REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
215° y 166°
ASUNTO: NP11-L-2025-000499
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE CEDEÑO UGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.: V-17.546.282.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA Abogados EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ y MAUDIS GRICEL GÚZMAN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 159.543 y 297.163, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL GRUPO ASIA, C.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
De conformidad con el acta levantada en fecha veintiocho (28) de enero de 2026, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano ANTONIO JOSE CEDEÑO UGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.546.282, asistido por los abogados en ejercicio; EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ y MAUDIS GRICEL GÚZMAN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 159.543 y 297.163, respectivamente; presentando demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL GRUPO ASIA, C.A. Rif. J-505636707; señalando sus alegatos y la estimación de su demanda. distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar su admisión en fecha doce (12) de diciembre de 2025 y posteriormente se notificó a la accionada, de lo cual se dejó constancia por el secretario del tribunal en fecha 14 de enero de 2026, tal y como consta en el sistema Juris2000, comenzando así a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar, el ciudadano ANTONIO JOSE CEDEÑO UGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.: V-17.546.282, señala que en fecha 14 de abril de 2025, hasta el 28/10/2025, fecha en la que culmina la relación trabajo, desempeñando el cargo de CARNICERO. Con un salario convenido entre las partes de 50$ semanales como moneda de cuenta fijado al cambio en Bolívares tasa BCV vigente, en jornada de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 8:30 p.m. y el día domingo de 11:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. con un día libre a la semana el cual variaba según acuerdo entre las partes, en su caso generalmente era los lunes o los jueves.
Alega la parte demandante que en su cargo como carnicero debía de tener antes de la apertura del supermercado todo listo en cuanto a las proteínas en las neveras exhibidoras, debía de estar pendiente de los inventarios de carne, de pollos, charcutería aparte de la buena atención al cliente, debía hacer hincapié en los cortes de carne , corte de huesos, bandejas de jamón, quesos blancos y gouda, cortes de pollos beneficiados tener un inventario al día de la existencia en cavas de carnes, charcuterías, pollos y reportar a diario para que reportaran los pedidos a los proveedores. Que en el ejercicio de sus labores decidió plantear a su patrono una mejoría en su salario de la cual no obtuvo respuesta y procedió a platear su renuncia al propietario de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL GRUPO ASIA, C.A. Rif. J-505636707.
Seguidamente, la parte actora en razón del contenido y los hechos narrados en el libelo, se desprende que demandan a la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL GRUPO ASIA, C.A.; para que paguen o sea condenada por el tiempo de servicio computado de seis (06) meses y (15) quince días en los montos correspondientes por concepto de Antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bono de alimentación, horas extras y bono nocturno.
La parte demandante de todos los conceptos esgrimidos y desglosados en el libelo de demanda, según sus cálculos aritméticos arrojan un total a demandar de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.671.298,07).
En fecha, veintiocho (28) de enero de 2026, siendo la oportunidad fijada para que se iniciara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de sus Apoderados Judiciales EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ y MAUDIS GRICEL GÚZMAN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 159.543 y 297.163, respectivamente, según poder que consta en autos, asimismo de la incomparecencia de las accionadas, ni por si ni por medio de su Representante Legal, Estatutario o de Apoderados Judiciales, dejándose constancia que la parte demandante no consignó escrito de pruebas; reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo de los artículos 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Dada la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre el ciudadano ANTONIO JOSE CEDEÑO UGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.: V-17.546.282, y la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL GRUPO ASIA, C.A; prestando servicio como CARNICERO, ejecutando labores propias para tal cargo. Que el inicio de la relación de trabajo fue en fecha 14 de abril de 2025, y que en fecha 28 de octubre de 2025, procedió a presentar su renuncia, computándose un tiempo de servicio de seis (06) meses y (15) quince días. Asimismo, que devengaba un salario mensual de doscientos dólares (200 $), como moneda de cuenta fijado al cambio en Bolívares, que dividido entre treinta (30) días arroja 6,66$ diarios y tomando en consideración la tasa cambiaria del dólar del Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su renuncia a razón de Doscientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 216,37), representa como salario diario un total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.441, 02). Así se declara.
Con relación al horario señalado por la parte demandante según su narrativa en el libelo de demanda se observa “…de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 8:30 p.m. y el día domingo de 11:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. con un día libre a la semana el cual variaba según acuerdo entre las partes…” motivo por el cual solicita se condene a las demandadas el pago por concepto de Horas Extraordinarias y Bono Nocturno, mas sin embargo es preciso señalar que aunado a que la parte demandante no consignó escrito de pruebas en su oportunidad, en el libelo de demanda tales conceptos son peticionados de forma genérica sin especificación ni discriminación alguna en fechas precisas y horas por día, modo y tiempo en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República.
