REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2025-000439.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ANTONY ALEXANDER LEIBA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-30.744.566, de este domicilio, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JOSÉ MARÍA VELÁSQUEZ FIGUERA y RUBÉN DARÍO MORENO CAURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 147.371 y 162.743, respectivamente.
DEMANDADA: FÁBRICA DE SUEÑOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de Octubre de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano ANTONY ALEXANDER LEIBA GONZALEZ, previamente identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORENO CAURA, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo FÁBRICA DE SUEÑOS, C.A., antes identificada. Distribuido el expediente correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha en fecha treinta (30) de Octubre de 2025, y se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha tres (03) de Noviembre de 2025, y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificándose a la entidad de trabajo demandada en su sede en fecha once (11) de Noviembre de 2025, de lo cual se dejó expresa constancia por la secretaria del Tribunal, comenzando así a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia Preliminar.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

El accionante expresó en su escrito libelar, que en fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo FÁBRICA DE SUEÑOS, C.A., en el cargo VENDEDOR y Atención al público, cumpliendo una jornada semanal de lunes a Sábado, laborando en un horario de trabajo diario continuo sin interrupción desde las 8:30 a.m., hasta las 5:30 p.m., por lo que generó 1 hora extraordinaria diaria.

Aduce que por acuerdo verbal entre la parte demandada y su persona, la entidad de trabajo demandada siempre le pagaba como salario semanal básico de $ 30 dólares americanos o su equivalencia en bolívares, según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del pago, cuyo salario semanal en dólares equivale a la cantidad de Bs. 2.320,15, de acuerdo a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, que dicha cantidad se divide entre los 7 días de la semana, da por concepto de salario básico diario Bs. 331,45, se le suma la incidencia diaria de la hora extraordinaria diurna laborada por su persona diariamente de Bs. 62,15, que la parte demandada nunca le pagó dicha hora extraordinaria ni tampoco se la reconoció, devengando un Salario Normal de Bs. 393,60. Continúa manifestando que la entidad de trabajo demandada siempre lo hizo firmar sus recibos de pagos de las jornadas semanalmente laborabas y nunca le canceló el Beneficio diario de una comida balanceada o la Cesta Ticket Socialista diaria, tal como lo establecen los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, por lo cual solicita su respectiva cancelación en el petitorio de la presente demanda.

Destaca en su escrito de demanda que la relación laboral se mantuvo con las mismas condiciones hasta el día once (11) de Abril del año 2025, cuando de manera sorpresiva la prenombrada demandada, mediante su representante legal le realizó un despido ilegal e injustificado, y que desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el día del despido injustificado se generó un tiempo efectivo de trabajo de siete (07) meses y dieciocho (18) días. Asimismo, señala que la parte demandada nunca inscribió a su persona en el Instituto Venezolano del Seguro Social, incumplimiento con ese deber que se le impone la Ley; razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo FÁBRICA DE SUEÑOS, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por lo que solicita se ordene el pago de las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan:

Fecha de Ingreso: 23/08/2024.
Fecha de Egreso: 11/04/2025.
Tiempo de Servicio: siete (07) meses y dieciocho (18) días.
Cargo: VENDEDOR y Atención al público.

Conceptos Adeudados:
- Antigüedad Legal: Le adeudan la cantidad de Bs. 13.283,69.
- Intereses sobre la Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 5.313,47.
- Indemnización por Despido Injustificado: Le adeudan la cantidad de Bs. 13.283,69.
- Vacaciones Fraccionadas no pagadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 3.444,00.
- Bono Vacacional Fraccionado no pagado: Le adeudan la cantidad de Bs. 3.444,00.
- Utilidad Fraccionada: Le adeudan la cantidad de Bs. 6.888,00.
- Horas Extraordinarias Laboradas y no canceladas: Le adeudan la cantidad de Bs. 12.430,00.
- Indemnización por Incumplimiento de la Ley de Paro Forzoso: Le adeudan la cantidad de Bs. 49.593,60.
- Cesta Tickets Socialista no candelada: Le adeudan la cantidad de Bs. 21.632,80.

Total adeudado la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 129.313,25), o su equivalente a la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DOLÁRES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTAVOS ($ 1.673,74), según la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, al momento de la culminación de la relación laboral. Adicionalmente solicita el pago de los intereses de mora establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación prevista en la ley, y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2025, siendo la oportunidad fijada para que se iniciara la celebración de la audiencia Preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada FÁBRICA DE SUEÑOS, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado, ni por representante estatutario alguno; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, por medio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JOSÉ MARÍA VELÁSQUEZ FIGUERA, previamente identificado, tal y como consta de poder que cursa en autos; dejándose constancia de la presentación por parte de la demandante de escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, más anexos marcado con la letra “A”, constante de once (11) folios útiles, siendo agregados a los autos; por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, y reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo.

