República Bolivariana de Venezuela
En Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE:ciudadano GREGORY JOSEPH RONDON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.718.955, de este domicilio, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE & SUMINISTRO G RONDON, F.P. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Municipio Maturín, estado Monagas, quedando anotada bajo el Tomo 4-BM, N°65 del año 2.024, con número telefónico: 0412-999.26.45, correo electrónico:gregoryrondon98@gmail.com.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:ciudadanaEUMAR PATRICIA BARCENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.029.863, número telefónico: 0414-542.42.22, correo electrónico:patriciabudc@gmail.com, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.771, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00311642-4, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín estado Monagas, centro comercial Petroriente, piso 02, oficina S-03, representada por el ciudadano JUAN CARLOS CARPIO DELFINO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.300.732,número telefónico:0414-261.90.26, correo electrónico:ventas@mandioca.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO y MARLENE DE LA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.860.915 y V-8.546.370, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.597 y 243.718, respectivamente, ambos de este domicilio. Tal como consta de documento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 10 de febrero de 2.025, bajo el N° 4, Tomo 5, cualidad que se corre inserta a los folios 71 al 73 del presente expediente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE: 35.267.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y sus anexos, consignada por el ciudadano GREGORY JOSEPH RONDON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.718.955, de este domicilio, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE & SUMINISTRO G RONDON, F.P. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Municipio Maturín, estado Monagas, quedando anotada bajo el Tomo 4-BM, N° 65 del año 2.024, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EUMAR PATRICIA BARCENAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.771, parte demandante,contra la Sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00311642-4, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín estado Monagas, centro comercial Petroriente, piso 02, oficina S-03, representada por el ciudadano JUAN CARLOS CARPIO DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.300.732, se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2.025 y se dictó despacho saneador, fijando un lapso de cinco (05) días a los fines de que la parte accionante procediera a corregir lo indicado.-
Este Tribunal observa de la relación de los hechos narrados por la parte actora, lo que de forma resumida se transcribe a continuación:
"(…) CAPITULO Ι RELACIÓN DE LOS HECHOS La sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el numero R.I.F J-00311642-4, domiciliada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, específicamente en el Centro Comercial Petroriente, piso dos, pasillo rojo, oficina S-03, representada por el ciudadano JUAN CARLOS CARPIO, teléfono 0414-2619026, correo electrónico ventas@mandioca.com, contrato servicio de transporte de carga,, a mi representada, tal y como consta en los anexos marcados con los literales A, B, C, D, E, F, G y H, contentivo de ordenes de entrega en original, debidamente aceptadas por la prenombrada empresa, estampando así su sello húmedo y fecha de pago, existiendo una obligación de plazo vencido a favor de mi representada. Detalladamente se lee en el contenido en la nota de entrega marcada con el literal A, contentiva de la proforma 05022025/ DE-036, donde mi representada presto servicio de transporte de sacos de producción de materia prima (yuca) ,en fecha cinco de febrero del 2025, desde el estado Carabobo hasta el municipio Temblador- Estado Monagas, por un monto de SETECIENTOS DOLARES (700$) de los cuales fueron abonados trescientos treinta y tres dólares en fecha 20-06-2025, y por estar pendiente aún por cancelar la diferencia de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE (366,67$) para cubrir el monto total reflejado en esta nota de entrega, , Seguidamente se adjunta. Nota de entrega marcada con el literal B, contentiva de la proforma 05022025/ DE-037 por un monto de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO DOLARES con motivo de servicio de transporte de carga, realizado en fecha seis de febrero del 2025, desde la planta de operaciones de la empresa Agroindustrial Mandioca, ubicada en el municipio Temblador-Estado Monagas, hasta la sede de la sociedad mercantil Globalca, ubicada en la zona industrial de Valencia, Estado Carabobo. Luego adjunto Nota de entrega marcada con el literal C, contentiva de la proforma 10022025/ DE-038 por un monto de MIL SEISCIENTOS DOLARES con motivo de servicio de transporte pesado, realizado en fecha diez de febrero del 2025, desde la planta productora de la empresa contratante del servicio hasta, la sede de la empresa Rio De Oro C.A, ubicada en el Hatillo- Caracas el estado Carabobo. Siguiendo el orden correlativo de los anexos que conforman la deuda que se pretende cobrar mediante esta demanda nota de entrega marcada con el literal D, contentiva de la proforma 05022025/ DE-039 por un monto de SETECIENTOS DOLARES con motivo de servicio de transporte pesado, realizado en fecha doce de febrero del 2025, desde el estado Carabobo hasta el municipio Temblador- Estado Monagas Reproduzco Nota de entrega marcada con el literal E, contentiva de la proforma 13022025/ DE-040 por un