REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2025-000425.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: KERLLYS KARINA MORENO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-22.703.143, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: SOLANGE MARCANO RIVAS, EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES y ORLANDO GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 41.295, 92.851 y 99.238, en su orden respectivamente.
DEMANDADA: PANADERIA LA NONNA II.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana KERLLYS KARINA MORENO VELIZ, previamente identificada al inicio de la presente sentencia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo PANADERIA LA NONNA II, antes identificada. Distribuido el expediente correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2025, y se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2025, y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificándose a la entidad de trabajo demandada en su sede en fecha seis (06) de Noviembre de 2025, de lo cual se dejó expresa constancia por la secretaria del Tribunal, comenzando así a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia Preliminar.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2025, siendo la oportunidad fijada para que se iniciara la celebración de la audiencia Preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada PANADERIA LA NONNA II., ni por sí, ni por medio de apoderado, ni por representante estatutario alguno; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, por medio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, previamente identificado, tal y como consta de poder que cursa en autos; dejándose constancia de la presentación por parte de la demandante de escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, más anexos marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B1 y B2”, constante de dos (02) folios útiles; y marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, siendo agregados a los autos; por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, y reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2025, se dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia y se acordó diferir dicha publicación, para dentro de los cinco (05) días hábiles.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, considera necesario esta Juzgadora realizar las siguientes enunciaciones:

Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Observa esta Juzgadora, que en el escrito libelar, la demandante alega que en fecha 02/03/2022, comenzó a prestar servicios subordinados para la entidad de trabajo PANADERIA LA NONNA II, contratada por su representante legal ciudadana GIUSEPPINA FERRANTE, la cual representa un grupo de empresas panaderas compuestos por la “Panadería La Nonna, C.A., del sector Centro de Maturín, la “Panadería La Nonna II, C.A., frente a la Plaza El 7 de Maturín y por último la ubicada en la antigua panadería Hanady la que llamo PANADERIA HANADY BY NONNA II, ubicada al final de la Avenida Los Próceres entrada Urbanización Palma Real, C.C., Palma Real en Tipuro, al norte de la ciudad de Maturín, las cuales son empresas comerciales especializadas en la prestación de servicios de venta al detal de panadería, cafetería y charcutería, por ello la ciudadana GIUEPPINA FERRANTE, es solidariamente responsable, y recibía por la misma pagos en bolívares en efectivo, referenciado en dólares y disponía de estos fondos de manera libre, desempeñando el cargo como BARISTA, en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 2:30 p.m. de jueves a martes, devengando un salario calculado y referenciado en divisa quincenal de 70$ dólares de los Estados Unidos de America, generando un ingreso mensual de 140$, pagado quincenalmente en bolívares a la tasa del BCV al valor del dólar al momento del pago, la conversión en bolívares en billetes en efectivo del salario acordado en dólares como moneda en cuenta, siendo el último salario mensual de Bs. 22.434,64, a una tasa de Bs. 160,00, hasta el día 24/09/2025, fecha ésta en la que la despiden, negándose el empleador a cancelarle sus prestaciones sociales.

En primer lugar, revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia que en la fecha de la instalación de la audiencia preliminar, la parte actora la ciudadana KERLLYS KARINA MORENO VELIZ, por medio de su apoderado judicial, presentó pruebas, las cuales se encuentran anexadas al presente expediente, referidas a copias simples de conversaciones mediante whatsApp, con la ciudadana GIUSEPPINA,. por lo que surge una imprecisión al determinar el sujeto sobre la cual debe recaer la sentencia que ha bien tuviere este Tribunal a dictar, ello basado en la presunción de la admisión de los hechos, los cuales se tienen como admitidos, pudiendo incurrir así esta Juzgadora condenar a cancelar derechos laborales a una persona distinta de quien tiene el real deber de cancelarlos.

En segundo lugar, existe la trasgresión de los artículos 126 de la ley adjetiva laboral y 215 del Código de Procedimiento Civil, porque la notificación debe hacerse “desde el punto de vista sustantivo” en la persona con quien es evidente la relación del trabajo. En este sentido, la citación esta viciada de nulidad, pues conforme a los hechos como fueron narrados, se entiende que la demanda versa en contra tanto de la entidad de trabajo PANADERIA LA NONNA II, así como también solidariamente contra la ciudadana GIUSEPPINA FERRANTE, como persona natural, es decir que en razón de ello pudiera conllevar a la comisión de un fraude procesal.-

En tercer lugar, de la revisión exhaustiva de la causa considera esta Juzgadora que desde un principio se incurrió en un error involuntario al momento de admitirse la presente causa, ya que la relación de trabajo (según como se narran los hechos) se indica: “Capitulo V del Petitorio de la acción... Por todas y cada una de las razones antes expuestas, es por lo que formalmente demandado a la empresa PANADERIA LA NONNA II, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-298796626, y la ciudadana GIUSEPPINA FERRANTE...” (Negrillas del Tribunal), en tal sentido la demandante cuando narra los hechos en que apoya su demanda, muy específicamente en cuanto a establecer una relación causal entre los hechos y la cualidad de patrono que como persona natural le atribuyen a la señora GIUSEPPINA FERRANTE, siendo que ésta es la representante legal de la citada persona jurídica.

Por las razones antes expresadas y considerando que de acuerdo a las facultades conferidas por la Ley Adjetiva, a aplicar el correctivo formal del caso, con el objeto de evitar futuras reposiciones y pueda la causa iniciarse con la participación de todas las partes interesadas y/o llamadas en el presente juicio. Por consiguiente, considera esta sentenciadora, necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenar la notificación de la ciudadana GIUSEPPINA FERRANTE, como persona natural.
En consecuencia, se declara la nulidad del acta de fecha veinte (20) de Noviembre de 2025, cursante al folio diecisiete (17), donde se dejó constancia de la instalación de la audiencia preliminar, y en consecuencia el desglose y devolución del escrito de pruebas con sus respectivos anexos, presentados por la parte actora en dicha oportunidad, previa certificación en autos; y se ordena, la reposición de la causa al estado de que se libre la correspondiente notificación a la persona natural demandada solidariamente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad del acta de instalación de audiencia preliminar, fecha veinte (20) de Noviembre de 2025, cursante al folio diecisiete (17), se acuerda el desglose y la devolución previa certificación en autos, del escrito de pruebas y sus anexos presentado por la parte actora, quien en cuya oportunidad, debe dejar constancia mediante diligencia de su retiro.
SEGUNDO: Reponer la causa al estado de que se libre la correspondiente notificación a la persona natural demandada solidariamente, la ciudadana GIUSEPPINA FERRANTE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-



SECRETARIO (A),
ABG.



NRS/nrs.-