REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Nidia Hadad de Boutros, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 15.815.621.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jean Pier Botros Hadad, Ana Teresa Figueroa Rocca y Gustavo Hernández, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 239.036, 146.894 y 15.041, En so orden, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 88 y 89 de la primera pieza y del folio 32 de la segunda pieza.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente denominada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., inscrita originalmente como C. A. Venezolana Seguros Caracas, por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificado sus estatutos múltiples veces siendo la última en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N°: 16. Tomo: 189-A Sgdo y modificada su denominación comercial por la actual mediante documento inscrito ante la citada oficina de registro el 07 de febrero de 2020, bajo los N°: 26 y 33. Tomo: 24-A, SDO., inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el N°: 13 y con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°: J-00038923-3.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Orsini La Paz, Sulima Beyloine, Rafael Domínguez, Ana Cecilia Silva, Carlos Martínez, Carolina Salandy y Rocío Alejandra López Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.302, 30.067, 71.191, 36086, 57.926, 36.865 y 258.641, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Seguro y Daño Moral.-
EXPEDIENTE Nº: 013.267.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2025, por el abogado Carlos Martínez, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2025, que declaró Con Lugar, la presente acción en el expediente N°: 16.982; de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.-
Llegado el expediente a esta instancia por auto de fecha 04 de agosto de 2025, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria siendo presentadas sólo por la parte accionante, este juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Narrativa.
Ahora bien, se observa que la ciudadana Nidia Hadad de Boutros, debidamente asistida por la profesional del derecho Ana Teresa Figueroa Rocca, interpuso la presente acción Cumplimiento de Contrato de Seguro y Daños y Perjuicios, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“…El día 04 de febrero del 2.022, según recomendaciones de mis corredores de seguro ya desde hace varios años, los ciudadanos UBALDO SUNIAGA (sic) y EDUARDO HERNANDEZ, (sic) decido cambiarme de mi antiguo prestador de seguros la empresa REDBRIDGE (INSURANCE COMPANY, LTD), (sic) tal y como se puede apreciar en el último contrato de póliza celebrado con ellos, el cual anexo con el número "1", y en esa misma fecha, adquiero una póliza de seguro de salud con la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., (sic) con cobertura de un monto de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (200.000$), contenida en el anexo de reconocimiento de antigüedad insertada bajo el número "2", de la póliza signada con el número 64-54 2202928, y tendría un periodo de vigencia de un año, es decir desde el 04 de febrero del año 2022, hasta el 04 de febrero del 2.023, generando un costo de TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS CON OCHO CENTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) ($ 3.806,08), más el pago del I.G.T.F., para un total de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) ($ 3.920.28), (…). Dicho pago se acordó realizar de forma trimestral pagando un monto de NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES CON SIETE CÉNTIMOS (sic) ($ 980.07) (…). Es el caso, ciudadano juez, que para el día 19 de mayo del 2.022, recurro al oftalmólogo el DR. SIMON HADID, (sic) por un examen rutinario, en el cual fui diagnosticada con DETERIORO DE LA VISIÓN DE UN (01) MES DE EVOLUCIÓN, QUE NO MEJORARIA CON NINGUN TRATAMIENTO MÉDICO CONVENCIONAL (LENTES CORRECTIVOS) POR LO QUE SE RECOMIENDA FACOEMULASIFICACION DE CATARATAS E IMPLANTES DE LENTES INTRAOCULARES, (sic) (…) Luego de este diagnóstico, el doctor me envía a realizarme varios exámenes médicos previos a la intervención quirúrgica, la cual se debía realizar en ambos ojos, pero con un intervalo de 15 días entre cada uno. Es por ello que el día 19 de mayo del mismo año, llamo a la oficina de mis corredores de seguro y me atiende el sr. UBALDO SUNIAGA, (sic) quien luego de conversar con la persona encargada en la empresa de seguro, le recomienda realizar los exámenes médicos y la operación bajo el modo de contra reembolso, ya que ellos no trabajaban con la clínica donde me iban a realizar la intervención quirúrgica. El día 24 de mayo solicitan a través de una carta emitida por Seguros Caracas los resultados de los estudios realizados para corroborar la información (…) Luego de ver el planteamiento del seguro sobre el contra-rembolso, procedo a hacerme los exámenes médicos, solicitados bajo el informe médico pre-operatorio de fecha 25 de mayo del mismo año, (…) En fecha 11 de junio del año 2.022, fui ingresada a la primera intervención realizada en el ojo izquierdo, intervención de la que fui egresada el mismo día, tal y como consta en el anexo número "12" en el cual también se consigna la factura de la intervención. En fecha 25 de junio del año 2.022, fui ingresada a la segunda intervención realizada esta vez en el ojo derecho, y al igual que la anterior fui egresada el mismo día, (…) Posterior a ambas operaciones, envío a la empresa aseguradora todas las facturas de las consultas, exámenes médicos y operaciones para su respectivo reembolso. Lo cierto, ciudadano juez, es que del reembolso solicitado recibimos noticias el día 13 y 14 de julio del mismo año, donde en vez de hacer el reembolso correspondiente a los gastos médicos, envían varios correos a través de mis corredores de seguro, en los cuales me dicen que el seguro tubo(sic) información de un siniestro ocurrido el 06 del mes 07 del año 2020, que se obtuvieron a raíz del siniestro actual, ya que fue mencionado como vieja data, por parte del oftalmólogo en el informe donde diagnostico (sic) las cataratas. Por tal motivo decidió a través de ese comunicado la empresa de seguros, de forma unilateral, no solo (sic) no cubrir los gastos generados, si no también resolver la póliza de seguro, alegando que hubo un ocultamiento de información, el cual según ellos si se hubiese conocido hubiesen declinado la aceptación de la póliza, mal justificándose a través de la cláusula 8 de las condiciones de la póliza, acreditándome adicional a ello un dolo o conducta de mala fe, por lo que hicieron referencia que aparte de todo lo notificado, no se nos reintegraría el excedente pagado por el tiempo no utilizado de la póliza, debido a la mala fe por ellos alegada, dejándome vulnerable ante cualquier imprevisto de salud que pudiera suscitar. Más tarde, el mismo día 13 de julio, recibo otro comunicado por parte de mis corredores donde el seguro accede a devolver la prima no consumida, manteniendo la decisión de anular la póliza. (…) Viendo la actuación tomada de forma arbitraria por parte de la empresa aseguradora el día 13 de julio del 2022, decidí pedir el día 15 de julio del mismo año, por correo, una solicitud de reconsideración, para que sea estudiado nuevamente el caso y aclarado el mal entendido, introduciendo junto a la solicitud de reconsideración un informe médico emitido por el oftalmólogo, en el cual explica que no tiene ninguna relación el siniestro ocurrido el día 06 del mes 07 del año 2020, con la operación de cataratas de 1 mes de evolución diagnosticada el día 19 de mayo del año 2022, o sea casi dos años antes del diagnóstico y aclarando en dicho informe, que del hecho ocurrido en el año 2020 no quedó ningún tipo de secuelas, (…) Razón por la cual no lo mencioné en la adquisición de mi póliza. El día 19 de julio, en vista de no haber recibido ninguna respuesta, voy al seguro a que me sellen el recibido en físico de los correos enviados y ese mismo día envío una segunda solicitud de reconsideración, (…) Es hasta el día 23 de ese mes que recibo un correo por parte de mis corredores de seguros en el cual me informan que se autoriza la rehabilitación de mi póliza pero que para ello debe de estar mi aceptación en que no me realizaran el reintegro de los gastos incurridos con ocasión a la intervención de cataratas y se anexa la exclusión de cualquier patología ocular y sus consecuencias, (…) Por