REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000132
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO PÉREZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 12.115.109, quien tiene como apoderados judiciales a las abogadas Karelys Chacón y Arnelsa Ravelo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.328 y 101.343, en su orden.
DEMANDADA: WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 16 de agosto de 2017, anotado bajo el Nº 93, Tomo 21-A RM, MAT; quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Oscar Luís Padra, Andrés Marcano y David José Osuna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.325, 99.967 y 100.665, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Karelys Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.328, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una parte, y por el abogado David José Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 6 de noviembre de 2025, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Luís Alberto Pérez Ruíz por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 14 de noviembre de 2025, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye ambos recursos interpuestos en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática a esta Alzada, quien lo recibe el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 25 de noviembre de 2025, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2025, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), a la cual comparecen las partes recurrentes a través de sus apoderados judiciales, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la demandante recurrente, alega que la jueza de primera instancia erró al establecer un horario de trabajo de 20x10 y señalar que los domingos y días fueron cancelados en los recibos de pago. Que en cuanto a las horas extras, éstas no fueron condenadas, sin embargo, considera que debieron condenarse las 100 mínimas establecidas en la ley. Por último solicita se declare con lugar el recurso de apelación con los pronunciamientos de ley.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente para fundamentar su recurso señaló, que la sentencia recurrida incurre en contradicción al establecer la jornada de trabajo con el fundamento que este señalamiento no fue contradicho en la contestación de la demanda. Que condena el bono de campo, siendo que el demandante no logró demostrar el sitio donde laboró, incurriendo la sentencia en ultrapetita. Por ello, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de primera instancia.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Luís Alberto Pérez Ruíz, estableciendo lo siguiente:
(…)
En cuanto a los conceptos de antigüedad, vacaciones anuales 2022-2023, vacaciones anuales 2023-2024; vacaciones fraccionadas 2024; bono vacacional 2022-2023; bono vacacional 2023-2024; bono vacacional fraccionado 2024; utilidades anual 2022-2023; utilidades anual 2023-2024; utilidades fraccionadas 2024; reclamados por el actor, determina quien juzga que revisadas las actas procesales, al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a la convicción de quien decide, de que al accionante no se le ha cancelado los referidos conceptos conforme a la normativa jurídica aplicable; por tales razones, se condena al pago de los mismos, conforme a la bases salariales que se estipularan en la presente decisión. Así se declara.
En lo que respecta a los conceptos peticionados de a) descansos trabajados no pagado, b) domingos trabajados no pagados, c) días libre trabajados no pagados, d) descansos compensatorios, sustentado fundamentalmente, en que “…Que siendo su jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo, es decir 20x10, la empresa debió cancelarle: descansos trabajados no pagados, domingos trabajados no pagados, horas extras nocturnas no pagadas, feriados trabajados, días libres trabajados no pagados, descansos compensatorios trabajados y cesta ticket, conceptos estos no pagados de su jornada laboral semanal…(sic)”; al respecto cabe señalar que conforme al análisis de las actas procesales, en la presente causa quedo determinado que efectivamente el accionante prestó servicios bajo el sistema de trabajo de 20x10; siendo así, éste prestó servicio durante 20 días del mes y los restantes 10 días continuos fueron de descanso, tal como lo afirma en el libelo y durante el desarrollo de la audiencia de juicio, sin alegar que no haya disfrutado los 10 días de descanso mensual durante la relación laboral, lo cual hace improcedente su reclamación, toda vez que los beneficios esbozados, no tienen cabida bajo el sistema de trabajo establecido; así mismo, llama la atención a quien decide, que en los cuadros N° 16, 17, 13, 14 del escrito de demanda, donde se plasma la reclamación de los conceptos supra indicados, la parte actora peticiona por días libres trabajados no pagados y descansos compensatorios no pagados la cantidad de 3,00 por cada mes y concepto, sin especificar y desarrollar cuando en todo caso se generaron; así mismo requiere por descansos trabajados y domingos trabajados no pagados de manera constante en cada uno de ellos, por mes la cantidad de 17 y 03 días respectivamente; todo lo cual se traduce en una indeterminación de la reclamación; en primer lugar, en cuanto a los domingos laborados de acuerdo al calendario anual el promedio de días domingos es de 4 o 5 días por mes y el actor laboró 20 días continuos mensualmente, lo que permite concluir que el pago de los días domingos laborados fueron incluidos en su remuneración mensual, sin que emerja del libelo que no haya disfrutado los 10 días de descanso mensuales; y en cuanto a los días de descanso trabajados no pagados, es preciso señalar que conforme al articulo (sic) 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor; de manera que conforme a lo estatuido en la norma laboral, en todo caso, el promedio de días de descanso mensual, estaría en el orden de 8 a 10 días por mes, sin embargo de acuerdo al sistema de trabajo, la prestación del servicio del accionante fue durante 20 días continuos por mes, que en ningún caso arrojaría el promedio de 17 días de descanso; en consecuencia, no prospera el reclamo por concepto de descansos trabajados no pagado, domingos trabajados no pagados, días libre trabajados no pagados, descansos compensatorios. Así se decide
