República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YALIMAR YARBOUH LAREZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.933.083, con domicilio procesal en la carrera 7, antigua calle Maturín , edificio Rudga, piso 1, oficina M-01 en esta ciudad de Maturín estado Monagas.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:ciudadano EDUARDO JOSE RAFFO GIL, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°132.388, domiciliado en la carrera 7, antigua calle Maturín , edificio Rudga, piso 1, oficina M-01 en esta ciudad de Maturín estado Monagas. Cualidad que corre inserta en 28 y 29 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA:empresa MULTISERVICIOS PROFESIONALES RAMIREZ SOSA C.A, inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 03-09-2.012, bajo el N° 59 del Tomo 59-A RM MAT, Registro de Identificación Fiscal N° J-40138484-0, según consta de estatutos sociales de la empresa, en la persona de su gerente general ciudadana WENDY MARIA SOSA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.590.353 y el subgerente ciudadano PEDRO CARLOS RAMIREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.323.938, domiciliados en la urbanización Los Guaritos IV, vereda 31, casa N° 11, Maturín estado Monagas.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YOLIMAR DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.820.148, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.156, con número telefónico: 0426-306.84.25 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.-
EXPEDIENTE: Nº 33.974.-

SENTENCIA:Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se inicio la presente litis, por motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana YALIMAR YARBOUH LAREZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.933.083, debidamente asistida por elabogado en ejercicio EDUARDO JOSE RAFFO GIL, debidamente inscritoen el Inpreabogado bajo el N°175.966incoado contra la empresaMULTISERVICIOS PROFESIONALES RAMIREZ SOSA C.Aantes identificada, se recibió por distribución en fecha 09-03-2.016 y se le dió entrada y admisión a través de auto dictado en fecha 11 de marzo de 2.016, librándose boleta de citación respectiva a la parte demandada.-

Seguidamente en fecha 02 de mayo de 2.016, comparece mediante diligencia la ciudadana YALIMAR YARBOUH LAREZ, parte demandante supra identificada otorgando poder apud acta al abogado EDUARDO JOSE RAFFO GIL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.388.-
En fecha 17 del mismo mes y año comparece mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante abogado EDUARDO JOSE RAFFO GIL, antes identificado, poniendo a disposición los medios y recursos necesarios para que tenga lugar la práctica de la citación personal de la parte demandada. Solicitud que fue acordada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2.016 en cual se fijó la oportunidad respectiva.-
En vista de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, en fecha 26 de junio de 2.016 comparece mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDUARDO JOSE RAFFO GIL supra identificado, solicitando se efectuara la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cartel que fue librado por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2.016.-
En fecha 29 de noviembre de 2.016 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza saliente Abg. Mary Vivenes, previa solicitud de la parte demandante.-
Posteriormente, comparece el apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de diciembre de 2.016, consignando ejemplares contentivos al cartel de citación publicados en el Periódico de Monagas, solicitando de igual modo que se fijara oportunidad a los fines de que la secretaria del Tribunal se trasladara a fijar el respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada. Es por ello que mediante auto de fecha 21 de diciembre del mismo año este Tribunal ordenó agregar a los autos dichos ejemplares consignados y fijó oportunidad para que la secretaria efectuara el traslado respectivo para la fijación del cartel de citación, lo cual fue efectuado cumpliéndose con la misión encomendada en fecha 31 de enero de 2.017, tal como consta de consignación realizada por el secretario accidental de este Juzgado, actuación que corre inserta en el folio 48 del presente expediente.-
En fecha 31 de enero de 2.017 comparece el apoderado judicial de la parte demandante abogado EDUARDO JOSE RAFFO GIL, antes identificado, solicitando se le designe un defensor judicial a la parte demandada, en razón a lo anteriormente expuesto, este Tribunal en fecha 05 de abril de 2.017 acordó designarle defensora judicial a la parte demandada, librándose boleta de notificación respectiva, la cual fue debidamente notificada en fecha 26 de abril del mismo año, tal como consta de consignación realizada por la alguacil, cursante al folio 52 del presente expediente, es por lo que en fecha 28 del mismo mes y año compareció mediante diligencia la defensora judicial designada aceptando el cargo designado.-
Finalmente, en fecha 29 de enero del 2.026, la Jueza Provisoria Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se abocóde oficio al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, visto el recorrido de la causa, observa esta Operadora de Justicia, que en el presente juicio ha transcurrido más de ocho (8) años sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
UNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararsede oficiopor el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año.-
Ahora bien, en el caso de marras la inactividad de las partesen la prestecausa superó el año requerido por el legislador, para, vale decir, desde el día 31 de marzo de 2.017, hasta los actuales momentos, situación está que hace procedente la Institución de la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido más de ocho (8) años sin que la parte impulsara el proceso, conforme a lo previsto en el en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costasde conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Diarícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a losveintinueve (29) días del mes de enero del año 2.026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARÍN

Siendo las 3:20 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARÍN

Expediente N° 33.974
Abg. NJRR/jb