no estar de acuerdo con esta decisión, se los hago saber a través de un comunicado, enviado el día 24 de julio del año 2022, en el cual nuevamente pido se me restituya mi póliza tal cual y como fue contratada y me reembolsen los gastos por mi asumidos, (…) De este último comunicado recibí una respuesta oral por parte de mis corredores en la que me decían que el seguro mantiene su decisión y no van a reconsiderar ningún alegato, es por tal decisión, por la cual decido agotar la vía administrativa, formulando una denuncia ante la SUDEASEG, (sic) y envío una narración de lo sucedido, anexando todos los informes y correos enviados entre el seguro y yo, en esta fase el seguro establece su voluntad de no cumplir con su obligación, por tal razón la funcionaria que conoció del caso me dice que agotado este paso, tengo que solicitar una audiencia conciliatoria en la que tenía que apersonarme hasta la sede de la institución y exponer nuevamente el caso para ver si se llega a conciliación. Esto se realizó en 3 oportunidades sin llegar a ningún acuerdo. El día 23 de agosto del año 2022, me enviaron la notificación de que el día 20 de septiembre del mismo año, se celebraría la primera audiencia del acto conciliatorio en la Ciudad de Caracas, por lo que tuve que dirigirme hasta allá ese día en compañía de mi abogada. El día en la hora pautada, se dio el acto conciliatorio en el cual nos atendió la funcionaria ROSA RIELA, (sic) estuvo presente el abogado de la aseguradora ciudadano PABLO FIGUERA GUZMAN (sic) y mi abogada autorizada para representarme ANA TERESA FIGUEROA, (sic) acto en el cual la empresa de seguros mantuvo su posición de rechazar el siniestro y anular la póliza, sólo que reiteran su decisión de devolver el equivalente a la prima no consumida del seguro (luego de haber alegado que no nos la devolverían por una supuesta mala fe), por un monto de QUINIENTOS DIECISIETE CON TRECE CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) ($517,13), decisión con la cual no estuvimos de acuerdo, debido a que aún no daban cumplimiento al contrato de seguro por nosotros contratado, por lo que se concluyó sin llegar a ningún acuerdo.(…) Luego de concluido el acto conciliatorio nos dijo la funcionaria, ciudadana ROSA RIELA, (sic) que seríamos notificados de una nueva fecha para un segundo acto conciliatorio. El segundo acto conciliatorio, fue pautado para el día 04 de octubre del año 2022, para el cual asistió la funcionaria ROSA RIELA, (sic) estuvo presente el abogado de la aseguradora ciudadano PABLO FIGUERA GUZMAN (sic) y mi abogada autorizada para representarme ANA TERESA FIGUEROA, (sic) quien me asistió vía telefónica debido a la dificultad de apersonarnos hasta la Ciudad de Caracas. En dicho acto conciliatorio el seguro mantuvo la misma posición, acta anexada y marcada con el número "26". El día 02 de enero del año 2023, me enviaron la notificación por correo de que el día 18 de ese mismo mes era la tercera audiencia conciliatoria y les respondí pidiendo que dieran fin al procedimiento administrativo, en vista de la negativa por parte de la empresa aseguradora de cumplir con el contrato de seguro por nosotros celebrado y dejaran sentado en esa acta constancia de haberse agotado la vía administrativa, para poder hacer valer mis derechos en la vía judicial. En la tercera audiencia del acto conciliatorio asistió nuevamente la funcionaria ROSA RIELA (sic) y el abogado de la aseguradora ciudadano PABLO FIGUERA GUZMAN, (sic) en la cual se dio por concluido a petición de ambas partes, (…) Omissis… A objeto de que la parte obligada a pagar dichos gastos me los reintegre, en las cantidades de dinero que pagué en su oportunidad por este concepto, se hace la conversión del monto de bolívares a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, tomando como tabulador para la conversión la tasa cambiaria del banco central de Venezuela para el día que se realizaron los pagos, los cuales especificamos a continuación: 1.- Factura de consulta oftalmológica el día 19 de mayo del año 2022, que detecta la patología, por 194 bs. (…) $40.16 2.- Factura de la valoración cardiovascular preoperatoria realizada el día 08 junio del año 2022, por 208 bs. (…) $10.31 3.- Factura del estudio biométrico ocular el día 30 de mayo del año 2022, por 204bs. (sic) $40.31 4.- Factura de exámenes de sangre y laboratorios el día 06 de junio del año 2022, por 89.60 bs. (…) $17.70 5.- Factura de RX de tórax realizada el día 06 de junio del año 21022, (sic) por 51.51bs. (…) $10 6.- Factura de la intervención quirúrgica del ojo derecho, realizada el día 13 de junio del año 2022, por 10.242 bs (...) $1.928 7.- Factura de la intervención quirúrgica del ojo izquierdo, realizada el día 27 de junio del año 2022, por 11.292 bs (...) $ 2.053 Esto para un total en gastos de CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) ($4.129,48). Así como también, solicitamos, la devolución de la prima no consumida, desde el momento en que la aseguradora de forma unilateral y sin justificación válida, decide la resolución del contrato de seguro, para de esta forma mal fundada librarse de cumplir con la obligación de reembolsar los gastos por mi pagados, dicha cantidad según el comunicado enviado por ellos mismos, vía correo electrónico, emitido el día 13 de julio del año 2022 (…) donde aprueban la devolución de dicho excedente, sin especificar el monto hasta el día 20 de septiembre del año 2022, en el acta de conciliación, (…) que establecen el monto de la devolución, fijándolo por la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE CON TRECE CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) (5 517,13). sumando ambos montos la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) ($ 4.646,61) Omissis… DEL DAÑO MORAL (…) Establecemos como hecho generador del daño moral, causado por la empresa aseguradora a mi representada; la anulación de la póliza y el no reintegro de los gastos por el siniestro sometido a reembolso sin justificación válida para ello, ocasionando como consecuencia la lesión su honor y reputación, con repercusión en el afecto o sentimientos de mi representada (…) dejándola susceptible de correr cualquier riesgo o circunstancia, estando desamparada y teniendo que asumirlo de forma personal, cabe destacar ciudadano juez que mi representada viene de un largo contrato de seguro de salud y no está acostumbrada a estar desprotegida, también es evidente que no es fácil contratar un seguro nuevo para una persona de su edad. Tomando en cuenta el cúmulo de circunstancias antes mencionadas tuvo como resultado una lesión, afectando gravemente su esfera psicológica, sus sentimientos, desmejorando su calidad de vida con una percepción de angustia y un sentimiento de zozobra que le causó daños psicológicos basados en cambios de ánimo, depresión e inseguridad, en su personalidad teniendo como consecuencia el no querer salir para no exponerse a enfermarse o a tener el riesgo de correr un accidente y no tener como solventarlo, faltando a su trabajo e interrumpiendo su vida cotidiana, tal cual como se demuestra en el informe psicológico elaborado y suscrito por la psicóloga Mariángela Romero Ruíz (…).” (Se desprende de los folios 01 al 08 de la primera pieza del presente expediente).-
Inicialmente el a quo admitió la presente demanda y se libró la respectiva boleta de citación el 30 de junio del año 2023.
El día 03/07/2023, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó sea fijada fecha y hora para la práctica de la citación de la accionada de autos, lo cual fue acordado en la oportunidad correspondiente.
En fecha 20-07-2023, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación dirigida a la parte accionada dejando constancia que fue infructuosa la misma. En esa misma fecha, la parte accionante solicitó nueva oportunidad para la práctica de la citación de la accionada lo cual fue acordado en la oportunidad correspondiente.
Seguidamente el 31 de julio de 2023, el Alguacil del Tribunal de instancia consignó boleta de citación dirigida a la parte accionada dejando constancia que la Gerente de la referida empresa se negó a firmar.
Del mismo modo el 02 de agosto de 2023, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó sea practicada la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la norma adjetiva civil. En esa misma fecha la abogada Ana Figueroa solicitó la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la norma Adjetiva Civil, lo cual fue acordado en su oportunidad.