monto de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO DOLARES con motivo de servicio de transporte pesado, realizado en fecha trece de febrero del 2025, desde la planta productora de la empresa contratante del servicio ubicada en la población de Temblador, hasta, la sede de la empresa GLOBALCA, con sede en Valencia Estado Carabobo. Nota de entrega marcada con el literal F, contentiva de la proforma 17022025/ DE-041 por un monto de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES con motivo de servicio de transporte pesado,(...) CAPITULO VI PETITORIO En virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de la obligación de pago por los servicios de transporte contratados y cumplidos cabalmente, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando en mi condición acreditada, para que la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C,A convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado a ello por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos: 1.) La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR ($ 10.216,67), que en que es el monto de la obligación en mora pendiente de pago y cuyo pago a su vez, se demanda que representado al cambio por la moneda de mayor valor del día que es el Euro, 155,37 asciende a la cantidad expresada en bolívares de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTASIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO, CON CERO DOS (Bs. 1.587.364.02) SALVO LA RETENCION QUE DEBA REALIZAR LA SOCIEDAD MERCANTIL por concepto de impuesto sobre la renta municipal (ISLR), 2.) Los intereses legales por ser una deuda mercantil, a tenor de lo previsto en los Artículos 1271 y 1275 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio y la jurisprudencia la cual indican que si la nota de entrega señala una fecha de vencimiento o plazo de pago, una vez vencido ese plazo el acreedor puede reclamar intereses moratorios, fechas de pago que se encuentran manuscritas en las cada nota de entrega acompañado de firma y sello húmedo.3,) En caso de que se dicte sentencia favorable a mi parte en la presente demanda de cobro de bolívares, se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 876 y siguientes del Código de Procediendo Civil y así mismo se condene a la parte demandada al pago de los honorarios profesionales de la abogado asistente, conforme a lo establecido en el articulo 879 eiusdem y el artículo 22 de la Ley de Abogados(…) ...OMISSIS...".-
Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de 2.025, comparece mediante diligencia el ciudadano GREGORY JOSEPH RONDON VALERA, supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EUMAR PATRICIA BARCENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.771, mediante la cual procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador en fecha 19-09-2.025, es por lo que este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2.025, dictó auto admitiendo la presente demanda, librándose así boleta de intimación respectiva a la parte demandada.-
En fecha 06 de octubre de 2.025, comparece mediante diligencia el ciudadano GREGORY JOSEPH RONDON VALERA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada EUMAR PATRICIA BARCENAS supra identificada, mediante la cual solicita se fije oportunidad para que tenga lugar la práctica de la intimación de la parte demandada. Solicitud que fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 09 del mismo mes y año.-
Posteriormente mediante auto de fecha 14 de octubre de 2.025, el alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de intimación librada al ciudadano JUAN CARLOS CARPIO DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.300.732, en su condición de representante de la Sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A, sin firmar, es por lo que en fecha 27 de octubre de 2.025, compareció mediante diligencia el ciudadano GREGORY JOSEPH RONDON VALERA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada EUMAR PATRICIA BARCENAS supra identificada, mediante la cual solicitó se librara cartel de intimación y se fijara oportunidad para fijar el mismo en el domicilio de la parte demandada. Solicitud que fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 30 del mismo mes y año, librándose el cartel respectivo.-
En fecha 09 de enero de 2.026 compareció mediante diligencia el ciudadano GREGORY JOSEPH RONDON VALERA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada EUMAR PATRICIA BARCENAS, supra identificada, consignando publicación de cinco (05) ejemplares del Periódico de Monagas, contentivos al cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente agregados a los autos por este Tribunal tal como consta en auto de fecha 13 del mismo mes y año.-
Finalmente en fecha 26 de enero del presente año, compareció mediante escrito la abogada en ejercicio MARLENE DE LA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ CHAPARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.718, mediante el consigna copia certificada de documento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 10 de febrero de 2.025, bajo el N° 4, Tomo 5, otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS CARPIO DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.300.732, en su condición de representante de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A, plenamente identificado en actas.-