En relación al concepto de bono nocturno no pagado, horas extras nocturnas no pagadas reclamados por el actor, se desprende del escrito libelar que el actor adujó que laboró, en un sistema que denominó “jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 05:00 a.m. a 9:00 p.m.”; sobre tal señalamiento, consta que este Tribunal ya se pronunció y adicionalmente debe distinguirse que si bien es cierto, que el actor laboró con un sistema de guardia 20x10, es oportuno señalar que los conceptos reclamados relativos a bono nocturno no pagado y horas extras nocturnas no pagadas, son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora, mas (sic) aún cuando de la reclamación plasmada en el escrito libelar no se evidencia descripción detallada de como se alternaba la jornada tal como lo menciono, ni mucho menos en que oportunidades laboró jornadas nocturnas, limitándose a indicar un promedio de 212,50 bonos nocturno y 300 horas extras nocturnas, incumpliendo así con el principio de alegación que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, es oportuno indicar, que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en diversas decisiones, respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, cuando los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su petición exceden el régimen legal ordinario; a saber, sentencias Nº 063 de fecha 10/03/2023 , donde establece que: “… El criterio sostenido reiterada y pacíficamente por esta Sala de Casación Social en principio es, que deben ser muy bien determinadas por la parte actora las horas extraordinarias, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración; sentencias Nº 209 de fecha 7 de abril de 2005 (Caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.); N° 1461 de fecha 29 de septiembre de 2006, (Caso: Fernando David Fernández Villalobos contra Loffland Brothers de Venezuela, C.A.) y N° 1785 de fecha 31 de octubre de 2006 (Caso: César Ravelo Laguno contra Servicios Compuserman, C.A. y otras); criterio orientador éste que se sostiene en la presente oportunidad, por lo que no se acuerda lo reclamado. Así se declara. (Mayúsculas y resaltados del original)
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente la recurrida incurre en los vicios alegados por la parte actora. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento, y visto los fundamentos de apelación expuestos, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas por la parte recurrente.
Sostiene el demandante que en fecha 25 de marzo de 2022 comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de supervisor de seguridad; que tenía como funciones: ejercer la vigilancia y protección de bienes propiedad de la empresa; ejercer la vigilancia y protección de las personas que puedan encontrarse en las locaciones Bare 10, Base 4 (Antigua ZAD) y en los taladros 151 y 161, ubicados en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, donde la entidad de trabajo demandada ejecuta actividades como empresa contratista de P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., y sus empresas filiales. Que la relación de trabajo se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que desde el inicio de la relación laboral cumplió una jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuos por 10 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 5:00 a.m. a 9:00 p.m., devengando un salario básico mensual de ciento cincuenta dólares americanos ($150) más una comisión de 13$ mensuales, hasta el día 10 de mayo de 2024, cuando fue despedido sin causa justificada, sin embargo, solicitó el pago de su liquidación y el representante de la empresa le indicó que no tenían dinero para sufragar pasivos laborales. Que siendo su jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo, la empresa debió cancelarle: descansos trabajados no pagados, domingos trabajados no pagados, horas extras nocturnas no pagadas, feriados trabajados, días libres trabajados no pagados, descansos compensatorios trabajados y cesta ticket, conceptos que no pagados en su jornada laboral semanal, los cuales a su vez debieron incidir en sus utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, razón por la cual también le adeuda las diferencias de los mismos, los cuales se ha negado a pagar, en razón de lo adeudado durante el tiempo que duro la relación de trabajo. Que por ello, demanda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad; indemnización por despido; vacaciones anuales 2022-2023; vacaciones anuales 2023-2024; vacaciones fraccionadas 2024; bono vacacional anual 2022-2023; bono vacacional anual 2023-2024; bono vacacional fraccionado; utilidad anual 2022-2023; utilidades fraccionadas 2024; bono nocturno no pagado; descansos trabajados no pagados; domingos trabajados no pagados, horas extras nocturnas no pagadas; días libres trabajados no pagados; descansos compensatorios; bonos adeudados años 2023 y 2024, cuyos conceptos ascienden a la cantidad de $106.352,71 y cesta ticket por la cantidad de Bs. 25.567,51.