La Profesional del derecho Ana Figueroa, consignó ejemplares de los diarios “La Verdad de Monagas" y "El Periódico de Monagas", donde aparecen debidamente publicados los carteles de citación librados en la presente litis. Los mismos fueron agregados a las actas en la oportunidad correspondiente.
Asimismo el 02 de octubre de 2023, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento en la presente litis.
En fecha 03/10/2023, la abogada Ligia Castillo, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°: TSJ-CJ-N 22-1982.
Para el 19 de octubre de 2023, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó se fije la oportunidad para fijar el cartel de citación en la oficina o negocio del demandado, lo cual fue acordado en la oportunidad correspondiente.
El 1° de noviembre de 2023, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia de haber cumplido con la labor encomendada.
Ahora bien el 28/11/2023, el co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó sea nombrado defensor judicial.
En ese orden el día 08-12-2023, el Tribunal de cognición designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada Yanett Figueredo.
Por su parte el 15 de diciembre de 2023, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó sea nombrado nuevo defensor judicial.
El día 20 de diciembre de 2023, el Tribunal de instancia designó como defensor judicial al abogado Eduard Pinto.
Así las cosas el 08/01/2024, el alguacil del Tribunal de la causa consignó Boleta de Notificación dirigida al Abogado Eduard Pinto. Debidamente firmada.
Ello así el día 10 de enero de 2024, el abogado Eduard Pinto, aceptó el cargo encomendado y efectuó su respectiva juramentación.
Consecuencialmente, el 11-10-2024, el co-apoderado judicial de la parte accionante solicitó sea librada boleta de citación dirigida al defensor judicial designado, lo cual fue acordado en su oportunidad.
El 1° de febrero de 2024, el abogado Carlos Martínez Orta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por citado en la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2024, el co-apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda exponiendo lo siguiente:
“Omissis… TITULO I DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAPITULO II MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS, C.A., PARA DECLARAR IMPROCEDENTE EL SINIESTRO No.64-5420006477, RELACIONADO CON LA PÓLIZA No.65-54-2202928, Y PARA RESOLVER EL CONTRATO. (sic) PRIMERO: (sic) Mi representada, SEGUROS CARACAS C.A., (sic) tuvo conocimiento de información no declarada por parte de la ciudadana NIDIA HADAD DE BOUTROS, (sic) (…) en la solicitud de seguro para la suscripción de la póliza en referencia. Siendo no declarado: Traumatismo contuso ocular severo con hemorragia subconjuntival ocurrido en fecha 06-07-2020. Dicha información fue obtenida a raíz de los documentos presentados para la tramitación del siniestro No. 64-542006477 y que la propia actora reconoce en su libelo de demanda, que el mencionado evento no fue declarado en la solicitud de seguro en referencia (…) SEGUNDO: (sic) Lógicamente que la mencionada falta de información por parte de la contratante en la solicitud del seguro infirió en la verdadera valoración del riesgo, ya que de haber sido declarado el evento sufrido en fecha 06-07-2020, la valoración del mismo hubiera sido distinta e incluso la suscripción del contrato podría haber sido declinada. En este sentido, en la legislación aplicable en relación a ese punto, se tiene el contenido de la CLÁUSULA 3. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. (sic) Ordinal 6 y CLÁUSULA (sic) 8. DECLARACIÓN EN LA SOLICITUD DE SEGURO, (sic) de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio FSAA-1-1-000590-2021, de fecha 05/10/2021, adminiculados con los artículos 24 numeral 1, 26 y 27 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de agosto del 2016. Gaceta No.40.973, que señalan respecto a las obligaciones del Tomador y Asegurado en la Solicitud de Seguro y las consecuencias que dicha conducta acarrea…omissis… De tal modo que, de conformidad con las normas contractuales y legales antes expuestas, es que mi representada la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS C.A. (sic) decidió resolver el contralo (sic) en referencia, (Para todo lo cual esta legal y contractualmente facultada, todo lo cual excluye el invocado abuso de derecho y daño moral demandado); que hoy no (sic) ocupa, a partir del día 15-06-2022, sirviendo los antes motivos de hecho y de derecho, los fundamentos para solicitar la total improcedencia de la pretensión invocada por la parte actora en su demanda, y que este digno Tribunal se sirve (sic) declarar la demanda instaurada SIN LUGAR, (sic) con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes, incluyendo al respectiva condenatoria en costas de la parte demandante. (A los folios 170 al 185 de la primera pieza).-
Del mismo modo, el 22 de marzo de 2024, el co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad correspondiente.
El 02 de abril de 2024, el los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron escrito mediante el cual solicitan sea declarada la confesión ficta.
Para el 03 de abril de 2024, la co-apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito de oposición de pruebas.
Seguidamente el 08 de abril de 2024, el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de que se emita pronunciamiento sobre la admisión de pruebas. En esa misma fecha el a quo dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 11 de abril de 2024, el co-apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión antes mencionada.
Ahora bien el 08 de julio de 2024, esta superioridad, dictó sentencia declarando Con Lugar, la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de dejar transcurrir el lapso restante correspondiente a la etapa de promoción de pruebas.
En su orden el 05 de agosto de 2024, al co-apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente litis. En esa misma fecha el abogado Gilberto José Cedeño se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°: TSJ/ CJ/OFIC/1778-2024 de fecha 02 de julio de 2024, ordenando al efecto la notificación correspondiente.
Tenemos que el 03 de octubre de 2024, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la co-apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad correspondiente.
En esa orientación el Juez de cognición dictó auto de admisión de pruebas el 08/10/2024.
En fecha 18-12-2024, el a quo fijó la oportunidad para la presentación de informes.
Igualmente el 12 de febrero de 2025, la parte demandante consignó escrito de informes y en esa misma fecha la co-apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Del mismo modo el 13 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para presentar observaciones.
El 26 de febrero de 2025, el Tribunal de cognición dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para decidir.