Seguidamente, en la oportunidad de instalarse la audiencia Preliminar, agregado al escrito de pruebas, la parte actora promueve constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “A”, documentales en copias certificadas de los Estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banco de Venezuela de acreditaciones a favor del actor, por parte de la entidad patronal.

Estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:

Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Dada la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre el ciudadano ANTONY ALEXANDER LEIBA GONZALEZ, y la entidad de trabajo FÁBRICA DE SUEÑOS, C.A., cuya relación laboral se reguló por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores; en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa, prestando servicio como VENDEDOR y Atención al público, desde el día veintitrés (23) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), hasta el día once (11) de Abril del año 2025, cuando fue despedido injustificadamente, cumpliendo una jornada semanal de lunes a Sábado, laborando en un horario de trabajo diario continuo sin interrupción desde las 8:30 a.m., hasta las 5:30 p.m., computándose un tiempo de servicio de siete (07) meses y dieciocho (18) días. Así se declara.

Con respecto al salario alegado en el libelo de demanda y que se toma como base para calculo de cada uno de los conceptos reclamados, y revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia en el libelo de demanda, que la parte actora específicamente, en relación al salario que señala como devengado y que toma como base para el cálculo de los montos correspondientes a cada concepto demandado, manifestando que el salario devengado como último salario básico la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.317,80) semanal, el equivalente a TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($ 30,00) semanal, pagaderos a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia la tasa publicada en fecha 11/04/2025, a razón de Bs. 77,26 por dólar, representando el salario mensual la cantidad de Bs. 9.271,20, para un salario diario representado de la siguiente forma 9.271,20 / 30 = Bs.309,04.

Con atención a lo anterior, considera quién sentencia que en relación a salario mensual de 120$, es oportuno traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó el salario en moneda extranjera durante la relación laboral, le corresponde la carga de demostrar tal afirmación. Así lo ha señalado en sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarlo como un hecho exorbitante, por tanto recae sobre la parte actora la carga probatoria de demostrar el alegado pago del salario en moneda extranjera.

Ahora bien, este Tribunal previa revisión exhaustiva de la causa así como del acervo probatorio aportado por la parte demandante, se puede constatar que no se evidencia contrato firmado entre las partes, ni prueba de convenio o pacto alguno entre las partes, donde se haya acordado el pago del salario en Dólares Americanos ($), ni los conceptos o beneficios adicionales que se generarían durante la relación de trabajo, más aún solo lo estipulado en el libelo de demanda y contrario a ello se evidencia lo reflejado en los recibos de pago promovidos por la parte actora de los cuales emerge que el salario mensual estaba contemplado en 120$ mensuales, el cual representaba tomando en consideración la tasa del dólar publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo 11/04/2025, a razón de Bs. 77,26 por dólar, arroja la cantidad de Bs. 9.271,20.

En razón de lo anterior, visto que en la presente causa nos encontramos ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales, específicamente de las documentales que acompañan al escrito de pruebas como anexos marcados letra “A”, los cuales rielan del folio 21 al 31, emerge que el salario devengado por la parte demandante, según copias certificadas de los Estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banco de Venezuela de acreditaciones a favor del actor, por parte de la entidad patronal, evidenciándose que el trabajador devengaba un salario semanal de TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($ 30,00) semanal, utilizando la referida divisa como moneda de cuenta, siendo representado en Bolívares tomando en consideración la tasa cambiaria del dólar del Banco Central de Venezuela de Setenta y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 77,26), resultando la cantidad mensual de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.271,20). Es por lo que forzosamente este Tribunal pasa a tomar el salario que se utilizará como base para los cálculos de los montos respectivos para cada uno de los conceptos demandados, el señalado en los referidos recibos de pago promovidos por la parte actora en la presente causa, visto que no existe elemento probatorio alguno que demuestre o sustente de forma contundente los salarios señalados en la narrativa del libelo de demanda. Así se declara.