En la contestación de la demanda, la entidad de trabajo demandada procedió a admitir la relación laboral, fecha de inicio, el salario de $150, equivalentes en bolívares a la tasa del BCV, al día del pago, así como que dentro de sus funciones ejerció la vigilancia y protección de bienes propiedad de la empresa. Que rechaza, niega y contradice el lugar donde desempeñaba sus funciones laborales, siendo que este solo ejercía funciones en las oficinas de la empresa en la sede en Maturín ya que ejercía tareas de coordinador a sus compañeros de trabajo para la rotación de guardia. Rechaza, niega y contradice la jornada de trabajo, del demandante fuera de 20 días continuos y diez días de descanso cuando su jornada de trabajo era de 24 horas de trabajo y 48 horas libres o de descanso donde adicional tenía 4 días libres en el cierre de cada mes por el cambio de roll de guardia. Rechaza, niega y contradice que su representada no pagara domingos trabajados, horas extras nocturnos, feriados días libres, descansos compensatorios y cesta tickets, de la jornada laboral, el trabajador devengaba un salario integral, en el cual estaban inmersos todos estos conceptos de pago de prestaciones sociales, según se encuentra establecido en su contrato de trabajo, cláusula tercera anexa a las pruebas. Rechaza, niega y contradice, salario integral, el cual era equivalente 15,00$. Rechaza, niega y contradice, que el demandante fuera despedido injustificadamente, ya que fue amonestado por falta recurrente a su jornada laboral y consumo indebido de sustancias alcohólicas dentro de las instalaciones de la empresa. Rechaza, niega y contradice, que el demandante tenga un salario normal tan elevado cuando se estipulo en su contrato de trabajo. Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga un salario integral equivalente a 147.92 dólares cuando la realidad laboral es que cuenta con un salario integral equivalente a 15 dólares americanos pagados en bolívares a la tasa cambiaria del banco central de Venezuela. Rechaza, niega y contradice, que el demandante generara 19.229,93 por conceptos de prestaciones sociales cuando el salario integral con que calcula su libelo de demanda esta abultado siendo un salario integral irreal. Rechaza, niega y contradice, que el demandante ex trabajador, generara 19.229,93 por conceptos de indemnización por despido injustificado ya que en el escrito de pruebas se demuestra que fue despedido por tomar bebidas alcohólicas en su puesto de trabajo, debidamente firmado por el ex trabajador.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promueve los siguientes medios probatorios:
Documentales:
.- Promueve marcado A1, A2, A3, A4, A5, A6 y A7, originales de recibos de pagos constante de siete (07) folios útiles, (f. 62-68). De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa, que los referidos medios probatorios fueron reconocidos por la empresa accionada, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el pago efectuado al demandante por la entidad de trabajo demandada, correspondiente a los periodos y fechas reflejados en ellos; que el pago era realizado en dólares en efectivo y/o transferencia, en los cuales se reflejan diferentes denominaciones: pago quincena; operaciones de campo y /o bono de campo identificación de la entidad de trabajo y del demandante, así como las deducciones de ley. Así se establece.