Ahora bien, por ante esta alzada con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., la abogada Ana Cecilia Silva, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“Omissis… CAPITULO II NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN POR INMOTIVACIÓN. (sic) (…) En el caso que nos ocupa, el juzgador del Tribunal del mérito infringió la disposición citada, ya que en ninguna parte del fallo se indica el supuesto de hecho normativo que lo legitimó acordar un daño moral derivado de una relación contractual. (…) La petición libelar fundamenta la reclamación del daño moral en un aducido abuso de derecho por la anulación de la póliza y en la negativa del reintegro solicitado, que a decir de la actora le ha ocasionado “daños psicológicos basados en cambios de ánimo, depresión e inseguridad” hechos que no encuentran previstos en nuestra legislación para la procedencia del rubro pretendido (…) Nótese que la disposición in commento nada indica acerca de la reparación de daños psicológicos, de manera tal que se ignora cuál fue el fundamento jurídico que utilizó el juez para acordar la desmedida indemnización que no está prevista en la ley, o si por el contrario decidió a “motus propio” proceder a legislar al respecto en su decisión, apartándose de la legislación imperante al respecto, y que el legislador limitó a los supuestos de hecho, expresamente establecidos en el artículos 1.196 del Código Civil, donde nada se señala sobre los daños psicológicos que dice haber sufrido la actora. (…) MÉRITO DE LA CAUSA (sic) La pretensión de la demandante se contrae a la reclamación de la suma asegurada y se supuestos daños morales, derivados de la contratación de una póliza de salud, para lo cual aduce la parte actora que el asegurador se ha negado a reembolsar las intervenciones quirúrgicas que se practicó con ocasión al deterioro de su visión. La demandada se excepcionó del cumplimiento exigido, bajo el alegato que la actora no declaró un evento ocurrido el 6 de julio de 2020, en el cuestionario presentado por la empresa aseguradora (…) y que el asegurado ha debido declarar con exactitud, todo lo relacionado con el traumatismo contuso ocular severo con hemorragia subconjuntival y la existencia de una enfermedad de larga evolución (cataratas bilateral) (…) Previamente es necesario señalar, que las facturas en que se sustentó la reclamación carecen de valor probatorio, pues siendo documentos privados emanados de terceros dieron (sic) ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial (…) (Se desprende de los folios 127 al 135 del expediente objeto de estudio, segunda pieza).-
Por su parte la representación judicial de la parte demandante Ana Teresa Figueroa y Jean Pier Boutros, arguyeron en su escrito las observaciones lo siguientes:
“Omissis… DE LA SENTENCIA APELADA (sic) Como se puede apreciar ciudadano Juez, en la Sentencia (sic) de fecha 02 de julio del presente año 2.025, donde el Juez (…) se pronuncia decidiendo sobre el fondo de la demanda (…) en su resolución el juez lo hace cumpliendo con todos los requisitos de roma establecidos en la ley, tal cual como lo consagra el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y otorgándole con dicho cumplimiento, el carácter de Orden Público. (…) es sus escritos la parte demandada trato (sic) en varias oportunidades de confundir al tribunal a quo, modificando en sus alegatos los diagnósticos emitidos, contenidos en los informes médicos a su conveniencia, sin respaldo alguno, pretendiendo que prosperara (sic) una defensa infundada, basadas en alegatos vacíos y carentes de sustentos probatorios. (…) (Tal como se observa a los folios 136 al 137 de la segunda pieza).-
Finalmente, los apoderados judiciales de la parte demandante argumentaron sus observaciones de la siguiente manera:
“Omissis… (…) La representación de la parte apelante alega en su escrito, un supuesto vicio de inmotivación, señalando que el tribunal a quo no motivó la Sentencia en cuanto al derecho, para el otorgamiento del daño moral. Como se puede apreciar, ciudadano Juez, en la recurrida Sentencia de fecha 02 de julio del presente año 2.025, el Juez del Juzgado Segundo (…) se pronuncia decidiendo sobre el fondo de la demanda, cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos en la ley, tal cual como lo consagra el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y otorgándole con dicho cumplimiento, el carácter de Orden Público. (…) (Folios 137 al 141 de la segunda pieza).-
En razón de lo anterior este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir que una vez puesto en movimiento el órgano jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene quién aquí decide, por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.
Ahora bien, esta Alzada en aras de determinar si se debe declarar Con o Sin Lugar, el recurso bajo estudio por Cumplimiento de Contrato de Seguro y Daño Moral, pasa a realizar la valoración del caudal probatorio:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Promovió cursante al folio 09 de la primera pieza, contrato de seguro. La referida instrumental consiste en contrato de seguro celebrado en fecha 1° de febrero de 2021 entre la ciudadana Nidia Hadad de Boutros con la empresa Redbridge (Insurance Company, Ltd). Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió y riela al folio 10 de la primera pieza, reconocimiento de antigüedad emitido por la empresa aseguradora Seguros Caracas C.A. La referida instrumental consiste en documento de reconocimiento de antigüedad emitido por la empresa aseguradora Seguros Caracas C.A a favor de la ciudadana Nidia Hadad de Boutros. Valoración: En relación a dicha prueba este administrador de Justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante al folio 11 de la primera pieza, recibos de pago y relación de costo de la póliza adquirida. La referida instrumental consiste en recibo de pago y relación de costo de la póliza emitido por la empresa aseguradora Seguros Caracas C.A a favor de la ciudadana Nidia Hadad de Boutros. Valoración: De dicha prueba este Jurisdicente la considera fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió y riela en el folio 16 de la primera pieza, documento de fraccionamiento de la prima. Instrumental consiste en documento de modificación del anexo de fraccionamiento de primas integrante de la póliza de seguros de salud en el exterior N°: 54-2202928-0, a favor de la ciudadana Nidia Hadad de Boutros. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió y adjuntó en los folios del 18 al 20 de la primera pieza, recibo de pago, informe médico y resultados de consulta. La referida instrumental consiste en recibo de pago, informe médico y resultados de consulta emitidos por el Médico Oftalmólogo Simón Hadid Tarbay, en fecha 19 de mayo de 2022, relacionados con el deterioro en la visión de la ciudadana Nidia Hadad de Boutros. Valoración: En tal sentido se observa que tal probanza es de los denominados instrumentos privados emanados de tercero el cual debe ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando este Juzgador la ratificación del mismo, por tanto, se tiene como fidedigna. Y así se decide.-
• Promovió y riela al folio 21 de la primera pieza, solicitud de recaudos para el trámite de reembolso. Se evidencia solicitud de resultados de estudios realizados para corroborar el diagnóstico realizado a la ciudadana Nidia Hadad de Boutros, de fecha 24 de mayo de 2022. Valoración: En relación a dicha prueba para quien aquí decide la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió y riela al folio 22 de la primera pieza, informe médico. La referida instrumental consiste en informe médico emitido por el Médico Oftalmólogo Simón Hadid Tarbay, a favor de la ciudadana Nidia Hadad de Boutros, indicando la enfermedad actual en su visión de fecha 25 de mayo de 2022. Valoración: En tal sentido se observa que tal probanza es de los denominados instrumentos privados emanados de tercero el cual debe ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando este Juzgador la ratificación del mismo, por tanto, se tiene como fidedigna. Y así se decide.-
• Promovió cursante de los folios 26 al 29 de la primera pieza valoración cardiológica. La referida instrumental consiste en valoración cardiovascular preoperatoria emitido por la Cardióloga Ruth Melania Febres Acosta, indicando el buen estado de salud de la ciudadana Nidia Hadad de Boutros. Valoración: En relación a dicha prueba este Jurisdicente la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió y adjuntó en los folios del 30 al 32, estudio biométrico ocular. La referida instrumental consiste en estudio biométrico ocular realizado por el Médico Oftalmólogo Simón Hadid Tarbay, a favor de la ciudadana Nidia Hadad de Boutros, de fecha 30 de mayo de 2022. Valoración: En tal sentido se constata que tal probanza es de los denominados instrumentos privados emanados de tercero el cual debe ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando este Juzgador la ratificación del mismo por tanto, se tiene como fidedigna. Y así se decide.-
• Adjuntó a los folios del 33 al 38, y promovió factura y exámenes de laboratorio: La referida instrumental consiste en factura N°: 05785 y exámenes de laboratorio realizados a la ciudadana Nidia Hadad de Boutros en la empresa Servilab Davilor, C.A en fecha 06 de junio de 2022. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Cursante en los folios 39 y 40, promovió factura y rayos X de tórax. Instrumental consistente en factura N°: 00-0026143 e informe médico de fecha 06 de junio de 2022, emitido por la Médico Radiólogo Cristina Saba relacionado con el estudio de Rayos X realizado a la ciudadana Nidia Hadad de Boutros. Valoración: En relación a dicha prueba quien aquí decide la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió y riela en los folios del 42 al 46, factura e informe médico. La referida instrumental consiste en factura N°: 00-0014216 de fecha 13 de junio de 2022 e informe médico de fecha 11 de junio de 2022, relacionados con intervención quirúrgica efectuada por el Médico Oftalmólogo Simón Hadid Tarbay, a la ciudadana Nidia Hadad de Boutros. Valoración: En tal sentido, se observa que tal probanza es de los denominados instrumentos privados emanados de tercero el cual debe ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando este Juzgador la ratificación del mismo, por tanto, se tiene como fidedigna. Y así se decide.-