A fin de aclarar lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 72. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos...” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Tomando en cuenta que el referido artículo reza que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, aunado a ello se ha pronunciado de manera reiterada la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En razón de lo anterior a mayor abundamiento, debe señalarse el contenido de la decisión dictada en fecha 10 de marzo del año 2023, con Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, con ocasión de las pretensiones en exceso, en la que de manera reiterada se indicó:
“…Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. En ese sentido, en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria y para hacer procedente la condena por el concepto de horas extraordinarias la carga de la prueba correspondía a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión. El criterio sostenido reiterada y pacíficamente por esta Sala de Casación Social en principio es, que deben ser muy bien determinadas por la parte actora las horas extraordinarias, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración. En ese sentido, se considera que la demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras diurnas y nocturnas, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos. Correspondía a la trabajadora aportar las pruebas que considerara pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias (tanto en su postulación como en su demostración). Debe acotarse que no pueden reclamarse horas extraordinarias de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados. Debe mencionarse que en el caso sub iudice si bien la parte accionante cumplió a cabalidad en su escrito libelar con la carga alegatoria y postulación de las horas extraordinarias que a su decir laboró, se percata esta Sala de la deficiencia en materia probatoria y siendo que correspondía a la parte actora tal carga, las deficiencias encontradas no resultan favorables, encontrándose este Máximo Tribunal impedido de tener un hecho cierto probado para poder condenar el concepto reclamado.” (NEGRITAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
En razón de lo anterior, es oportuno destacar que, sobre las horas extraordinarias y el bono nocturno, de acuerdo al criterio orientador de la Sala de Casación Social, considera este Juzgador que se ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras diurnas y nocturnas, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos, teniendo los jueces la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, a fin de declarar la procedencia o no de lo reclamado
Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto, tenemos que respecto a las Horas Extras y Bono Nocturno, la parte actora, no hizo una relación detallada de cuáles fueron por día especifico cuando se causaron tales conceptos sino que realiza una sumatoria genérica con base al total de días que presenta cada mes, aunado a ello y resultando como requisito -sine qua non- para su procedencia, se evidencia que la parte actota no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente el demandante haya laborado dicha jornada y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, visto que no se aporta elemento probatorio alguno que sustenten tales alegatos por no constar al expediente escrito de prueba alguno consignado en su oportunidad por la parte demandante, tal y como se dejó constancia en acta de instalación de la audiencia Preliminar, resulta para quien sentencia tales conceptos como indeterminados, por lo que forzosamente a este tribunal se le hace imposible declarar la procedencia de los pagos por concepto de horas extraordinarias y bono nocturno reclamados. Así se decide.
Con respecto al salario normal, revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia en el libelo de demanda, que la parte actora específicamente, en relación al salario que señala como devengado y que toma como base para el cálculo de los montos correspondientes a cada concepto demandado, manifestando que inicio una relación laboral bajo dependencia, con un salario convenido entre las partes de doscientos dólares (200 $), como moneda de cuenta fijado al cambio en Bolívares, que dividido entre treinta (30) días arroja 6,66$ diarios y tomando en consideración la tasa cambiaria del dólar del Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de la renuncia a razón de Doscientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 216,37), representa como salario diario un total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.441, 02). Así se establece.
En atención a lo establecido con relación al salario normal, revistiendo este dato de suma importancia brindándole a quien sentencia la posibilidad de poder verificar la procedencia de los cálculos y reclamo de conceptos en cuestión, se hace necesario proceder a formular la siguiente operación:
Salario Básico Mensual: 43.274,00 Bs.
Salario Básico Diario: 43.274,00 / 30 = 1.442,46 Bs.
Alícuota de Bono Vacacional: 1.442,46 x 15 / 360 = 60,10 Bs.
Alícuota de Utilidades: 1.442,46 x 30 / 360 = 120,20 Bs.
Salario Integral Diario: 1.442,46 + 6,10 + 120,20 = 1.568,76 Bs.
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la accionante por la terminación de la relación laboral en un tiempo de servicio computado por seis (06) meses y (15) quince días, los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD: De acuerdo con el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 30 días x Bs. 1.568,76 arrojando así la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Sesenta y Dos Bolívares con 80/100 (Bs. 47.062,80).
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde de acuerdo las publicaciones del Banco Central de Venezuela según la tasa promedio entre la activa y la pasiva que de acuerdo a lo señalado por la demandante era 46,09% y multiplicado al monto de la antigüedad Bs. 47.062,80, resulta la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con 24/100 (Bs. 21.691,24).
• VACACIÓN FRACCIONADA: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 7,5 días x Bs. 1.442,46 arrojando así la cantidad de Diez Mil Ochocientos Dieciocho con 45/100 (Bs. 10.818,45).
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 7,5 días x Bs. 1.442,46 arrojando así la cantidad de Diez Mil Ochocientos Dieciocho con 45/100 (Bs. 10.818,45).
• UTILIDAD FRACCIONADA: De acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días x Bs. 1.442,46 arrojando así la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con 90/100 (Bs. 21.636,90).
• BONO DE ALIMENTACIÓN: corresponde a la demandante la cantidad del monto indexado a razón de 40$ por cada mes efectivamente laborado, ello de conformidad con el criterio orientador establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificadas con el Nro.712 de fecha 19/12/2024, lo cual se detalla a continuación:
Mes/Año Días Monto $
Abril 2024 15 20
Mayo 2024 30 40
Junio 2024 30 40
Julio 2024 30 40
Agosto 2024 30 40
Septiembre 2024 30 40
Octubre 2024 30 40
Totales 195 260
De acuerdo a lo anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de bono de alimentación en la presente causa tomando en consideración la tasa cambiaria del dólar del Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de la renuncia a razón de Doscientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 216,37), representa la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con 20/100 (Bs. 56.256,20). Así se establece.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Ciento Sesenta Y Ocho Mil Doscientos Ochenta Y Cuatro Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 168.284,04), de la cual se debe deducir la cantidad de Quince Mil Trescientos Veinte con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 15.320,47), resultando un monto a pagar de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 152.963,57)
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANTONIO JOSE CEDEÑO UGAS, contra la entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL GRUPO ASIA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a las entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL GRUPO ASIA, C.A; pagar a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 152.963,57), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo más lo que resulte de la experticia ordenada en cuanto al pago de intereses moratorios y la indexación correspondiente.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión
No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de febrero de 2026. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. - La Secretaría.
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