República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

215° y 166°


PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIANDY BEATRIZ LACLE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.446.720, número telefónico 0412-823.63.48, correo electrónico: laclemariandry@gmail.com.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ LUÍS ABREU, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.543, de este domicilio, facultad que se desprende de documento de poder autenticado por ante la Notaria Publica octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 4 de diciembre del año 2.025, inserto bajo el N° 10, Tomo 73, folios 157 hasta el 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cursante a los folios 06 al 13 .-

PARTE DEMANDADA: ciudadano HUMBERTO TIRADO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-510.340.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

EXPEDIENTE Nº: 35.319.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista la anterior demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y sus recaudos acompañados consignada por la ciudadana MARIANDY BEATRIZ LACLE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.446.720 contra el ciudadano HUMBERTO TIRADO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-510.340, recibida por distribución en fecha 15 de diciembre de 2.025 y posteriormente el día 07 de enero del año 2.026, el Tribunal se procedió a darle entrada a la presente demanda, librándose despacho saneador e instando en ese mismo acto al demandante por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y los anexos consignados se evidencia que no consta en autos la certificación de gravamen del Registrador, también se observa que no índico el domicilio del demandado.-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

En el caso de marras, el Tribunal ordeno en fecha 07 de enero del 2.026, subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y la cual efectuó parcialmente consignando el demandante, solo la certificación de datos emitida por el Registrador del Primer Circuito Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como consta de los folios 23 al 26 del presente expediente. No obstante, observa esta Operadora de Justicia, que de la lectura minuciosa del escrito de subsanación el acciónate no expreso el domicilio del demandado, siendo este un requisito fundamental para su citación de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 numeral 2° el cual reza: “…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”. En consecuencia, se verifica que el actor no cumplió a cabalidad con lo ordenado en el despacho saneador, si no que lo realizo parcialmente, lo cual se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda.-

Es por ello, que quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para la parte accionante y visto el cumplimiento parcial del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la demanda intentada. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana MARIANDY BEATRIZ LACLE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.446.720º, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición, además de ello fundamentales en razón del motivo de la presente acción. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO


Siendo las 1:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO

EXP. 35.319
Abg./NJRR/yso