• Riela de los folios del 48 al 52, promovió factura e informe médico. La referida instrumental consiste en factura N°: 00-0014223, de fecha 27 de junio de 2022 e informe médico de 25 de junio de 2022, relacionados con intervención quirúrgica efectuada por el Médico Oftalmólogo Simón Hadid Tarbay, a la ciudadana Nidia Hadad de Boutros. Valoración: En tal sentido, se observa que tal probanza es de los denominados instrumentos privados emanados de tercero el cual debe ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando este Juzgador la ratificación del mismo, por tanto, se tiene como fidedigna. Y así se decide.-
• Promovió y adjuntó en los folios 53 y 54, comunicado emitido por Seguros Caracas C.A. La referida instrumental consiste en comunicado de fecha 13 de julio de 2022, emitido por la empresa Seguros Caracas, C.A, dirigido a la ciudadana Nidia Hadad de Boutros indicando que no fue declarado traumatismo contuso ocular severo. Valoración: En lo que respecta a esta prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Se evidencia al folio 55, y promovió comunicado emitido por la empresa Seguros Caracas C.A. La referida instrumental consiste en comunicado de fecha 13 de julio de 2022, emitido por la empresa Seguros Caracas, C.A, dirigido a la ciudadana Nidia Hadad de Boutros afirmando su voluntad de anular póliza. Valoración: Prueba que este administrador de justicia la considera fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante al folio 56, comunicado emitido por la empresa Seguros Caracas C.A. La referida instrumental consiste en comunicado de fecha 13 de julio de 2022, enviado mediante correo electrónico por la ciudadana Ghislena Blanco funcionario del Departamento Técnico de la empresa Seguros Caracas C.A, dirigido a la ciudadana Nidia Hadad de Boutros, mediante el cual reiteran su voluntad de anular la póliza de seguros. Valoración: En relación a dichas pruebas es de precisar, que los correos electrónicos están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….”En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no siendo la prueba bajo estudio impugnada por la contraparte, este Jurisdicente le otorga valor probatorio correspondiente. Y así se decide.-
• Promovió y adjuntó en los folios 57 y 58, comunicado emitido por la empresa Seguros Caracas C.A. Comunicación de fecha 14 de julio de 2022, emitido por la empresa Seguros Caracas, C.A, dirigido a la ciudadana Nidia Hadad de Boutros, manifestando nuevamente su voluntad de no indemnizar daños. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Riela y promovió a los folios 59 y 60, comunicado emitido por la empresa Seguros Caracas C.A. Instrumental consistente en comunicado N°: 1880844, de fecha 14 de julio de 2022, emitido por la empresa Seguros Caracas, C.A, dirigido a la ciudadana Nidia Hadad de Boutros, manifestando nuevamente su voluntad de no indemnizar daños. Valoración: En lo que respecta a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió y riela en el folio 61, comunicado emitido por la empresa Seguros Caracas C.A. La referida instrumental consiste en comunicado de fecha 14 de julio de 2022, emitido por la empresa Seguros Caracas, C.A, dirigido a la ciudadana Nidia Hadad de Boutros, manifestando nuevamente su voluntad de no indemnizar daños. Valoración: En relación a dicha prueba para este administrador de justicia la valora como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió y adjuntó en los folios 62 y 63, escrito de reconsideración: Consiste en escrito de reconsideración de fecha 15 de julio de 2022, suscrito por la ciudadana Nidia Hadad de Boutros dirigido a la ciudadana Gislhena Blanco, en su carácter de Jefe Regional de suscripción de personas de la empresa Seguros Caracas C.A, solicitando la restitución de la póliza de seguro. Valoración: En relación a dicha prueba quien aquí decide la considera como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió y riela en el folio 64, informe médico. Informe médico de fecha 14 de julio de 2022, suscrito por el Médico Oftalmólogo Simón Hadid Tarbay, en relación al estado de salud de la ciudadana Nidia Hadad de Boutros, indicando que el traumatismo ocurrido el 06 de julio de 2020, no dejó secuelas y no guarda relación con ninguna patología que pueda existir. Valoración: En tal sentido se observa que tal probanza es de los denominados instrumentos privados emanados de tercero el cual debe ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando este Juzgador la ratificación del mismo, por tanto, se tiene como fidedigna. Y así se decide.-
• Promovió cursante en los folios 65 y 66, escrito de reconsideración: La referida instrumental consiste en escrito de reconsideración de fecha 19 de julio de 2022, suscrito por la ciudadana Nidia Hadad de Boutros dirigido a la ciudadana Gislhena Blanco en su carácter de Jefe Regional de suscripción de personas de la empresa Seguros Caracas C.A, solicitando la restitución de la póliza de seguro. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió y adjuntó a los folios 67 y 68, comunicado. La referida instrumental consiste en comunicado de fecha 23 de julio de 2022, enviado mediante correo electrónico por el ciudadano Eduardo Ernesto Hernández dirigido a la ciudadana Nidia Hadad de Boutros, notificando sobre la rehabilitación de la póliza N°: 64-54-2202928. Valoración: En relación a dichas pruebas es de precisar, que los correos electrónicos están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….”En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no siendo la prueba bajo estudio impugnada por la contraparte, este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Promovió y adjuntó al folio 69, escrito de reconsideración: La referida instrumental consiste en escrito de reconsideración de fecha 24 de julio de 2022, suscrito por la ciudadana Nidia Hadad de Boutros dirigido a la ciudadana Gislhena Blanco en su carácter de Jefe Regional de suscripción de personas de la empresa Seguros Caracas C.A, solicitando la restitución de la póliza de seguro. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios 70, 71 y 72, notificación y acta de audiencia. La referida instrumental consiste en notificación mediante correo electrónico de fecha 06 de mayo de 2013, y notificación proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en relación al acto conciliatorio fijado para el día 20 de septiembre de 2022. Valoración: En relación a dichas pruebas es de precisar, que los correos electrónicos están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….”En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no siendo la prueba bajo estudio impugnada por la contraparte, este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Promovió cursante al folio 72, acta de audiencia: La referida instrumental consiste en acta de audiencia N°: SAA-7-1-AC-540-2022 celebrada en fecha 20 de septiembre de 2022 en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, teniendo como partes a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A y la ciudadana Nidia Hadad de Boutros. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios 73 y 74, notificación y acta de audiencia. La referida instrumental consiste en notificación mediante correo electrónico proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de fecha 06 de mayo de 2013, así como acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 04 de octubre de 2022 en la referida institución, teniendo como partes a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A y la ciudadana Nidia Hadad de Boutros. Valoración: En relación a dichas pruebas es de precisar, que los correos electrónicos están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….”En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no siendo la prueba bajo estudio impugnada por la contraparte, este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Promovió y se evidencia en los folios 75 y 76, notificación. La referida instrumental consiste en notificación mediante correo electrónico de fecha 06 de mayo de 2023 en relación al acto conciliatorio del día 18 de enero de 2023 en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora teniendo como partes a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A y la ciudadana Nidia Hadad de Boutros. Valoración: En relación a dichas pruebas es de precisar, que los correos electrónicos están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….”En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no siendo la prueba bajo estudio impugnada por la contraparte, este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Promovió y riela a los folios 78 y 79, notificación y acta de audiencia. Consiste en notificación mediante correo electrónico proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de fecha 06 de mayo de 2023, así como acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 18 de enero de 2023, en la referida institución, teniendo como partes a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A y la ciudadana Nidia Hadad de Boutros Valoración: En relación a dichas pruebas es de precisar, que los correos electrónicos están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….”En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no siendo la prueba bajo estudio impugnada por la contraparte, este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios 80, 81 y 82, informe psicológico. La referido informe psicológico emitido por la Psicóloga Mariangela Romero Ruíz, en relación a la salud emocional de la ciudadana Nidia Hadad de Boutros. Valoración: Ha ese tenor se observa que tal probanza es de los denominados instrumentos privados emanados de tercero el cual debe ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando este Juzgador la ratificación del mismo, por tanto, se tiene como fidedigna. Y así se decide.-
Testimoniales.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) Mariangela Romero Ruiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 16.842.054; 2°) Ubaldo Gabriel Suniaga Regalado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 15.801.923; y 3°) Simón Hadid Tarbay, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 6.561.127.