Ahora bien, estudiadas minuciosamente las actas procesales, así como cada uno de los anexos consignados junto al escrito libelar y luego de analizar la aptitud del libelo de demanda, esta Operadora de Justicia, directora y garante del debido proceso considera relevante mencionar que en el caso de marras se evidencia cierta acumulación de pretensiones por ser estas excluyentes y recíprocas. En el derecho procesal no se puede solicitar simultáneamente que un contrato se extinga y que se ejecute, ya que ambas acciones tienen efectos jurídicos opuestos, es claro que se encuentra infringida la relación de claridad y certeza que el demandante debe ofrecer al demandado con tal incompatibilidad de caracteres, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.-
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Juzgadora a conocer sobre la supuesta existencia de una acumulación simultánea, en la sustanciación del iterrecurrido.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público.-
En base a los hechos narrados y al derecho invocado por el accionante, se hace imprescindible citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.-
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Por otra parte, se evidencia de autos que la acción incoada es por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), la cual tiene sus acepciones en el artículo 640 en adelante del Código de Procedimiento Civil, arguyendo la parte demandante al momento de narrar los hechos que dirige dicha acción contra la parte demandada, para que convenga en ello o sea condenada por este Tribunal a los fines intimar el pago de la cantidad de dinero por DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR($10.216,67) por concepto de mora, además la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.587.364,02), por concepto de impuesto sobre la renta municipal, asimismo el accionante solicita se condene a la parte demandada al pago de los honorarios profesionales de la abogada asistente, conforme a lo establecido en el articulo 879 eiusdem y el artículo 22 de la Ley de Abogados. No obstante a ello, esta Operadora de Justicia, evidenció de la lectura total del escrito libelar de la presente causa, que la parte solicitante pretende incluir dos pretensiones, por una parte el cobro de una suma de dinero expresada en bolívares mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por la otra, el cobro de honorarios profesionales derivados de la prestación de servicios jurídicos.-
Ahora bien, conforme al ordenamiento jurídico venezolano, el procedimiento de intimación de pago constituye un trámite especial y sumario, destinado exclusivamente al cobro de deudas líquidas y exigibles, que consten en documento auténtico o privado reconocido judicialmente. Este procedimiento no admite la acumulación de pretensiones que deban tramitarse por vías distintas o que requieran dilucidar cuestiones de fondo que excedan su naturaleza sumaria.-
Por su parte, el cobro de honorarios profesionales se encuentra regulado por un procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados, el cual contempla etapas y requisitos propios, incluyendo la fijación judicial de los honorarios cuando no exista acuerdo entre las partes, lo que impide su tramitación conjunta con otras pretensiones bajo el procedimiento de intimación.-
En este orden de ideas, siendo éstas dos acciones diferentes y que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, por lo cual y ciertamente evidencia esta Operadora de Justicia, en la presente demanda que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, con base legal en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, el cual establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí",el cual no permite ejercerlas en conjunto, ya que son dos acciones distintas.-
Con relación a la norma ut supra citada, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor)...”.-
En ese sentido, la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos.-
En consecuencia, la acumulación de ambas pretensiones en la presente demanda resulta jurídicamente improcedente, por cuanto se trata de pretensiones que deben tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles entre sí. Tal acumulación vulnera el principio de identidad de procedimiento consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, configurando una inepta acumulación de pretensiones.-
En ese contexto, observa quien decide que la parte actora en su petitorio intenta la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), y a su vez el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES derivados de la prestación de servicios. En este sentido, es criterio de esta Juzgadora que el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que ciertamente deben ventilarse por procedimientos distintos. Por tal razón y en base a lo indicado por la doctrina, en la demanda planteada se incumplió con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, al incurrir en una inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)por inepta acumulación de pretensiones, intentada por el ciudadano GREGORY JOSEPH RONDON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.718.955, de este domicilio, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE & SUMINISTRO G RONDON, F.P. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Municipio Maturín, estado Monagas, quedando anotada bajo el Tomo 4-BM, N° 65 del año 2.024contra la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00311642-4, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín estado Monagas, centro comercial Petroriente, piso 02, oficina S-03, representada por el ciudadano JUAN CARLOS CARPIO DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.300.732. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. En vista a la presente decisión se ordena notificar a las partes. Líbrese lo conducente.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:29 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.267
Abg. NJRR/em
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