.- Promueve marcado B, constante de un (01) folio útil, original de carnet. Documental que no cursa en autos, por lo tanto no hay méritos para valorar. Así se establece.
.- Promueve marcado B, constante de un (01) folio útil, original de carta de despido (f. 69). Medio probatorio que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada en su oportunidad por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la referida documental suscrita por la Licenciada Zulay Martínez, Coordinadora de Recursos Humanos de la demandada, se evidencia que la demandada le notificó al demandante su desincorporación de su puesto de trabajo, haciendo referencia de los motivos del despido y aduciendo en la mencionada comunicación, que las mismas eran causa justificada de despido conforme a lo establecido en los literales d, e, i del el artículo 79 de la LOTTT, Así se establece.
Exhibición:
.- Solicita la exhibición por parte de la demandada de los originales de los recibos de pago y que acompaña al escrito marcado con las letras A1, A2, A3, A4, A5, A6 y A7. Documentales que fueron reconocidas por la demandada y las cuales fueron valoradas up supra. Así se decide.
Inspección Judicial:
Solicita inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A. ESC, ubicada en la Zona Industrial diagonal a los silos de maíz y la fábrica del licor, esta ciudad de Maturín, estado Monagas, la cual fue declarada desierta, por tanto no hay méritos para valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
.- Promueve marcado con la letra “A”, constante de siete (07) folios útiles, documentales consistentes en resultado de pago móvil PDV, que representa el pago del salario quincenal recibido por el accionante. (f. 72-78). Documentales que fueron impugnadas por la parte demandante, sin que la promovente haya demostrado su veracidad con el auxilio de cualquier otro medio probatorio. Así se establece.
.- Promueve y hacer valer marcado con la letra “B” en original y constante de seis (6) folios útiles, documental referida a Recibos de Pago, que representa el pago de Salario quincenal, recibido por el trabajador (f. 79-84). Documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante, por lo que esta Alzada las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago y efectuado al demandante por la entidad de trabajo demandada en los periodos y fechas y por los conceptos y cantidades señaladas en los mismos. Así se establece.
.- Promueve y hace valer marcado con la letra “C” en original y constante de Un (1) folio útil, documental referida a llamado de atención y amonestación (f. 85). Medio probatorio que no fue objeto de impugnación o desconocimiento alguno por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Alzada las valora conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se evidencia que la sociedad mercantil WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., mediante comunicación fechada 02 de enero de 2024, hizo llamado de atención al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ RUÍZ, con la advertencia que los hechos podían ser causantes de culminación de la relación de trabajo. Así se establece.
.- Promueve y hace valer marcado con la letra “D”, en original y constante de cuatro (04) folios útiles, documental referida a Contrato de Trabajo firmado por el demandante y la representación de la empresa (f. 86-89). Medio probatorio que no fue objeto de impugnación o desconocimiento alguno por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, por lo que se valora conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y del mismo se evidencia que en fecha 05 de marzo de 2024, entre la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A. y el ciudadano LUIS PEREZ RUIZ, se suscribió contrato de trabajo para un tiempo indeterminado, como Supervisor de Seguridad; emergiendo de las cláusulas que la relación se regirá por la LOTTT, con los beneficios de ley; que se encuentra suscrito por el representante de la accionada y el demandante de autos, lo que no constituye un hecho contradictorio en la presente causa. Así se establece.
Conforme a la apelación ejercida por la parte demandante, manifiesta el recurrente, que la jueza de primera instancia erró al establecer un horario de trabajo de 20x10 y no condenar el pago de los domingos y días de descanso al considerar que estos conceptos fueron cancelados en los recibos de pago.
Para reclamar los referidos conceptos, en el escrito libelar señaló el demandante, que de conformidad con los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras le correspondía 425 días de descansos, distribuidos en 17 descansos por cada mes para un total de $ 18.032,75 y 75 domingos trabajados distribuidos en 3 por cada mes laborado para un total de $ 8.663,25.