Se observa que en relación a la testimonial de la ciudadana Mariangela Romero Ruiz, folios 207 al 209 de la segunda pieza del presente expediente, manifestó que conoce a la ciudadana Nidia Hadad de Boutros, como paciente, cancelaba cada una de sus consultas, reconoce en contenido y firma el informe médico expedido por su persona en fecha 15 de diciembre de 2022, ratificando los resultados del mismo. Asimismo indicó que el inconveniente entre la demandante y el demandado generó malestar clínicamente significativo en la paciente, siendo el detonador de una alteración en la esfera afectiva capaz de llevarla a la depresión al sentirse desprotegida y desamparada por el seguro, lo que condujo a requerir un total de doce (12) consultas cada quince días aproximadamente, desde el 01 de julio de 2022 hasta el 15 de diciembre de 2022. Dichas declaraciones éste tribunal las valora y estima pues fueron concurrentes entre sí, así como con los hechos narrados por la actora, resultando una testigo conteste. Y así se decide. Por su parte el ciudadano Ubaldo Gabriel Suniaga Regalado, (folio 210 al 212), manifestó ser asesor de seguros con diez (10) años de experiencia, conoce a la ciudadana Nidia Hadad de Boutros, y al ciudadano Eduardo Hernández (+), con quien trabajó como asesor en relación al tema de seguros. Asimismo manifestó que la demandante tenía una póliza con una antigüedad de cinco (5) años con la empresa internacional Redbridge, y que por recomendaciones de ambos asesores se cambió con la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A, por brindar mejores beneficios. De igual forma expresó reiteradamente que la demandante no incurrió en omisión de información con respecto al hecho médico ocurrido con anterioridad de dos (2) años, el cual no generó secuelas ni consecuencias relevantes, para que la aseguradora demandada anulara la póliza y negara el reembolso, por cuanto las preguntas en la planilla de suscripción no eran tácitas respecto a siniestros anteriores; aun cuando no tiene conocimientos médicos pero si experiencia en diferentes casos en el área de salud. En consecuencia éste Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y le concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto en sus deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas. Y así se decide.-
Prueba de Informes.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: 1) Solicitó al Tribunal de cognición se sirva oficiar la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), a fin de que informe sobre lo siguiente: a) Si por ante esa Superintendencia cursó una denuncia signada con el N°: 0059834 22-08-2022, realizada por la ciudadana Nidia Hadad de Boutros, contra la empresa Seguros Caracas, C.A, por incumplimiento de contrato de seguro; b) De cursar o haber cursado la referida denuncia, se sirva informar si en la misma se celebraron tres audiencias conciliatorias en la cuales no se llegó a ningún acuerdo y si las referidas actas tienen la siguiente nomenclatura: SAA-7-1-AC-540-2022, SAA-7-1-AC-576-2022 y SAA-7-1-AC-15-2023, c) Que se remita al tribunal copia certificada de las actas de las audiencias conciliatorias y que hagan constar el agotamiento de la vía administrativa. En relación al oficio N°: 24.253 remitido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), se recibió oficio N°: SAA-04-5548, de fecha 14 de noviembre de 2024 (Folios 242 al 247 y sus vueltos de la segunda pieza) informando lo siguiente: a) efectivamente cursó denuncia interpuesta por la ciudadana Nidia Hadad, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A, la cual quedó identificada con el N°: 5934-2022; b) En el transcurso del procedimiento conciliatorio, se realizaron tres (3) actos, los cuales quedaron reflejados en las actas Nros: SAA-7-1AC-540-2022, SAA-7-1-AC-576-2022 y SAA-7-1-AC-15-2023, donde se refleja que no hubo acuerdo entre las partes; c) Se desprende del acta SAA-7-1-AC-540-2022, de fecha 20 de septiembre de 2023, que la representación de la empresa aseguradora mantuvo la posición de rechazar el siniestro y resolver el contrato, devolviendo la prima no consumida, por un monto de 517.13 USD; y d) Remitió al Tribunal de la causa copias certificadas de las actas de los actos conciliatorios Supra indicados, en relación al expediente N°: 5934-2022. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este Sentenciador. Y así se decide.-
Prueba de Informes.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: a) solicitó al Tribunal de instancia se sirva oficiar a la sociedad mercantil “Simón Hadid Tarbae”, Firma Personal, a fin de que informe sobre lo siguiente: a) ratifique el contenido y firma de los siguientes informes y facturas: factura, informe y consulta de fecha 19 de mayo de 2022, informe de fecha 25 de mayo de 2022, factura e informe sobre examen biométrico de fecha 30 de mayo de 2022, factura de fecha 13 de junio de 2022, informe de ingreso y egreso de fecha 11 de junio de 2022, factura de fecha 27 de junio de 2022, informe de ingreso y egreso de fecha 25 de junio de 2022, informe médico de fecha 14 de junio de 2022, a fin de que informe la fecha en que ocurrió e traumatismo ocular del que alega en sus informes y si el mencionado incidente sano por completo o quedó algún tipo de secuelas; fecha para la cual se diagnosticó la enfermedad de cataratas en la paciente Nidia Hadad de Boutros, y el tiempo de evolución que tenía para el momento del diagnóstico, que especifique si guarda algún tipo de relación el traumatismo ocular con la enfermedad de cataratas diagnosticada, si en algún momento fue contactado por algún médico de la empresa aseguradora Seguros Caracas, C.A., para refutar o solicitar información sobre los informes médicos y las facturas antes mencionadas. En atención al oficio N°: 25.254, librado al Médico Oftalmólogo Simón Hadid Tarbae, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “Simón Hadid Tarbae” F.P., se observa a los folios 217 al 236 de la segunda pieza del presente expediente, informe emitido por el referido ciudadano de fecha 1° de noviembre de 2024, mediante el cual reconoció contenido y firma de todos y cada uno de los informes, así como las facturas presentadas por la parte actora, emitidos por su persona, anexando además, diecinueve (19) folios útiles, con lo cual ratifica: a) El traumatismo contuso ocular ocurrió el día 6 de julio del año 2020, y luego de haber sido tratado, sano por completo sin dejar ningún rastro ni secuelas para ese momento ni a futuro; b) La enfermedad de cataratas bilateral a predominio ojo derecho fue diagnosticada en fecha 19 de mayo de 2022, como una enfermedad de corta evolución; c) No tiene ningún tipo de relación el traumatismo ocular, con la enfermedad de catarata bilateral diagnosticada casi dos (2) años después de haber sanado completamente el primer accidente sin haber dejado éste ningún tipo de secuelas; y d) No hubo comunicación hacia su persona por parte de la empresa Seguros Caracas C.A, sobre los diagnósticos e informes ratificados. Valoración: A dicha prueba se le concede valor probatorio, con la que se demuestra el hecho alegado por la parte accionante en virtud de que el hecho ocurrido fue con anterioridad a la suscripción de la póliza con la empresa Seguros Caracas, C.A, y el mismo no dejó secuelas ni consecuencias, por lo tanto no se configura ocultamiento de información relevante para la misma. Y así se decide.-
De las Pruebas aportadas por el Demandado:
• Promovió y riela a los folios del 204 al 206 de la primera pieza, comunicado emitido por la empresa Seguros Caracas C.A. La referida instrumental consiste en comunicado emitido por la empresa Seguros Caracas C.A de fecha 13 de julio de 2022 dirigido a la ciudadana Nidia Hadad de Boutros con relación a la póliza N°: 64-54-2202928. Valoración: En relación a dicha prueba fue anteriormente valorada por este Juzgador por tanto, se otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
• Promovió cursante al folio 207 de la primera pieza, comunicado emitido por la empresa Seguros Caracas C.A. La referida instrumental consiste en comunicado emitido por la empresa Seguros Caracas C.A de fecha 13 de julio de 2022 dirigido a la ciudadana Nidia Hadad de Boutros con relación a la póliza N°: 64-54-2202928, mediante el cual notifican a la referida ciudadana que su póliza de seguros fue anulada e improcedente el reclamo presentado. Valoración: En relación a dicha prueba fue anteriormente valorada por este Juzgador por tanto, se otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