En atención a lo establecido con relación al salario, revistiendo este dato de suma importancia brindándole a quien sentencia la posibilidad de poder verificar la procedencia de los cálculos y reclamo de conceptos en cuestión, se hace necesario proceder a formular la siguiente operación:

Salario Mensual: Bs. 9.271,20
Salario Básico Diario: Bs. 309,04
Salario Normal: Bs. 309,04
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 12,87
Alícuota de Utilidades: Bs. 25.75
Salario Integral Diario: Bs. 347.67

Con relación al horario señalado por la parte demandante según su narrativa en el libelo de demanda se observa “…cumpliendo una Jornada semanal de Lunes a Sábado, laborando en un horario de trabajo diario continuo sin interrupción desde las 8:30 a.m., hasta las 5:30 p.m.”; motivo por el cual solicita se condene a la demandada el pago por concepto de Horas Extraordinarias laboradas y no pagadas, mas sin embargo es preciso señalar que aunado a que la parte demandante consignó escrito de pruebas en su oportunidad, en el libelo de demanda tal concepto es peticionado de forma genérica sin especificación ni discriminación alguna en modo y tiempo en que ocurren los hechos que dan lugar a tal beneficio, en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República.

A fin de aclarar lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 72. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos...” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Tomando en cuenta que el referido artículo reza que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, aunado a ello se ha pronunciado de manera reiterada la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En razón de lo anterior a mayor abundamiento, siguiendo el criterio orientador de la Sala de Casación Social, se hace oportuno señalarse el contenido de la decisión dictada en fecha 10 de marzo del año 2023, con Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, con ocasión de las pretensiones en exceso, en la que de manera reiterada se indicó:
“…Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. En ese sentido, en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria y para hacer procedente la condena por el concepto de horas extraordinarias la carga de la prueba correspondía a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión. El criterio sostenido reiterada y pacíficamente por esta Sala de Casación Social en principio es, que deben ser muy bien determinadas por la parte actora las horas extraordinarias, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración. En ese sentido, se considera que la demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras diurnas y nocturnas, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos. Correspondía a la trabajadora aportar las pruebas que considerara pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias (tanto en su postulación como en su demostración). Debe acotarse que no pueden reclamarse horas extraordinarias de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados. Debe mencionarse que en el caso sub iudice si bien la parte accionante cumplió a cabalidad en su escrito libelar con la carga alegatoria y postulación de las horas extraordinarias que a su decir laboró, se percata esta Sala de la deficiencia en materia probatoria y siendo que correspondía a la parte actora tal carga, las deficiencias encontradas no resultan favorables, encontrándose este Máximo Tribunal impedido de tener un hecho cierto probado para poder condenar el concepto reclamado.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En razón de lo anterior, es preciso destacar que, sobre las horas extraordinarias de acuerdo al criterio orientador de la Sala de Casación Social, se ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos, teniendo los jueces la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, a fin de declarar la procedencia o no de lo reclamado
Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto, tenemos que respecto a las Horas Extraordinarias laboradas y no pagadas, es importante destacar que si bien es cierto que en la presente causa se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones distintas o en exceso de las legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedentes el concepto y monto reclamado; sin embargo debe destacar esta sentenciadora, que al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no constan elementos de pruebas que permitan condenar el pago de lo reclamado, por lo que forzosamente a este Tribunal se le hace imposible declarar la procedencia de los pagos por concepto de Horas Extras reclamadas. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante por la terminación de la relación laboral en un tiempo de servicio computado de por los siete (07) meses y dieciocho (18) días, los siguientes conceptos:

- ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponde la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 10.430,10);
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 10.430,10);
- INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde de acuerdo las publicaciones del Banco Central de Venezuela según la tasa promedio entre la activa y la pasiva que de acuerdo a lo señalado por la demandante para el mes de julio de 2025 era 47.65% y multiplicado al monto de la antigüedad Bs. 10.430,10, resulta la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.969,94);
- VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS: Le corresponde la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.704,10);
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO PAGADO: Le corresponde la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.704,10);
- UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.408,20);
- INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA LEY DE PARO FORZOSO: Le corresponde la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.813,60);
- CESTA TICKETS SOCIALISTA NO CANDELADA: Le corresponde la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.632,80);

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.092,94).
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la demandada por concepto de prestaciones sociales cuya condenatoria asciende a la cantidad Diez Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con 10/100 (Bs. 10.430,10), contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, el día once (11) de Abril del año 2025, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará a través de experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral – once (11) de Abril del año 2025-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria del pago ordenado por los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada –once (11) de Noviembre de 2025- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Tribunal aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONY ALEXANDER LEIBA GONZALEZ, contra la entidad de trabajo demandada FÁBRICA DE SUEÑOS, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo FÁBRICA DE SUEÑOS, C.A.; pagar al demandante la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.092,94), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión
No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-


SECRETARIO (A),
ABG.


NRS/nrs.-