República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanoFREDDY ALFREDO MONTAÑEZ COTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.928.081 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE:ciudadanaLUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509, abogadoinscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, en su carácter de Defensora Pública Provisoria en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano EMILIO JOSÉ CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.701.590y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN

EXPEDIENTE N°: 35.306.-

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-

La presente causa se inició por presentación de escrito de demanda por ante el este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor de causa, quedando aquí la causa, se procedió en fecha 27 de noviembre 2.025, a admitirse cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al ordenpúblico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación apercibido de ejecución, para que cancele las sumas de dinero o haga oposición a las mismas.-

Ahora bien, del estudio de la presente demanda es preciso citar lo alegado por la parte actora en su escrito, en el cual expreso lo siguiente:
“Soy legítimo tenedor y beneficiario de una letra de cambio aceptada para ser pagada por el ciudadano: EMILIO JOSÉ CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.701.590, teléfono 0414-9872348, con domicilio en la Urbanización Jardines de San Jaime, Condominio Helecho, casa N 10. Maturín estado Monagas. Dicha letra de cambio la acompaño en forma original a la presente demanda y la opongo, como instrumento indubitable al ciudadano EMILIO JOSÉ CARREÑO RENGEL para que surta todos sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1355 del Código Civil Venezolano, (…) La letra de cambio que se reproduce con la letra “A”, y que opongo formalmente, fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto al día de su vencimiento ocurrido en fechan 01 de julio 2024por un monto de SESENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 66.000,00). Es el caso ciudadana jueza que hasta la presente fecha han sido inútiles todas las diligencias que se han realizado ante el referido deudor para lograr su pago, lo cual no ha sido posible por la vía extrajudicial para lograr el cobro de dicha letra cambiaria, es la razón por la que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente hago al ciudadano: EMILIO JOSÉ CARREÑO RENGEL, antes identificado (…) al fin de que convenga o ello sea condenado por este tribunal pago de: PRIMERO: la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 66.000,00), el cual es proveniente del monto total del capital adeudado por la letra de cambio señalada cuyos datos y demás elementos ya han sido descritos y se dan por reproducidos, así como sus frutos civiles y accesorias lo cual se indica más adelante. SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL CON OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICAS (USD 11.088,00) por concepto de intereses moratorios generados y que se generen tomando como base el resultado de la conversión en moneda nacional de la suma adeudada, calculado a la tasa del 1% uno por ciento mensual, 12% doce por ciento anual. Según lo dispone el artículo 108 del Código de Comercio desde el 01 de julio 2024 hasta la presente fecha inclusive y lo que generen hasta la fecha del pago de la obligación. TERCERO: La cantidad de CIENTO DIEZ DOLARES AMERICANOS (USD 110,00) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto porciento 1/6% del monto principal de la letra de cambio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio aplicándose también la corrección monetaria. CUARTO: La cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS AMERICANOS (USD 19.299,50) por concepto de costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculadas al 25% veinticinco por ciento todo de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. TOTAL DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($96.497,50)(…)”.-

En fecha 01 de diciembre 2.025, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano FREDDY ALFREDO MONTAÑEZ COTE, debidamente asistido por la abogadaLUISANA CABELLO, identificados en autos y solicita se acuerde oportunidad para la práctica de la intimación de la parte demandada, para lo cual ponen a disposición del alguacil los medios necesarios para su materialización. Siendo acordada por el Tribunal por auto de fecha 04 de diciembre 2.025. Posteriormente en fecha 15 de diciembre del año 2.025, comparece el ciudadano alguacil de este despacho, dejando constancia que en esta misma fecha hizo efectiva la intimación del demandado, ciudadano EMILIO JOSÉ CARREÑO RENGEL y consigna boleta de intimación debidamente firmada.-

El Tribunal observa para decidir:

Que desde la fecha en que quedó intimado el ciudadanoEMILIO JOSÉ CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.701.590, en fecha 15 de diciembre 2.025, éste no compareció ni por sí ni por apoderado alguno a cancelar la cantidad de dinero demanda o a hacer oposición al decreto intimatorio.-

Entonces tenemos que, el procedimiento de intimación es un juicio de cognición que comienza con una condena provisional de pago que hace el órgano jurisdiccional luego de haber examinado cuidadosamente la pretensión del demandante y el titulo del cual se fundamenta. En este especial procedimiento el Juez realiza un breve juicio de valor respecto de la idoneidad de tal pretensión y encontrando que el mismo persigue el pago de una suma de dinero, siendo suficiente la prueba del derecho que se reclama, decreta la orden de pago dirigida al demandado, a quien se le intima paraque convenga en pagar la suma de dinero especificadas en el libelo de la demanda o haga oposición a las mismas, apercibiéndosele de ejecución forzosa, del monto del capital adeudado.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como se dijo antes, aún cuando el intimado no hizo su oposición en su oportunidad; por lo que tal omisión y rebeldía de la parte intimada es sancionado por el legislador otorgándole fuerza ejecutiva al decreto de intimación, tal como se prevé en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.-

Con fundamento en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN, dictado en este proceso el día27 de noviembre 2025 y como consecuencia de ello, se condena al intimado, ciudadano EMILIO JOSÉ CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.701.590 a pagar las sumas siguientes:PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 66,000,00) equivalentes a DIECISÉIS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL, DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 16.045.260) a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES, CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.243.11) para el día 25 de noviembre de 2.025, por concepto de LETRAS DE CAMBIO aceptadas. SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL, CON OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (USD 11, 088,00) equivalentes a DOS MILLONES, SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 2.695.603,68) a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES, CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.243.11) para el día 25 de noviembre de 2.025, por concepto de interés moratorios generados calculados a la tasa del 1% mensual y 12 % anual. TERCERO: La cantidad de ciento diez dólares americanos (USD 110,00) equivalentes a VEINTISEIS MIL, SETENCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.26.742) a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES, CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.243.11) para el día 25 de noviembre de 2.025, por concepto de derecho de comisión que en efecto de pago se estima al sexto por ciento del monto principal de la letra de cambio (1/6%) de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del código de comercio. CUARTO: La cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD 19.299,50) equivalentes a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL, NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES, CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.243.11) para el día 25 de noviembre de 2025, por concepto de las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.QUINTO:De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

















Expediente Nº 35.306
Abg. NJRR/tc