REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 22 de enero del año 2.026
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GENRY RAFAEL MORENO ROMERO, LUIS ALEJANDRO MORENO ROMERO, MIGDALIS MARIA MORENO ROMERO Y TIRZO RAFAEL MORENO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.010.657, V-14.010.658, V-12.151.359 y V-12.151.320 respectivamente en su orden, domiciliados el primero de ellos en la calle principal del sector la carbonera, casa número treinta (30) de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; el segundo domiciliado en la transversal ocho (08), casa número veintidós (22), del sector Brisas del Aeropuerto, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, la tercera de los mencionados en la calle principal del sector la carbonera, casa número treinta y uno (31) de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; y el cuarto de los demandantes en la calle treinta y tres (33), casa número diez (10) de la segunda etapa de la Urbanización las Garzas de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.548.363 y V-15.115.870 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajos los Nos.71.252 y 183.692 en su orden, ambos con domicilio procesal la avenida Juncal, Edificio centro, Mezzanina, Oficina “C”, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, facultad que consta de instrumento poder Apud Acta cursante a los folios 110 al 115 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas KEILA CAROLINA MORENO TORRES y YOHANNA DEL VALLE MORENO TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.781.536 y V-16.808.999 respectivamente en su orden, civil hábiles, domiciliadas actualmente la primera de las co- demandadas en la calle principal del sector la carbonera, cas número setenta y tres (73) de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, y la segunda de las mencionadas domiciliada en la calle San Antonio, casa sin número, de la población de viboral, sector dos de viboral, de la ciudad de Maturín Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CO- DEMANDADA KEILA CAROLINA MORENO TORRES: ciudadano RAMÓN A. SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.224, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.828 con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, edificio pichell, piso # 1, oficina # 8, Maturín estado Monagas, facultad que consta de instrumento poder cursante al folio 189 y 190 del presente expediente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CO- DEMANDADA JOHANNA DEL VALLE MORENO TORRES: NO CONSTITUYE.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.-
EXPEDIENTE N°: 35.172.-
ASUNTO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR PRUEBAS E INFORMAR A LA PARTE CON RESPECTO AL CUADERNO SEPARADO
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Esta jurisdicente, en pleno uso de sus atribuciones jurisdiccionales, de orden y disciplina, mismas que constituyen autenticas herramientas correctivas, que pueden y deben aplicarse para conducir debidamente el proceso, y que van desde la obligación de otorgarle a las partes el beneficio de la igualdad de condiciones, es decir, sin preferencias, así como velar por el cumplimiento de los principios constitucionales.
En el caso de marras, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observo esta juzgadora, que en fecha 17 de noviembre del año 2025 compareció mediante escrito el ciudadano RAMON A. SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.224, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.828 actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES, co-demandada plenamente identificada en autos mediante el cual hace oposición y contesta la demanda, sobre la totalidad de los bienes, lo que al respecto este Tribunal hace necesario citar el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil el cual establece, lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Lográndose evidenciar de las actas procesales y de la norma transcrita que una vez vencido el lapso de emplazamiento el Tribunal deberá pronunciarse en la apertura del cuaderno separado en lo referente a los bienes controvertidos, el cual se sustanciará por el procedimiento ordinario, aunado a ello es imprescindible tener en cuenta que en la presente litis el apoderado judicial de la parte co- demandada ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES, identificada en actas mediante escrito de contestación hace oposición a la totalidad de los bienes a partir tal como se evidencia en los folios 196 al 199 del presente expediente, es por lo que este Tribunal seguirá el procedimiento correspondiente en el cuaderno principal a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Posteriormente a ello, en fecha 09 y 12 de diciembre del año 2025, comparecen mediante escritos los apoderados judiciales de la partes intervinientes a los fines de promover pruebas tal como se evidencia tal como se desprende de los folios 203 al 204, y del folio 212 al 221 del presente expediente, siendo agregadas las mismas en fecha 15 de diciembre del año 2.025 del presente expediente debiendo ser agregadas posteriormente en fecha el 09 de enero del año 2026, el no se hizo en la oportunidad procesal.
En este orden de ideas, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
Precisa esta Jurisdicente acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.
En este orden de ideas, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Es de gran relevancia en el caso bajo estudio ordenar la reposición de la causa por despliegue del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, como un medio para corregir un vicio procesal que pueden afectar el orden público; y principalmente la defensa de las partes desconocidas con derecho en el presente juicio y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas. En atención a todas las consideraciones arriba plasmadas y en total apego a lo estipulado en el artículo 206 de la norma adjetiva, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es y verificado que en la oportunidad procesal no se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes, y aunado a ello el profesional en derecho CESAR AUGUSTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.642 en su condición de co- apoderado judicial de la parte demandante realiza oposición a las prueba documental promovida por la parte demandada. En bajo las razones expuestas, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo y a fin de dar cumplimiento con la formalidad de ley, REPONE LA CAUSA al estado de admitir las pruebas promovidas por la partes intervinientes el cual se efectuara por auto separado todo ello, en aras de mantener el orden procesal el debido proceso y la tutela efectiva, a fin de garantizar la igual entre las partes y derecho de intervenir en el presente juicio a todo persona interesada.Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.172
Abg. NJRR/mg