siguió la ciudadana María del Rosario Gamarra contra el ciudadano Iván Rousenoff, en consecuencia se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico del 15 de octubre de 2003 y todas las actuaciones posteriores, por lo que ordena que se dicte nuevo fallo en primera instancia, sin incurrir en el vicio analizado en el presente fallo y sin aceptar bienes de naturaleza agraria. Todo esto, con la finalidad de proteger al tercer poseedor que es, el que trabaja el lote de terreno y pretenden desalojar. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se decide.V DECISIÓN. Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, en su carácter de representante judicial del ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, ya identificados, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 29 de junio de 2007. En consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico del 15 de octubre de 2003 y todas las actuaciones posteriores y se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que corresponda previa distribución, dictar nuevo fallo conforme a los lineamientos fijados en la presente decisión…”
Con base a las anteriores consideraciones y en total apego a los criterios jurisprudenciales antes descritos, estima esta instancia recursiva que el juicio con motivo de Nulidad de Venta y Nulidad de Asiento Registral, intentado por la ciudadana Leana Rosa Gómez Ramírez, en contra de los ciudadanos Oscar Luis Padra y Rommel Navas Gamero, reviste un carácter agrario, pues que a pesar de que el objeto del mismo es la nulidad de venta y nulidad de asiento Registral, figura jurídica de naturaleza civil, evidenciándose que el inmueble involucrado está destinado a la actividad agrícola. Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el inmueble objeto de la nulidad de venta y nulidad de asiento Registral. En mérito de lo anteriormente expuesto, esta superioridad declara competente para conocer el presente juicio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de Regulación de Competencia realizada por la parte demandada, debiéndose en consecuencia Confirmar la decisión de fecha 27 de noviembre del 2025, objeto de dicha regulación, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar, el Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la ciudadana Leana Rosa Gómez Ramírez, debidamente asistida por el abogado Andrés Villalobos; Segundo: Se declara Competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer la causa con motivo de Nulidad de Venta y Nulidad de Asiento Registral, intentado por la ciudadana Leana Rosa Gómez Ramírez, en contra de los ciudadanos Oscar Luis Padra y Rommel Navas Gamero, Tercero: Se Confirma la decisión de fecha 27 de noviembre de 2025, dictada por el tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. No Hay Condenatorias en consta en virtud de la naturaleza del presente juicio. En tal razón se ordena al tribunal declarado competente conocer del presente juicio, líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 2:30, p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº 013.313.-
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