• Promovió adjuntó al folio 208 de la primera pieza, notificación: Se constata comunicado de fecha 11 de julio de 2022, enviado mediante correo electrónico por la ciudadana Gislhena Blanco, dirigido a la ciudadana Nidia Hadad de Boutros, notificando sobre la terminación anticipada de la póliza N°: 64-54-2202928. Valoración: En relación a dichas pruebas es de precisar, que los correos electrónicos están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….”En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no siendo la prueba bajo estudio impugnada por la contraparte, este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Promovió y riela en los folios 209 y 210, comunicado emitido por la empresa Seguros Caracas C.A. La referida instrumental consiste en comunicado de fecha 14 de julio de 2022, emitido por la empresa Seguros Caracas, C.A, dirigido a la ciudadana Nidia Hadad de Boutros, manifestando su voluntad de no indemnizar daños. Valoración: En relación a dicha prueba fue anteriormente valorada por este Juzgador por tanto, se otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
• Promovió y se evidencia en los folios 211 y 212, comunicado emitido por la empresa Seguros Caracas C.A. La referida instrumental consiste en comunicado de fecha 14 de julio de 2022, emitido por la empresa Seguros Caracas, C.A, dirigido a la ciudadana Nidia Hadad de Boutros, ratificando su voluntad de no indemnizar daños. Valoración: En relación a dicha prueba fue anteriormente valorada por esta instancia por tanto, se otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios214 al 220, solicitud de seguro. La referida instrumental consiste en solicitud de seguro de fecha 03 de febrero de 2022, suscrito entre la ciudadana Nidia Hadad de Boutros empresa Seguros Caracas C.A. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios 224 al 244, Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora. Instrumental consistente en normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora. dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 11 de julio de 2016. Valoración: En cuanto a la referida resolución resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. Nº: 02-0025, en relación al principio Iura Novit Curia, estableció: “(…) De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510). De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios del 245 al 280, Condiciones generales o Condicionado de la Póliza de Seguro: Documento consistente en condiciones generales o condicionado de la Póliza de Seguro de Salud en el Exterior aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de providencia N°: FSAA-1-1-000590-2021, de fecha 05 octubre de 2021 que la sociedad mercantil Seguros Caracas C.A, se compromete a cumplir de acuerdo a los riesgos que puedan sufrir los contratantes con ocasión a las coberturas contratadas. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como cierta por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Prueba de Informes.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: a) Solicitó al tribunal de cognición se sirva oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ubicada en la avenida Venezuela, Torre de Desarrollo, El Rosal, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe sobre lo siguiente: a) Si la copia de las condiciones generales o condicionado de la póliza de seguros de salud en el exterior debidamente aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) fue aprobada por el referido ente público a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., b) en caso afirmativo, remita al a quo una copia del condicionado de la póliza de seguros de salud en el exterior conjuntamente con su respuesta. En atención al oficio N°: 25.252, dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), se recibió oficio N°: SAA-04-5882 de fecha 03 de diciembre de 2024, (Folios 251 al 301 y sus vueltos), informó que en fecha 05 de octubre del año 2021, fue aprobada la providencia N°: FSAA-1-1-000590-2021 a la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A, en relación a las condiciones generales de la Póliza de Seguros de Salud en el Exterior, de igual forma remitió copia simple de la misma. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este Sentenciador. Y así se decide.-
De la Inspección Judicial.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada solicitó al Tribunal a quo sea practicada inspección sobre el sistema automatizado de buzón digital o correo electrónico de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, específicamente en las cartas y comunicaciones enviadas o recibidas al productor, correspondiente a la póliza de seguros de la ciudadana Nidia Hadad de Boutros, al corredor de seguros Eduardo Ernesto Hernández Romero, y se traslade a la sede de las oficinas de la referida sociedad mercantil ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Quinta Mi Negra, Maturín estado Monagas a fin de que deje constancia sobre lo siguiente. a) constancia del reporte o correos y comunicaciones que el buzón digital emitió con relación a la póliza de seguro de la ciudadana Nidia Hadad de Boutros, al corredor de seguros Eduardo Ernesto Hernández Romero, correspondiente a la póliza N°: 64-54-2202928 y los siniestros asociados con la referida póliza. b) en caso de no poder emitir dicho reporte, se tenga a la vista y se describa del sistema automatizado de buzón o correo electrónico, las fechas, a que buzón fue enviado y la naturaleza de la carta, correo o comunicación correspondiente a la póliza N°: 64-54-2202928, y los siniestros asociados a la misma.; c) en caso de ser posible, se imprima todas y cada una de las cartas, correos electrónicos y comunicaciones relacionadas con el sistema automatizado de buzón o correo electrónico correspondiente a la póliza N°: 64-54-2202928 y los siniestros asociados a la misma. Valoración: En relación al referido mecanismo probatorio denota este administrador de justicia que el mismo no fue evacuado, por tanto, este Juzgador no tiene nada que valorar. Y así se decide.-
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas, corresponde a este Operador de Justicia, antes de decidir el fondo de la presente controversia, pasar a pronunciarse respecto al señalamiento realizado por la parte recurrente por ante esta Segunda Instancia, debiéndose verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en el vicio de inmotivación por considerar que el Juez de cognición, infringió la disposición contenida en el artículo 243 ordinal 4°, indicando que en ninguna parte del fallo se indica el supuesto de hecho normativo que lo legitimó a acordar un daño moral derivado de una relación contractual.
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.
Así pues, es de concluir conforme a la doctrina y jurisprudencia Supra, transcrita en cuanto al alegato referente al vicio de inmotivación de la sentencia, es de precisar que para que el mismo se configure es necesario que dicha decisión, carezca de los motivos de hecho en que se basa la misma en materia que puede influir determinantemente en el resultado del fallo, con infracción por tanto del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso del fallo recurrido, en virtud de que el mismo expresa de manera clara y lacónica los motivos de hecho y de derecho además de criterios jurisprudenciales necesarios en que se basa la mencionada sentencia capaces de llevar a entendimiento de las partes el porqué de lo decidido, valoración de todas las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, en el entendido que el juzgamiento controvertido proviene de la labor intelectual realizada por el juez, conforme al análisis de las actas procesales con lo cual se considera que no están dados los elementos para declarar el vicio denunciado, por lo cual tal alegato se desestima. Y así se decide.-
Motiva.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta Alzada pasa a dictar la dispositiva en base a los siguientes términos:
Observa este tribunal de acuerdo a lo antes planteado que el punto controvertido es examinar la procedencia en su totalidad de la acción propuesta, es decir si el procedimiento por Cumplimiento de Contrato de Seguro, ejercido por el accionante contra la empresa sociedad mercantil Seguros Caracas C.A, debe ser declarada Con o Sin lugar, así como también determinar si en la decisión objeto de apelación se encuentra viciada, para posteriormente determinar si se debe declarar con lugar la apelación propuesta y revocar la decisión recurrida o por el contrario debe declararse sin lugar el recurso que nos ocupa y confirmar la sentencia apelada.
En este sentido, este Sentenciador pasa analizar las actuaciones relacionadas a la presente acción, a tal efecto es necesario establecer las siguientes consideraciones:
La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.
Ahora bien, el Contrato de Seguro, es considerado por la doctrina como: el documento entre el asegurador y el asegurado, mediante el cual se detallan pormenorizadamente los derechos y obligaciones contraídas por cada uno de los contratantes, los cuales en su eventualidad determinarán la percepción de la cantidad objeto del contrato de seguro contra el pago regular de las primas establecidas.