Al respecto, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“En lo que respecta a los conceptos peticionados de a) descansos trabajados no pagado, b) domingos trabajados no pagados, c) días libre trabajados no pagados, d) descansos compensatorios, sustentado fundamentalmente, en que “…Que siendo su jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo, es decir 20x10, la empresa debió cancelarle: descansos trabajados no pagados, domingos trabajados no pagados, horas extras nocturnas no pagadas, feriados trabajados, días libres trabajados no pagados, descansos compensatorios trabajados y cesta ticket, conceptos estos no pagados de su jornada laboral semanal…(sic)”; al respecto cabe señalar que conforme al análisis de las actas procesales, en la presente causa quedo (sic) determinado que efectivamente el accionante prestó servicios bajo el sistema de trabajo de 20x10; siendo así, éste prestó servicio durante 20 días del mes y los restantes 10 días continuos fueron de descanso, tal como lo afirma en el libelo y durante el desarrollo de la audiencia de juicio, sin alegar que no haya disfrutado los 10 días de descanso mensual durante la relación laboral, lo cual hace improcedente su reclamación, toda vez que los beneficios esbozados, no tienen cabida bajo el sistema de trabajo establecido; así mismo, llama la atención a quien decide, que en los cuadros N° 16, 17, 13, 14 del escrito de demanda, donde se plasma la reclamación de los conceptos supra indicados, la parte actora peticiona por días libres trabajados no pagados y descansos compensatorios no pagados la cantidad de 3,00 por cada mes y concepto, sin especificar y desarrollar cuando en todo caso se generaron; así mismo requiere por descansos trabajados y domingos trabajados no pagados de manera constante en cada uno de ellos, por mes la cantidad de 17 y 03 días respectivamente; todo lo cual se traduce en una indeterminación de la reclamación; en primer lugar, en cuanto a los domingos laborados de acuerdo al calendario anual el promedio de días domingos es de 4 o 5 días por mes y el actor laboró 20 días continuos mensualmente, lo que permite concluir que el pago de los días domingos laborados fueron incluidos en su remuneración mensual, sin que emerja del libelo que no haya disfrutado los 10 días de descanso mensuales; y en cuanto a los días de descanso trabajados no pagados, es preciso señalar que conforme al articulo (sic) 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor; de manera que conforme a lo estatuido en la norma laboral, en todo caso, el promedio de días de descanso mensual, estaría en el orden de 8 a 10 días por mes, sin embargo de acuerdo al sistema de trabajo, la prestación del servicio del accionante fue durante 20 días continuos por mes, que en ningún caso arrojaría el promedio de 17 días de descanso; en consecuencia, no prospera el reclamo por concepto de descansos trabajados no pagado, domingos trabajados no pagados, días libre trabajados no pagados, descansos compensatorios. Así se decide.” (Negritas del texto original)
De la recurrida se desprende que no se condenan los referidos conceptos con el fundamento que los mismos no tienen cabida bajo el sistema de trabajo establecido de 20x10, concluyendo que el pago de los días domingos laborados fueron incluidos en su remuneración mensual.
Ahora bien, el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, establece:
Artículo 119: El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración. (…) (Subrayado de esta Alzada).
El reseñado precepto normativo establece que cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
En el caso bajo estudio, se observa que en el libelo de la demanda el demandante manifiesta que devengaba un salario mensual de ciento cincuenta dólares ($ 150), salario que fue admitido por la entidad de trabajo demandada, por lo que al quedar establecido que el ciudadano Luís Alberto Pérez Ruiz tenía un salario fijo mensual, los domingos y descansos están incluidos en el pago, por lo que se declara improcedente el presente reclamo. Y así se establece.
En cuanto a las horas extras, señala la parte demandante que no fueron condenadas, sin embargo, considera que debieron condenarse las 100 mínimas establecidas en la ley.
A los fines de dilucidar la cantidad de horas de extras que le corresponde al demandante en la presente causa, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
Artículo 178: Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año. (…)
En contexto con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma pacífica y reiterada, que cuando el demandante alegue en su escrito libelar una jornada laboral que supere el máximo de horas extras permitidas por ley, le corresponde a la parte actora demostrar que laboró dichas horas, es decir, más de las cien horas extras por año.
En el caso de marras, el demandante se limita a reclamar el pago de 300 horas extras nocturnas a razón de 12 horas mensuales, por la cantidad de $ 14.775,00 sin que las mismas hayan quedado demostradas del acervo probatorio, por lo que se declara improcedente el presente reclamo. Y así se establece.