Del mismo modo, el Contrato de Seguro, está definido en la artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros, como aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Asimismo, resulta pertinente invocar lo establecido lo establecido en el Decreto Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 5553, del 13 de noviembre de 2001, capítulo IX, de los siniestros:
“Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”
Resueltos como han sido los puntos que anteceden, estima esta Superioridad necesario acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del citado artículo 12 ejusdem, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que, las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”
Daño Moral reclamado en el escrito libelar:
El punto a dilucidar es, sí es procedente el pago de la indemnización de daños y perjuicios morales, en ese sentido este juzgador considera útil hacer las siguientes consideraciones:
En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.-
A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-
De igual forma, el artículo 1.196, señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Conforme a la normativa supra señalada este Sentenciador para determinar la procedencia o no de la indemnización de daños y perjuicios morales reclamada por los accionantes de autos, debe pasar de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo, consignando los motivos que la llevan a efectuar dicha estimación de ser el caso.
La doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado de manera reiterada y pacífica, que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, debiendo hacerlo de manera motivada.
Respecto, a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, nuestra jurisprudencia ha señalado:
"(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…” (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). (Resaltado y negrilla de esta Alzada).
Tomando en cuenta los parámetros establecidos en la decisión citada Supra y a los fines de su determinación debidamente motivada, este Tribunal debe valorar: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.-
En relación a la “Importancia del Daño”, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor). En el caso de autos, el daño moral para el actor radica según lo manifestado en su libelo en: "... Establecemos como hecho generador del daño moral, causado por la empresa aseguradora a mi representada; la anulación de la póliza y el no reintegro de los gastos por el siniestro sometido a reembolso sin justificación válida para ello, ocasionando como consecuencia la lesión su honor y reputación, con repercusión en el afecto o sentimientos de mi representada (…) dejándola susceptible de correr cualquier riesgo o circunstancia, estando desamparada y teniendo que asumirlo de forma personal, cabe destacar ciudadano juez que mi representada viene de un largo contrato de seguro de salud y no está acostumbrada a estar desprotegida, también es evidente que no es fácil contratar un seguro nuevo para una persona de su edad. Tomando en cuenta el cúmulo de circunstancias antes mencionadas tuvo como resultado una lesión, afectando gravemente su esfera psicológica, sus sentimientos, desmejorando su calidad de vida con una percepción de angustia y un sentimiento de zozobra que le causó daños psicológicos basados en cambios de ánimo, depresión e inseguridad, en su personalidad teniendo como consecuencia el no querer salir para no exponerse a enfermarse o a tener el riesgo de correr un accidente y no tener como solventarlo, faltando a su trabajo e interrumpiendo su vida cotidiana, tal cual como se demuestra en el informe psicológico elaborado y suscrito por la psicóloga Mariángela Romero Ruíz (…) Lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, fue sustentado de manera fehaciente tomando en cuenta que demostró mediante informes médicos los cuales fueron ratificados en juicio que la accionante de autos este se ve afectada psíquicamente, aportando elementos de convicción a fin de la resolución del presente litigio, razón por la que se considera que quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y así se decide.-
“La Escala de los Sufrimientos Morales”. De la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, los actores señalan que la hoy accionada, afectó su estabilidad emocional, lo cual le generó un sufrimiento y angustia. Lo que a criterio de quien aquí decide produce indudablemente un daño moral, al menos es lógico pensar que sea así, tiene que incidir negativamente en el estado de ánimo (depresión), situación psíquica, en tal sentido, lo antes expuesto encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral. Y así se decide.-
Ahora bien, los parámetros utilizados para cuantificar el daño moral ocasionado, el cual, si bien en principio es objetivamente incuantificable, ya que el dolor psíquico e interno de la persona no es valorable en dinero, puesto que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, "...no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, 24-04-1998), ya que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al agraviado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero "...que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos..." (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de marzo de 2002, Magistrado Omar Mora Díaz, Caso: Hilados Flexilon, S.A.).-
Una vez valoradas todas y cada una de las pruebas, concluye este órgano de Justicia, que la parte recurrente logró desvirtuar las defensas alegadas por la demandada de autos, toda vez que logró demostrar el incumplimiento por parte de la demandada de autos, consignando al efecto los informes médicos, facturas y demás elementos ratificados por los médicos tratantes, observando que fue sometida a intervenciones quirúrgicas para recuperar su visión, solicitando incluso razonadamente todos sus escritos, constatando este Administrador de Justicia en el referido contrato una serie de coberturas, es decir, anexos y extensión de coberturas indicando por cobertura de salud el monto de tres mil ochocientos seis con ocho céntimos de dólar de los estados unidos de Norteamérica ($3.806,08), más el pago del I.G.T.F, para un total de tres mil novecientos veinte con veintiocho céntimos de dólar de los estados unidos de Norteamérica ($3.920.28), de lo cual quedó demostrado suficientemente que la cobertura por motivo de salud se encuentra amparada y que no existe motivo alguno para que la empresa se excuse de dar cumplimiento a su obligación y de indemnizar los daños reclamados por la parte accionante los cuales se encuentran dentro de la cobertura establecida, quedando así obligada la Empresa Aseguradora de indemnizar a la parte accionante. Por tales motivos para quien aquí administra Justicia considera que la cantidad a indemnizar por parte de la Empresa Aseguradora a la parte accionante es la estipulada en la Póliza de Seguros, es decir, la suma de cuatro mil ciento veintinueve con cuarenta y ocho céntimos de dólar de los estados unidos de Norteamérica ($4.129,48).
En atención a lo antes mencionado y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes contendientes, quien aquí administra justicia observa que la parte actora elaboró una explicación detallada de las circunstancias que dieron origen al daño moral, asimismo acompañó a su demanda copias e informes médicos, lo cuales fueron ratificados en juicio, no siendo impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente. A tal efecto demostrado el daño moral y sus consecuencias al no existir una cuantificación exacta y que el mismo se debe establecer en cuanto a la sana crítica y apreciación del Juez, este Tribunal procede a cuantificar el daño moral causado a la demandante en la cantidad de: cien mil dólares de los estados unidos de Norteamérica, ($ 100.000,00) que supone la cantidad media en relación a la cobertura de la póliza de seguro contratada por la accionante de autos con ocasión del Daño Moral reclamado.
Finalmente y tomando en consideración lo Supra expuesto, el recurso de apelación ejercidos no ha de prosperar, declarándose con lugar la demanda y quedando de esta manera ratificada en todas sus partes la sentencia proferida en fecha 02 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se declarará en la dispositiva.-
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero: Con Lugar la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato de Seguro y Daño Moral, la cual tiene intentada la ciudadana Nidia Hadad de Boutros contra Sociedad Mercantil Seguros Caracas, C.A, ambas plenamente identificadas en autos; Segundo: Sin Lugar, la apelación ejercida en fecha 14 de julio de 2025, por el abogado en ejercicio Carlos Martínez Orta, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas, C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguro y Daño Moral llevado por la ciudadana Nidia Hadad de Boutros contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas, C.A., en el expediente N°: 16.982; Tercero: Se Ratifica, la sentencia apelada en los términos antes expuestos; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de la cantidad de cuatro mil ciento veintinueve con cuarenta y ocho céntimos de dólares de los estados unidos de Norteamérica ($ 4.129,48) por concepto de reembolso de gastos médicos, o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela; Quinto: Pagar a la demandante la cantidad de quinientos diecisiete con trece céntimos de dólares de los estados unidos de Norteamérica ($ 517,13) por concepto de la prima de seguro no consumida o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela; Sexto: Pagar a la demandante la cantidad de cien mil dólares americanos ($ 100.000,00), por concepto de indemnización del daño moral ocasionado a la demandante o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela; Séptimo: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 03:27 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/YG
Exp. Nº: 013.267.-
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