Conforme a la apelación ejercida por la parte demandada, manifiesta el representante judicial de la recurrente, que la sentencia recurrida incurre en contradicción al establecer la jornada de trabajo con el fundamento que este señalamiento no fue contradicho en la contestación de la demanda.
Ahora bien, se observa que la accionada dio contestación a la demanda en la cual negó el horario de trabajo en forma pura y simple, sin establecer los motivos de su rechazo y sin haberlo desvirtuado con elementos probatorios, por lo que se entiende, por vía de consecuencia, que deben tenerse por admitidos los hechos indicados en el libelo de demanda.
Al respecto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La norma antes descrita dispone, lo que en derecho laboral se conoce como la teoría de la carga de la prueba cuyo fin principal es, proteger al trabajador de la desigualdad económica, en que se encuentra frente al patrono, ya que de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión, la misma consiste en que, aquel que alega una situación o hecho en un proceso judicial, tiene la carga de probarlo, señalando que el empleador independientemente de cuál sea su rol en el proceso, tendrá siempre la carga de acreditar las causas que motivaron el despido y el pago que lo libere de las obligaciones con los trabajadores. Igualmente establece la referida disposición, que cuando sea el actor el encargado de demostrar la relación laboral, tendrá en su favor la presunción de la existencia de la relación de trabajo.
Aunado a ello, con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem que dispone lo siguiente:
Artículo 135.- Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La norma antes descrita establece la carga de la parte demandada en el proceso laboral de determinar con claridad en la contestación de la demanda, los hechos alegados en el libelo que admite y los que niega, así como el deber de expresar los fundamentos de su defensa, sancionando la falta de cumplimiento de esta obligación con la admisión de los hechos aducidos en la demanda, respecto de los cuales no se hubiera hecho la requerida determinación o expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Así las cosas, contestada la demanda conforme al precepto legal supra aludido, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, por lo que corresponderá la carga probatoria a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En este sentido, atañe al demandado la carga de probar todos los hechos nuevos que emplee como fundamento para rechazar la pretensión del actor, asumiéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar –en fase probatoria– aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo sentencias (vid. Nos 1861 del 9 de diciembre de 2014, caso: Enrique Borsegui contra Blindados Centro Occidente, S.A., 545 del 13 de junio de 2016, caso: Johnny Javier Zapata Castillo contra R.V. Rodovías de Venezuela, C.A. y 301 del 24 de abril de 207, caso: José Eduardo Guzmán Golindano contra Inversiones Gran Brasa, C.A. y otros).
Por consiguiente, teniendo en consideración la forma en que fue contestada la demanda, en la cual se negó en forma pura y simple la jornada de trabajo señalada por la parte actora,–conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, al no existir elementos probatorios cursante en autos que desvirtúen la jornada señalada por el trabajador, esta Alzada evidencia que los argumentos expuestos por la sentenciadora en relación a la jornada de trabajo, resultan acordes al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, teniendo por cierto que la labor realizada por el actor se desarrolló dentro de una jornada de veinte (20) días continuos de trabajo y diez (10) días de descanso al mes, por lo que resulta improcedente el presente reclamo. Así se establece.-
En cuanto a que la sentencia recurrida incurre en ultrapetita, por condenar el concepto de bono de campo sin que el demandante haya demostrado el sitio donde laboró.
Cabe señalar, que el vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenatoria versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes. De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cargas, impone a los jueces que deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.
Al respecto, observa esta Alzada que en el libelo de la demanda, el actor reclama el referido concepto, pronunciándose la recurrida, de la siguiente manera: “igualmente quedó demostrado el pago del bono de operación de campo señalado por el demandante es el escrito libelar tal como se emerge de los recibos de pago, aportados por la parte actora y la accionada…”, por lo que resulta improcedente el presente reclamo. Así se establece.
Por consiguiente, esta Alzada debe declarar sin lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes y confirmar la sentencia recurrida dictada en fecha 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial, y así se dejará sentado en el dispositivo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo Cabello.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
|